CONCEPTO 354 DE 2024
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de preguntas, en relación a las medidas adoptadas por esta Superintendencia en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción dentro del marco establecido en la Ley 2195 del 2022, las cuales, se transcribirán y responderán en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, creado por la Constitución de 1991 para ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la cual tiene como misión, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Colombia.
En desarrollo del artículo 370 de la Constitución Política, las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de servicios públicos domiciliarios descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, se encuentran a cargo de esta Superintendencia, y están encaminadas, de forma general, a vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a las medidas adoptadas por esta Superintendencia en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción dentro del marco establecido en la Ley 2195 del 2022.
De manera inicial, es preciso indicar que la Ley 1474 de 2011 tiene por objeto dictar normas orientadas a fortalecer mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción.
Por otra parte, mediante la expedición de la Ley 2195 del 2022, se modificaron algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011. Entre otros aspectos, como objeto de la misma se contempla que las entidades del Estado adopten entre otras, medidas tendientes a prevenir actos de corrupción y recuperar los daños que estos originen, con la finalidad de recobrar la confianza ciudadana y el respeto por lo público.
En desarrollo del objeto mencionado, el legislador contempló un régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria para las personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas de economía mixta y a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, en el evento que alguno de sus administradores o funcionarios hayan cometido cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público y, en concreto, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
“Artículo 34. Responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar y las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, se aplicará un régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta y a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, cuando se den los siguientes supuestos:
(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de soborno transnacional, la Superintendencia de Sociedades aplicará el régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria especial previsto en la Ley 1778 de 2016 para esa falta administrativa.
PARÁGRAFO 2o. En la etapa de investigación de los delitos establecidos en el literal i) las entidades estatales posiblemente perjudicadas, podrán pedir la vinculación como tercero civilmente responsable a las personas jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia que hayan participado presuntamente en la comisión de los delitos.” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 2195 del 2022, le atribuyó competencia a las Superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia y control para adelantar el proceso administrativo sancionatorio de oficio, cuando alguno de sus vigilados haya actuado conforme a alguno de los supuestos descritos, veamos:
“ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 34-1 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-1. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia y control son las competentes para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio referido en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, e imponer las sanciones correspondientes a sus vigilados, cuando existan los supuestos descritos en el anterior artículo.
PARÁGRAFO 1o. Si existiere conflicto de competencias administrativas, el mismo se resolverá por lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en los artículos 34 y 34-1 de 1 presente ley no serán aplicables para la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la prestación del servicio esté a cargo de una entidad pública o se trate de un notario, curador o ente territorial que preste directamente servicios públicos domiciliarios, se aplicarán las normas de responsabilidad propias de los funcionarios públicos por las entidades competentes.” (Subraya fuera de texto)
De otra parte, la misma ley se señala como obligación de las personas jurídicas sujetas a inspección, vigilancia o control, adoptar los programas de transparencia y ética empresarial, que previamente determine la respectiva Superintendencia, teniendo en cuenta las particularidades de cada una, so pena de que por su incumplimiento le sean impuestas sanciones. Sobre el particular, el articulo 9 ibídem señala:
“ARTÍCULO 9o. Adiciónese el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-7. Programas de transparencia y ética empresarial. Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoria.
Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.
En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o trámites adicionales para las mismas.
El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.
PARÁGRAFO 1o. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de administración de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.
PARÁGRAFO 2o. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.
PARÁGRAFO 3o. Los encargados de las auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.
PARÁGRAFO 4o. El Revisor Fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos.” (Subraya fuera del texto)
En este sentido, es preciso hacer referencia al artículo 106 de la Ley 142 de 1994, en el cual se dispuso:
“ARTÍCULO 106. APLICACIÓN. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.”
De acuerdo con la norma en cita, existe la posibilidad de que en determinados procedimientos que adelanten, en este caso, la Superintendencia a través de las Superintendencias Delegadas, sus Direcciones Técnicas de Gestión y las Direcciones de Investigaciones, que procuran asegurar el cumplimiento del régimen de servicios públicos por parte de los prestadores, una vez expedidos determinados actos administrativos se puedan emitir órdenes administrativas, cuando sea necesario adoptar medidas correctivas por fuera de un procedimiento sancionatorio o en forma posterior, cuando persistan las conductas que derivaron en la imposición de las sanciones. En el primer escenario, para dar las explicaciones tendientes a demostrar el cumplimiento de los actos administrativos.
