CONCEPTO 358 DE 2025
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Cuando se rompe la soliradidad (sic) y soporte jurídico”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2024-62
Concepto SSPD-OJ-2025-74
Concepto Unificado SSPD OJ-13 de 2010
CONSIDERACIONES
Con el fin de atender la consulta se abordarán y desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos, y ii) requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad.
(i) Solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios.
Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios, nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos. En dicho contrato, un prestador determina las condiciones de prestación del servicio, y el potencial usuario, solicita recibir dicho servicio en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la empresa.
Conforme con lo anterior, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios: el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. Respecto a ello, el articulo 130 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Modificado por el art.43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2025-74 consideró lo siguiente:
“(…) la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.
Bajo este contexto, es importante asimilar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.
Dentro de esta línea, respecto a la serie de obligaciones y derechos que se desprenden del contrato de servicios públicos para ambas partes, vale precisar que, es un derecho del suscriptor y/o usuario recibir el suministro del servicio en óptimas condiciones de calidad y continuidad, y que consecuencia, es obligación de este realizar el pago oportuno del servicio prestado.
(…)
Paralelo a esta disposición, es necesario tener presente lo contenido en el artículo 14 ibídem, el cual define al suscriptor del servicio como la “persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”, y al usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”.
De acuerdo con lo mencionado, la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio. (…)”
Del concepto transcrito se puede concluir que, en la calidad de propietario de un inmueble pueden confluir la calidad de suscriptor y usuario. No obstante, en algunos casos el usuario o suscriptor no siempre serán el propietario o poseedor del inmueble, razón por la cual se consagra la solidaridad en los servicios públicos domiciliarios, la cual busca que además del ejercicio de los deberes por las partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, se cumpla a su vez con las obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes, ya que supone la existencia de varios deudores que han contraído una obligación, la cual puede ser exigida por el acreedor en su totalidad a uno o a todos.
Con base en lo anterior y en línea con lo dispuesto por esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2024-62, las obligaciones en materia de servicios públicos en el marco del contrato de prestación, son las siguientes:
“(…)
a. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica que todos ellos son solidarios en los derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, entre otras, la referida al pago del servicio recibido.
b. Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, los cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, aunque esta última solo pueden adelantarla las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso.
c. Se rompe la responsabilidad solidaria entre las partes, por la no suspensión del servicio por parte del prestador, cuando el usuario o suscriptor incumpla la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin que exceda de dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos, cuando la facturación sea mensual. (…)”
En este contexto, la figura de la solidaridad contempla que cualquiera de las partes del contrato de los servicios públicos domiciliarios, debe responder por las obligaciones derivadas de este y, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total o parcial de las mismas a cualquiera de estas personas.
Respecto de la solidaridad en el contrato de servicios públicos y su rompimiento, esta Oficina mediante Concepto Unificado 13 de 2010 señaló:
“(...) 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
La figura de la solidaridad, en materia de relaciones jurídicas obligacionales, supone la existencia de varios deudores que han contraído la obligación de una cosa divisible, estando cada uno de ellos obligado a pagar el total de la deuda. En esa medida, ante la figura de la solidaridad, el acreedor está facultado para exigir el pago del total de la deuda, según su elección, a uno, a algunos o a todos los deudores.
De igual forma, la solidaridad, según lo establece el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil, tiene su fuente en la convención, el testamento o la ley y, precisamente, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la ley la que señala que, en relación con las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos, existe solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
(...)
2. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto sus efectos son similares, en particular los siguientes:
1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija.
2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división.
3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha.
4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.
Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso.” (subraya fuera de texto)
En todo caso, si bien se pregona la solidaridad respecto de todos los sujetos de la relación de prestación del servicio público domiciliarios, según cada caso en particular, el prestador podrá optar de forma primigenia por identificar el suscriptor del contrato, como parte del mismo, para repetir contra este por las obligaciones en mora, en la medida que, si bien un predio podrá tener varios propietarios, no necesariamente todos serian suscriptores, pese a que podrían ser solidariamente responsables.
(ii) Ruptura de la solidaridad en servicios públicos domiciliarios.
Tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, para que opere la ruptura de la solidaridad, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, es preciso que el suscriptor o usuario del servicio no efectúe el pago de los servicios suministrados, por el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y que el prestador, una vez transcurrido dicho plazo, omita su deber de suspender el servicio.
A su vez, existen otras situaciones en que opera la ruptura de la solidaridad, o la misma no se configura, tal como fue señalado en el Concepto Unificado 13 de 2010, algunos de ellos son:
- No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble.
- No hay solidaridad en los acuerdos de pago, salvo que la misma sea pactada expresamente por todos los obligados solidarios.
- Se rompe la solidaridad frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio.
- No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio.
- Se rompe la solidaridad si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales. La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.
- No existe solidaridad entre coarrendatarios, salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio.
En este sentido, existen diversas situaciones que permiten la ruptura de la solidaridad las cuales pueden ser alegadas por los propietarios de los inmuebles arrendados para eximirse del pago de las deudas asociadas a este.
En cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de ruptura de la solidaridad, cuando el usuario o suscriptor del servicio, el(los) propietario(s) o poseedor(es) del inmueble consideren que se configuró esta en las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario, podrá(n) presentar la correspondiente petición ante el prestador en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 el cual contempla:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”. (subraya fuera de texto)
En cuanto al trámite de dicha solicitud, el artículo 153 ibídem dispuso que las peticiones y recursos deberán ser tramitados de acuerdo con las normas que se encuentren vigentes en materia del derecho de petición, las cuales están actualmente contenidas en la Ley 1755 de 2015.
Es importante tener en cuenta que la actuación administrativa surgida de la solicitud de ruptura de solidaridad, no señala requisitos especiales, más allá del cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley 1347 de 2011 (CPACA) el cual señala:
“ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”
En este sentido, es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos a partir de los cuales eleva su solicitud, con el fin de que la autoridad/empresa pueda tomar una decisión ajustada a derecho. De este modo, en el caso de la reclamación de ruptura de la solidaridad, el peticionario tiene la carga de probar, a través del medio más idóneo, los hechos, así como la configuración de la causal alegada.
Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien o quienes presentan la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.
Asimismo, se debe poner de presente que la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que el propietario o poseedor de un inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios son solidariamente responsables respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, particularmente, la referida al pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio.
- La figura de la solidaridad contempla que cualquiera de las partes del contrato de los servicios públicos debe responder por las obligaciones derivadas de este, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total o parcial de las mismas a cualquiera de estas personas.
- Cuando la Ley hace mención al propietario, se refiere a quien conforme con la Ley ostenta tal calidad. En este sentido, la propiedad de un inmueble puede estar en cabeza de una o varias personas.
- Para que opere la ruptura de la solidaridad, es preciso que el suscriptor o usuario del servicio no efectúe el pago de los servicios suministrados, por el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos domiciliarios y que el prestador, una vez transcurrido dicho plazo, omita su deber de suspender el servicio público.
- Cuando el o los propietarios o poseedores del inmueble consideren que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, podrán presentar la correspondiente petición en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, el peticionario tiene la carga de demostrar, a través del medio más idóneo, la calidad en la que actúa, conforme con lo señalado en el artículo 130 ibídem.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293114802
TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el Código Civil Colombiano”
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.