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CONCEPTO 378 DE 2024

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-378

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Solicito por favor una colaboración sobre un concepto jurídico, el motivo de mi consulta es porque en mi propiedad llamada (…), zona rural de (…) en la vereda (…). Me llamo (…), me identifico con la cédula de ciudadanía (…) ydeseo expresar para llevar energía a mi propiedad se tuvo que realizar una acometida eléctrica incluyendo cables y posteadura, diferente a donde pasa la red; esto salió muy costoso. Resulta que me aparece un vecino instalado en mi poste sin mi consentimiento, alegando que él tiene derecho a la energía eléctrica y que los postes no son de nadie sino de la empresa que suministra la energía eléctrica. Mi duda es si lo que argumenta mi vecino es cierto? o a mi entender, ya que el poste se compró para llevar la energía a mi propiedad, el poste es exclusivo para llevar energía a mi propiedad? (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 225 de 1997[6]

Resolución CREG 070 de 1998[7]

Resolución CREG 015 de 2018[8]

Resolución CREG 075 de 2021[9]

Concepto CREG 2983 de 2016

Concepto CREG 2328 de 1999

Concepto Unificado SSPD No. 23 de 2010

Concepto SSPD-OJ-2023-596

Concepto SSPD-OJ-2022-615

Concepto SSPD-OJ-2020-713

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Previo a abordar la consulta planteada, se reitera que, a través de un concepto jurídico, no es posible dirimir situaciones particulares, motivo por el cual, a través del presente concepto se expondrán los criterios generales que permitan orientar al consultante, con fundamento en lo que esta Oficina Asesora indicó anteriormente en el Concepto SSPD-OAJ-2023-596, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Propiedad de los activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios del servicio; y, (ii) la remuneración de activos de uso de terceros.

(i) Propiedad de activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios del servicio

De forma inicial es de indicar que, para que una persona pueda recibir cualquier servicio público

domiciliario, entre ellos el de energía eléctrica en un inmueble que habita y/o utiliza, debe solicitar la conexión a la red local de electricidad, conexión que comprende dos (2) elementos principales, a saber, la acometida y el medidor.

La acometida se puede definir como un conjunto de redes, equipos y elementos que constituyen

la derivación desde la red local del servicio, hasta el registro de corte del inmueble, y dentro de ellos se pueden encontrar, entre otros, transformadores de energía eléctrica, postes, cableado o cualquier otro elemento que integre la derivación respectiva, mientras que, por su parte, el medidor es un instrumento que permite medir el consumo del respectivo servicio.

La conexión, de manera general, es responsabilidad del usuario que está interesado en realizarla, tal como lo manifestó la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en Concepto 2983 de 2016, en el que concluyó “(…) conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión son responsabilidad del usuario y pueden ser contratadas por éste con un tercero diferente al prestador del servicio. De igual manera, la responsabilidad por el mantenimiento que requiera una acometida determinada es del usuario que se conecta a través de la misma”, lo que significa que el usuario debe asumir los costos asociados a la conexión, entre ellos el de la acometida, ya que, al hacer parte de la conexión, deberá ser pagada por el usuario.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado, de tal forma que la propiedad de la acometida, y de los elementos que la integran, será del usuario si este realizó su pago, ello salvo que los elementos que integran la acometida se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren y por ello se trate de “inmuebles por adhesión”, pues en ese caso, dichos elementos pertenecerán al dueño del inmueble al que se adhirieron.

Al respecto, la CREG mediante Concepto 2328 de 1999 mencionó:

“(…) La norma transcrita [art. 135, L.142/94] recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:

a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. Es el reconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el Artículo 58 de la Constitución Política.

b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. No obstante, no puede entenderse que tal excepción constituya un desconocimiento al derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.

b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. No obstante, no puede entenderse que tal excepción constituya un desconocimiento al derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.

Entendemos que tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consagrado en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.

En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".

De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, no serán de quien haya pagado por ellos, sino del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. Este último debe pagar el "justo precio" de los inmuebles por adhesión, a quien pagó por ellos. (…)” (Subraya fuera de texto)

Adicional a lo anterior, debe indicarse que las redes, equipos y elementos que constituyen la acometida, son activos cuyo uso es exclusivo para el usuario que asumió los costos de su instalación, pues se reitera que, las acometidas corresponden a las redes, equipos y elementos que forman la derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble de cada usuario respectivo

La regulación eléctrica colombiana clasifica estos activos que son usados exclusivamente por un usuario particular, como Activos de Conexión activos cuyo mantenimiento debe ser efectuado por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los activos que son usados por más de un usuario, se denominan Activos de Uso, cuyo mantenimiento y operación se encuentra a cargo del Operador de Red - OR de la red local a la cual se encuentran integrados.