Bajo este contexto, los actos administrativos pueden corresponder a aquellos que actualmente se están implementando para reglamentar el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, los cuales, serían objeto de las órdenes administrativas por parte de esta Superintendencia que se circunscriben a la órbita de su actuación de policía administrativa, con las cuales, se busca verificar y obtener la respuesta del prestador como parte del derecho de defensa que le asiste, tendiente a contar con la oportunidad para demostrar su acatamiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen de servicios públicos, de persistir el incumplimiento.
Así las cosas, a efectos de dar respuesta a la consulta elevada y que hace referencia de manera particular a las gestiones y políticas de esta entidad en el marco de la Ley 2195 del 2022, se contó con el apoyo de varias áreas de esta entidad, quienes brindaron las correspondientes respuestas, las cuales, se transcriben en el acápite siguiente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
1. “¿Qué medidas o gestiones internas hace la Superintendencia para dar aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio que trae la ley 2195 de 2022?” (sic)
2. “¿Cuáles y cuantas conductas a la fecha han sido investigadas por la Superintendencia, de acuerdo con la competencia otorgada en la ley 2195 de 2022?” (sic)
Sobre el particular, la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible (DIEGC) informó que: “(…), a la fecha, no ha iniciado investigación administrativa ni formulado pliego de cargos contra empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, o que desarrollan actividades conexas o complementarias a los mismos, en relación con las conductas descritas en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2195 de 2022.”
La Dirección de Investigaciones de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, informó: “(…) no se registra que por parte de la Direcciones Técnicas de Gestión se hayan solicitado evaluaciones de méritos por aspectos relacionados con el objeto de la Ley 2195 de 2022 de cara a los prestadores de AAA, ni por parte de esta Dirección de manera oficiosa.”
3. “¿Cuáles son los mecanismos de detección y prevención implementados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para combatir la corrupción en el sector? Solicito información detallada sobre las políticas, programas y controles establecidos para promover la transparencia, la integridad y el cumplimiento de las normas éticas en las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Así mismo, agradecería conocer las acciones tomadas para fortalecer la cooperación con otras entidades y organismos encargados de la lucha contra la corrupción en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios.”
Al respecto, el Grupo de Tareas Especiales para la Inspección Vigilancia y Control del Despacho del Superintendente informó a esta Oficina lo siguiente:
“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de forma interna ha realizado diferentes acciones encaminadas a la lucha en contra de la corrupción y de todos sus tipos. Es así, que, dando cumplimiento con los lineamientos dados por la función pública a través de la Guía para la Administración del Riesgo y el diseño de controles en entidades públicas V6, donde se identifican, controlan y se realiza seguimiento a los riesgos de gestión, digitales y de corrupción. Dichos riesgos se encuentran definidos por vigencia, esto quiere decir que cada año, se actualizan teniendo en cuenta los resultados de los seguimientos realizados. Adicional a ello, la entidad desde el año 2022 viene adelantando la implementación del Sistema de Gestión Antisoborno bajo la norma ISO 37001: 2016, donde se define la política, objetivos, documentación, controles operacionales y demás elementos que permitan minimizar la ocurrencia de un hecho de soborno y de corrupción. Dentro de este sistema, se identificaron riesgos puntuales de soborno en la entidad en cada uno de los procesos.
Esto quiere decir que para la vigencia 2024, la Superservicios cuenta con 16 riesgos de corrupción y 60 riesgos de soborno. Cada riesgo cuenta con sus controles definidos y sus acciones correspondientes para minimizar la materialización.
https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Mapa-de-riesgos-decorrupcion-2024-V2.xls
Alineado a esto, también la entidad da cumplimiento al Artículo 31 de la Ley 2195 de 2022 (Programa de Transparencia y Ética Pública) y que modificaron el Artículo 73 de la Ley 1474 de 2011 antes Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano. Mediante este Plan, cada proceso y dependencia de la entidad cuenta con actividades en caminadas para evitar, prevenir y combatir la corrupción, incluido el soborno y ser una entidad transparente.
https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inlinefiles/Programadetransparencia-y-etica-2024-version2.pdf
Otro control establecido es el Código de Transparencia y Ética Institucional, el cual contiene los lineamientos generales de comportamiento y compromiso que debemos tener todos los funcionarios públicos. Estos lineamientos son socializados mediante actividades de concientización permanentemente a todos los colaboradores y en todas las direcciones territoriales.
https://www.superservicios.gov.co/Nuestra-entidad/quienes-somos?tab=codigo-de-etica-e-integridad#codigo-de-etica-e-integridad
Adicional, desde el Sistema de Gestión Antisoborno, se ha definido dentro de la política integral, un compromiso de la alta dirección para la implementación del sistema, al igual que un objetivo transversal para la entidad.
https://www.superservicios.gov.co/Nuestra-entidad/Sistema-integrado-de-gestion
Se cuentan con controles operacionales encaminados a la adquisición de bienes y servicios y nombramiento de funcionarios. Para ello se estableció la debida diligencia enfocado a la revisión y aprobación de los documentos requeridos para la contratación tanto de persona natural como jurídica. Se verifican en los portales disponibles de transparencia con el fin de indagar si el representante legal o el futuro contratista presentan investigaciones, sanciones o inhabilidades por hechos de corrupción.
Otro control operacional definido por el Sistema de Gestión Antisoborno (SGAS), es el instructivo de regalos, hospitalidad, donaciones y otros beneficios que hace aparte de la documentación del sistema. Este instructivo define los lineamientos generales en caso de presentarse un regalo, una hospitalidad o un beneficio a un funcionario o contratista de la entidad, como se debe reportar, devolver o gestionar ante el oficial de cumplimiento de la entidad.
https://sigmecalidad.superservicios.gov.co/sspd/isodoc/consultas.nsf/c2d1df6b45bccb0e05257773004dedfa/a4eeb4a328dc704d05258a6a0046a381?OpenDocument
Usuario: Consulta - Clave: consulta.
Se cuenta con 3 canales de denuncias establecidos en la entidad, uno publicado en la página web, otro en el aplicativo TE RESUELVO y un correo electrónico, con el fin de que cualquier parte interesada o socios de negocio, pueda instaurar una denuncia de forma anónima o a nombre propio de un posible hecho de soborno o de corrupción.
Por último, tenemos los controles financieros y no financieros. Se tiene definido como control financiero, unos horarios para las transacciones, unos topes para caja menor y un uso de token, con el fin de tener monitoreado los pagos y desembolsos, entre otros.
Controles no financieros, tenemos por ejemplo el formato de conflicto de intereses, el acta de inicio de un contrato donde se socializa la política y los controles definidos en el SGAS, entre otros.
En cuanto a la información detallada sobre políticas, programas y controles programas y controles establecidos para promover la transparencia, la integridad y el cumplimiento de las normas éticas en las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no hay instrumentos adoptados en el Sistema Integrado de Gestión y Mejora (SIGME) para el ejercicio de nuestras funciones de Inspección, Vigilancia y Control a los prestadores de servicios públicos; y en la práctica, las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante pruebas o indicios de presuntos hechos de corrupción detectados durante las acciones de Inspección o Vigilancia, ha sido el traslado a los entes competentes (procuraduría, contraloría y/o fiscalía, de acuerdo al caso).
A modo de ejemplo, en el caso de la Sentencia T-302, la Corte Constitucional encontró que la vulneración de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu de La Guajira, exigía la tutela de los derechos al agua potable, a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la salud y a la participación de las niñas y los niños de los municipios de Manaure, Maicao, Riohacha y Uribía. Para remediar dicha situación, se profirieron órdenes estructurales y se fijaron una serie de objetivos constitucionales mínimos, en cumplimiento de los cuales, la SSPD ha efectuado visitas periódicas de inspección a los sistemas de aprovisionamiento de agua de tales comunidades. Dentro de tal ejercicio, las presuntas irregularidades que se han detectado en la materialización de soluciones de abastecimiento, se han puesto en conocimiento de las autoridades competentes, teniendo en cuenta que las acciones de la SSPD se limitan a lo dispuesto en el régimen de servicios públicos domiciliarios y las normas que le complementan, reglamentan y regulan.