En específico, la Resolución CREG 15 de 2018 en su artículo 3 define al Operador de Red (OR) de Sistemas de Transmisión Regional – STR y Sistemas de Distribución Local – SDL, OR así:

"Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio" (Subraya y negrilla fuera de texto)

Así, el OR podrá ser propietario de los activos de prestación o, en su defecto, lo podrá ser un tercero. Activos que se encuentran clasificados en Activos de Conexión y Activos de Uso, lo cual obedecerá, entre otros, a la exclusividad que pueda tener un usuario final frente a la utilización de los mismos. Asimismo, la resolución en mención define los activos de conexión y de uso de la siguiente manera:

“(…) Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

(…) Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma en cita, los “activos de conexión” son utilizados exclusivamente por un usuario particular para obtener la conexión al servicio en un nivel de tensión determinado. Estos bienes, por tener una destinación específica de uso para el usuario deben ser mantenidos y operados por el usuario que los utiliza de manera exclusiva.

Por su parte, los “activos de uso” son aquellos usados por más de un usuario. El mantenimiento y operación de estos activos está a cargo del OR de la red local a la cual se encuentran integrados y su remuneración se realizará a través de los cargos por uso aprobados por la CREG.

Respecto de los activos mencionados, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-2022-615, mencionó:

“(…) un Activo de Conexión, que normalmente es de propiedad del usuario que lo usa de manera exclusiva, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red. En ese caso, el activo será usado por más de un usuario, pero el cambio en el uso no afectará la propiedad sobre aquel. Lo anterior, en la medida que la propiedad se determina por quien haya pagado el activo, o, excepcionalmente, por quien sea el dueño del inmueble al que el activo se haya adherido.

De manera relacionada, la regulación reconoce que cuando una persona posee Activos de Conexión, y por cualquier razón se convierten en Activos de Uso, dicha persona tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien utiliza sus activos para prestar el servicio de energía eléctrica en los términos del numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 (…)”

Según el concepto previamente citado, un activo de conexión puede pasar a ser un activo de uso si así es requerido por el Operador de Red, máxime cuando cualquier usuario tiene derecho a conectarse a las redes de los sistemas de distribución, indistintamente si estas redes son activos de uso o activos de conexión.

Ahora, es importante aclarar que el cambio en el uso de un activo de conexión, para varios usuarios, no afecta la propiedad sobre el mismo, en la medida en que la propiedad se sigue determinando por quien lo haya pagado, o por quien sea el dueño del inmueble en el que se encuentre adherido el activo.

Finalmente valga reiterar que, cuando una persona posee Activos de Conexión que se convierten en Redes de Uso General, tiene derecho a recibir una remuneración, tal como se explica a continuación.

(ii) Remuneración de activos de uso de terceros

El numeral 9.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, que contiene el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, establece:

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL.

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.”

(Subraya fuera de texto)

Como se observa, la norma citada establece varios escenarios para quien construye las redes de infraestructura de prestación de este servicio: (i) tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos, sin necesidad de constituirse como prestador de estos servicios; (ii) puede constituirse como prestador, atendiendo lo dispuesto para el efecto en la normativa de servicios públicos; (iii) tiene derecho a que le sean remunerados los activos por quien haga uso de ellos, cuando son usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica; y (iv) tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica, si estos activos de conexión se convierten en Redes de Uso General de un STR y/o SDL.

Al respecto, frente a la reposición de los activos de energía, esta Oficina Asesora mediante el concepto SSPD-OJ-2020-713 indicó:

“En todo caso, de manera simplemente ilustrativa, debe indicarse que en aplicación de los principios de costos establecido en el artículo 367 constitucional y de suficiencia financiera, a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas que cobran los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario.

Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, que, al definir a los operadores de red, les impone a estos el deber de velar por la adecuada operación y mantenimiento de los activos que componen el sistema de distribución que operan, independientemente de su propiedad,

(…)

Esa misma Resolución, en el literal c del numeral 1.1.4 de su anexo, en cuanto a los cargos por uso de nivel de tensión 1, reitera tal deber y establece la forma de su remuneración, así:

En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.”

Conforme a lo expuesto en la citada Resolución, no queda lugar a dudas en cuanto a que los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, sin que resulte posible a los usuarios identificarlos, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio.

(…)

No obstante, existen casos en los que es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

En tales casos, si el prestador realiza la actividad de mantenimiento y/o reposición por solicitud del usuario, será aplicable el literal q) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018, que sobre el particular dispone:

“Artículo 4. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los ingresos y cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(…)

q. La responsabilidad por el AOM y la reposición de los activos de conexión es del usuario que se conecta al sistema. Se exceptúa el AOM de los activos de conexión del nivel de tensión 1 con capacidades iguales o inferiores a 15 kVA y con equipo de medida en el nivel de tensión 1, el cual debe ser realizado por el OR sin que se requieran pagos adicionales a los del AOM de nivel de tensión 1 (…)”

En virtud de lo anterior, sólo en tales eventos será posible incluir en la factura individual los costos correspondientes a la reposición de estos activos.