De manera complementaria, se adjunta el Concepto SSPD 109 de 2023, el cual se pronuncia en relación a las competencias de la SSPD sobre la prevención de riesgo de lavados de activos, financiación de terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FPADM), así como sobre la prevención de los riesgos de corrupción y soborno transnacional (C/ST), la promoción de la ética y la transparencia y la protección de la competencia de sus vigilados; concluyendo que la adopción del SAGRILAFT (Circular Externa Superintendencia de Sociedades No. 100- 00016-2020) no resulta obligatoria para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, aunque éstos pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria. Aunque la SSPD tiene la potestad de exigir a sus vigilados en cualquier momento, el cumplimiento o adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos de integridad, tales como el SAGRILAFT, en los términos del artículo 10 de la Ley 526 de 1999, a la fecha, no están obligados a adoptar tales medidas, pues no existe ningún requerimiento expedido por la SSPD en este sentido.
De otra parte, se adjunta el Concepto SSPD 651 de 2023, en el que se emite un pronunciamiento en relación con la falta de competencia de la SSPD en cuanto a la obligatoriedad de la presentación de informes de gestión, proceso de empalme y rendición de cuentas (entendidos éstos como instrumentos de transparencia) en las empresas de servicios públicos; ya que, aunque la rendición de cuentas es un deber legal y ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, sobre el manejo y rendimientos de fondos, bienes o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido (artículo 48 de la ley 1757 de 2015); y la obligación de llevar a cabo un empalme se estableció en Ley 951 de 2005, aplicable a todos los servidores públicos de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Estado; no hace parte de las funciones de la SSPD evaluar o analizar si los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben dar cumplimiento a obligaciones emanadas de normas ajenas al régimen que gobierna estos servicios, como, por ejemplo, las referidas al deber de realizar el informe de gestión, proceso de empalme y rendición de cuentas, pues su órbita de competencia no contempla este tipo de situaciones.
En cuanto a otras estrategias básicas para asegurar la transparencia, tales como las definidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014 y artículos Decreto 103 de 2015 (marco general de transparencia), según la jurisprudencia internacional y nacional, tratan del derecho fundamental al acceso a la información pública, el cual se considera estructural y transversal a todos los Derechos Humanos. En tal medida y según lo dispuesto en el Artículo 277 de la CPC, la protección de los Derechos Humanos, de su efectividad y cumplimiento en el país, compete al Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y con apoyo de la Defensoría del Pueblo y las Personerías municipales.
No obstante, lo anterior, la Ley 2195 de 2022 estableció en su artículo 1o el objetivo de lograr una articulación y coordinación efectiva para desarrollar un enfoque preventivo en la lucha contra la corrupción, promoviendo al interior del Estado colombiano una cultura de legalidad e integridad que permita recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones y el respeto por lo público. Para ello, el artículo 9 ibídem, adicionó el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011 estableciendo la obligación de la adopción de Programas de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) como instrumentos de planificación para la gestión de riesgos específicos de integridad, responsabilizando a la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en conjunto con las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control, de la determinación del contenido de los PTEE de cada sector; y así mismo, se asignó la competencia de imponer sanciones frente al incumplimiento de las instrucciones y órdenes que se impartan sobre el particular.
En la actualidad, se encuentra en trámite la expedición de la reglamentación del artículo 9 de la Ley 2195 de 2022 por parte del DAPRE, por medio de la cual se expedirán lineamientos mínimos que las autoridades de inspección, vigilancia y control deben prever al momento de establecer las instrucciones para que sus sujetos vigilados expidan sus PTEE, así como otras disposiciones para el cumplimiento de los lineamientos mínimos; lo que representa un insumo esencial para que la SSPD pueda realizar, a futuro, la incorporación de la vigilancia de aspectos de transparencia, ética e integridad de los prestadores de servicios públicos, con un enfoque preventivo basado en los riesgos específicos de entidad vigilada. Adicionalmente se ha fortalecido las acciones a través de un Convenio Interadministrativo de Cooperación, celebrado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), con el fin de aunar esfuerzos para desarrollar actividades de interés común propias de las
funciones de las dos entidades, contribuir de manera efectiva a la definición e implementación de estrategias y políticas para la detección y prevención de fraude y la corrupción, así como las malas prácticas, para asegurar mayor transparencia en la gestión.”