Desde esa óptica, si un activo eléctrico es de uso exclusivo de un único usuario, siendo que el mismo sólo sirve para garantizar la conexión al mismo, los costos de AOM y reposición del mismo serán del usuario que lo utiliza para conectarse a la red que opera el distribuidor.

Pero si el activo es de uso general, es decir, permite la prestación del servicio a más de un usuario, debe indicarse que sin importar quien sea su propietario, el prestador deberá administrarlo, operarlo y mantenerlo. (…)” (Subraya fuera de texto)

Del concepto transcrito se desprende que, i) los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario; ii) los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio; y, iii) es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

Finalmente, en cuanto a la competencia de esta Superintendencia, en relación con la determinación de la propiedad de activos eléctricos y los conflictos que se deriven de su titularidad y uso, es preciso reiterar algunos de los apartes del Concepto Unificado 23 de 2010, traídos en referencia en el concepto SSPD-OJ-2023-596, en donde esta Oficina Asesora Jurídica mencionó:

10. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Frente a la determinación de la propiedad de activos eléctricos, esta Superintendencia carece de competencias, razón por la cual, en caso de conflicto frente a su titularidad, como se ha dicho anteriormente, las partes deberán acudir a la Jurisdicción Civil para que sea esta la que determine, previas las formalidades del respectivo proceso, quien es el propietario de los mencionados activos.

En este sentido es necesario precisar que las resoluciones CREG que señalan las fórmulas para determinar el valor de los activos plantean la posibilidad a las empresas de servicios públicos de que el activo sea reconocido vía descuento en facturación, lo que no obsta para que la empresa también pueda considerar hacerlo mediante la suscripción de un contrato de transacción con el propietario. De allí que, que el descuento en la factura es una forma de pago o extinción de una obligación, pero no constituye el origen de la obligación, lo cual no determina la jurisdicción o competencia en un tema cuya discusión gira en torno a la propiedad.

Ahora bien, la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

(…)

En lo referente a acuerdos de transacción entre el dueño del activo y el prestador o del propietario del activo con algún tercero frente al pago de la remuneración, esta entidad no es competente para determinar su legalidad o improcedencia ya que es un tema que corresponde a la Jurisdicción Civil.

En el mismo sentido hay que señalar que en los casos en que el propietario del activo NO ES usuario del servicio, esta entidad no podría conocer de dicha circunstancia por efecto de la aplicación de la vía gubernativa, porque esta exige que el propietario del activo tenga la calidad de usuario de la empresa y que se trate de unas reclamaciones de las señaladas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no obsta para que el propietario del activo, pueda accionar ante la jurisdicción ordinaria para reclamar perjuicios, propiedad, intereses e indemnizaciones que considere pertinentes e instaurar si así bien lo tiene denuncia contra el prestador por incumplimiento de la normativa a la que se encuentra sujeto, más concretamente a las resoluciones CREG 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

De manera que, no sobra recordar que, el propietario del activo se encuentra igualmente facultado para acudir ante las autoridades judiciales competentes, con el propósito de reclamar los perjuicios, intereses e indemnizaciones que considere pertinentes, caso en el cual aplicará la caducidad del medio de control procedente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La propiedad de la acometida, es decir, el conjunto de redes, equipos y elementos que constituyen la derivación desde la red local del servicio hasta el registro de corte del inmueble, es de quien haya asumido los costos pertinentes, o del propietario del inmueble salvo si estos se han convertido en inmuebles por adhesión, tal como lo disponen las normas mencionadas en precedencia.

- Los elementos que integran la acometida, son activos cuyo uso es exclusivo para el usuario que asumió su instalación, y se denominan “Activos de Conexión” (art. 3, Res. CREG 015/18), los cuáles deben ser mantenidos por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los activos que son usados por más de un usuario se denominan Activos de Uso y su mantenimiento y operación, se encuentra a cargo del Operador de Red - OR de la red local a la cual se encuentran integrados. Un Activo de Conexión, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red - OR sin que ello afecte la propiedad del mismo.

- En este sentido, el cableado y los postes pueden ser activos de uso o de conexión, lo cual, será determinado en parte por el número de usuarios conectados a dicho activo. No obstante, un activo de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario que, posteriormente sea utilizado por un OR para conectar a más usuarios, será considerado un activo de uso, en cuyo caso deberá verificarse lo concerniente a la remuneración mediante los cargos por uso al OR, lo cual implicará que este operador tenga a cargo el mantenimiento y reparación del mismo por dicho operador.

- Por lo anterior, el mantenimiento y reparación de activos que eran de conexión, pero pasan a ser de uso, considerando su remuneración vía tarifa, corresponderá al OR, con la verificación de la particularidad de cada caso. En su defecto, si los activos son de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario, el mantenimiento y reparación estará a cargo del usuario, por lo que, si bien podrá realizarlo el OR, el usuario deberá asumir el valor según acuerdo entre las partes.

 Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293068402 Y 20245293068332

TEMA: PROPIEDAD DE ACTIVOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Subtemas: Activos de Uso y Conexión.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

7. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”

8. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”

9. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

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