4. “De acuerdo con el artículo 9 de la ley 2195 de 2022, a la fecha ¿Qué programas de transparencia y ética empresarial ha promovido la Superintendencia? Se solicita entregar copia de los documentos correspondientes”
Frente a esta inquietud, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo informó a esta Oficina lo siguiente:
“(…) Si bien el citado artículo asignó a las superintendencias la responsabilidad de definir el contenido de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial - PTEE (en adelante PTEE) a sus vigilados, el parágrafo 2 del mismo artículo especificó que los lineamientos mínimos que deben prever los PTEE serían determinados en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, para estandarizar las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. En cumplimiento de tales disposiciones, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República expedirá, vía decreto reglamentario del artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, los lineamientos mínimos que deben tener en cuenta las autoridades de inspección, vigilancia y control para definir el contenido de los PTEE (aplicables a todos los sectores empresariales); instrumento a partir del cual las superintendencias expedirán lineamientos sectoriales para definir el contenido de los PTEE de sus respectivos vigilados. El decreto reglamentario establecerá el plazo para cumplir con dicha asignación.
La SUPERSERVICIOS ha participado activamente en el proceso de redacción de este proyecto de decreto reglamentario, el cual completó la fase de participación ciudadana en el pasado mes de mayo de 2024 mediante su publicación en la página web de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República (https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/proyectos-de-decreto/proyectos-decreto2024); por lo que actualmente dicha entidad se encuentra gestionando los ajustes derivados del referido proceso de participación; y una vez realizado este ejercicio, habrá una nueva socialización con los actores involucrados, previo a la expedición de la reglamentación.
Cabe referir que el conjunto de directrices que serán expedidos en esta reglamentación propenderán porque los PTEE realizados por los sujetos obligados sean útiles para prevenir los actos de corrupción y otras faltas de integridad, reforzar la articulación y coordinación con las entidades del Estado, recuperar los daños ocasionados por actos de corrupción, promover la cultura de la legalidad e integridad, recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público. Con este punto de partida, las superintendencias y demás entidades de inspección, vigilancia y control, generarán los lineamientos que perseguirán los mismos objetivos a partir de los riesgos de integridad específicos de cada sector y propios de cada segmento que se defina, con enfoque diferencial.
En suma, a la fecha no se ha expedido la reglamentación del artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, y por tanto, no se cuenta con los insumos que le permitirán a las superintendencias determinar el contenido de los PTEE, los cuales son los instrumentos de planificación para la adecuada gestión de los riesgos de transparencia y ética específicos de cada sector. En ausencia de tales instrumentos, a la fecha no se ha configurado el requisito legal aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, consistente en el reporte de los PTEE a la SUPERSERVICIOS, para que ésta adelante sus correspondientes funciones de inspección, vigilancia y control; y por consiguiente, esta entidad no cuenta a la fecha con programas de transparencia y ética empresarial, entregados por prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.”
5. “¿Qué procesos administrativos tienen en curso la Superintendencia contra personas jurídicas por actos de corrupción? ¿En qué estado están esos procesos? Solicito una lista de estos procesos desde agosto de 2022 a la fecha.”
Con relación a esta pregunta, la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible informó lo siguiente: “(…) a la fecha, no se encuentra en curso investigación administrativa sancionatoria contra alguna empresa que preste el servicio público domiciliario de energía eléctrica y/o gas combustible, o que desarrolle actividades conexas o complementarias, por conductas relacionadas con actos de corrupción a que refiere la Ley 1474 de 2011 y aquellas que la modifican y adicionan.”
6. “¿Qué sanciones ha impuesto la Superintendencia con motivo de los supuestos establecidos en el artículo 2 de la ley 2195 de 2022? Solicito una lista de estas sanciones desde agosto de 2022 a la fecha.” (sic)
Sobre el particular, la Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio informó lo siguiente: “La Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, a la fecha únicamente adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio respecto de la infracción normativa al artículo 158 de la ley 142 de 1994, así las cosas, el procedimiento administrativo sancionatorio consultado por el peticionario es ajeno a las funciones y competencias de esta dependencia, por lo cual nunca se ha adelantado actuación administrativa alguna de las referidas por el solicitante.”
De otra parte, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible informó que: “ (…) a la fecha, no ha impuesto algunas de las sanciones contenidas en el artículo 34-2 de la Ley 1474 de 2011, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2195 de 2022, contra prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, o empresas que desarrollan actividades conexas o complementarias a estos.”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónicahttps://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292151302
TEMA: Mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción. Ley 2195 del 2022.
Subtemas: Aplicación SSPD
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."
6. “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.”