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CONCEPTO 395 DE 2020

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 459 de 2024

Concepto SUPERSERVICIOS 284 de 2024

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a (i) la sobretasa nacional, (ii) la tasa de convivencia y seguridad ciudadana y (iii) el servicio de alumbrado público. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1150 de 2007[6]

Ley 1421 del 2010[7]

Ley 1955 de 2019[8]

Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015[9]

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[10]

Resolución SSPD 20191000035615[11]

Resolución SSPD 20191000059795[12]

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es preciso reiterar lo indicado en el acápite de competencia y alcance de este concepto, según el cual se indica que este documento se expide con carácter consultivo y no vinculante, por lo que no resuelve de manera particular y definitiva el conflicto señalado en su requerimiento. No obstante, procederemos a referirnos de manera general sobre los temas consultados.

En segundo lugar, para atender la consulta que nos ocupa es necesario desarrollar brevemente los siguientes ejes temáticos: i) sobretasa nacional de $4 KWH, ii) impuesto de seguridad y convivencia ciudadana, iii) alumbrado público y (iv) tarifas de los servicios públicos domiciliarios e incrementos tarifarios, en los siguientes términos:

i. Sobretasa nacional de $4 KWH

El artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 creó la sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, el cual a su tenor literal expresó:

“ARTÍCULO 313. SOBRETASA POR KILOVATIO HORA CONSUMIDO PARA FORTALECER AL FONDO EMPRESARIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo”. (Negrilla fuera de texto).

Conforme a esta norma, se verifican los siguientes elementos:

(i) Sujeto activo: El Estado Colombiano a través del Fondo Empresarial de esta Superintendencia.

(i) Sujeto pasivo: Los usuarios de estratos 4, 5 y 6, comerciales, industriales y no regulados del servicio de energía eléctrica.

(ii) Base gravable: El consumo del servicio de energía eléctrica en kilovatios hora.

(iii) Tarifa: Cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por cada kilovatio hora de energía eléctrica, consumido en cada periodo de facturación.

De lo anterior, se puede concluir que el legislador, a través del Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1955 de 2019, creó la sobretasa de energía a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que este pueda garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional.

La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional.

Adicionalmente, el legislador estableció en cabeza de esta Superintendencia la obligación de reglamentar el procedimiento necesario para la aplicación del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, esta Superintendencia expidió la Resolución No. SSPD 20191000035615 de 13 de septiembre de 2019, modificada por la Resolución 20191000059795 de 2019 del 27 de diciembre de 2020, mediante las cuales se establecieron los parámetros de aplicación del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019.

Así las cosas, dentro del ámbito de sus competencias, esta Superintendencia no cuenta con facultad ni iniciativa legislativa que le permita presentar proyectos de ley, lo anterior quiere decir que por parte de esta Superintendencia no hubo justificaciones ni sustentación en la creación de la sobretasa.

ii. Tasa de seguridad y convivencia ciudadana

El fundamento legal de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana reposa en el artículo 8 de la Ley 1421 del 2010, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Aportes voluntarios a los Fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.

Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.

Parágrafo. Los comités territoriales de orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.

Los Alcaldes y Gobernadores deberán presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecución presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad.

El inciso segundo del presente artículo no estará sometido a la vigencia de la prórroga establecida mediante la presente ley, sino que conservará un carácter permanente”. (Énfasis agregado).

La disposición transcrita creó la tasa especial de seguridad en el ordenamiento jurídico tributario colombiano, para darle el carácter de tributo territorial con destinación específica, autorizando a las entidades territoriales para su adopción y reglamentación.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.7.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, sobre los aportes para la convivencia y seguridad ciudadana, señaló lo siguiente:

“Artículo 2.7.1.1.13. Aportes voluntarios de los municipios y departamentos. Adicionales a los recursos contemplados en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, los municipios, distritos y departamentos, podrán asignar en sus respectivos presupuestos aportes provenientes de otras fuentes o recursos distintos a los establecidos en la ley para los fondos territoriales de seguridad y convivencia ciudadana. Dichos recursos serán incorporados al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana y destinados a financiar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia de que trata el presente Capítulo”.

Así las cosas, la disposición legal transcrita autorizó a los entes territoriales para destinar a sus presupuestos aportes o recursos a los fondos de seguridad y convivencia ciudadana, con el fin de financiar el plan integral de seguridad y convivencia.

En cuanto al Fondo de Convivencia y Seguridad Ciudadana, a partir del artículo 2.7.1.1.1. y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, se regula la naturaleza, financiación, funcionamiento de dichos fondos. Así las cosas, las disposiciones señaladas se convierten en los principales fundamentos legales para el cobro de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana.

Ahora bien, es importante señalar que cuando la Nación, los departamentos, municipios y distritos expiden normas sobre tasas, sobretasas, estampillas o impuestos del orden territorial, lo hacen en desarrollo de funciones tributarias que son ajenas a los servicios públicos domiciliarios pues, a pesar que pueda cobrarse en las facturas de servicios públicos domiciliarios, la destinación y aplicación de estos dineros se hace por parte de los entes territoriales y no de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Por lo tanto, la expedición, recaudo, destinación de esta tasa está fuera de la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

iii. Impuesto de Alumbrado Público

En relación con el servicio de alumbrado público es necesario precisar que este, si bien es un servicio publico, no tiene la característica de domiciliario. Por lo tanto, su inspección, vigilancia y control no está en cabeza de esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 142 de 1994, el cual a su tenor reza:

Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

En ese entendido, el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, por lo que se reafirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para vigilarlo y mucho menos vigilar aspectos tributarios que se deriven de este.

De conformidad con el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto Nacional 943 de 2018, la inspección, vigilancia y control respecto a la prestación del servicio de alumbrado público, esta en cabeza de las siguientes autoridades:

“Artículo 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente.

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.”

De lo anterior, se puede concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no hace parte de las entidades señaladas como competente para realizar la inspección, vigilancia y control del servicio de alumbrado público.

Con respecto al servicio de alumbrado público el artículo 2.2.3.1.1. el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, señaló lo siguiente:

“Artículo 2.2.3.1.1. Ámbito de Aplicación. Este Título aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo.

(…)

Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.

Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.”

Así las cosas, la disposición transcrita señala las actividades que por ley hacen parte del servicio de alumbrado público, las cuales se diferencian de las actividades que hacen parte de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, el impuesto de alumbrado público encuentra su sustento en la Ley 1819 de 2016, en el siguiente articulado:

“Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.

Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

Parágrafo 1o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

Parágrafo 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.


Artículo 350. Destinaci
ón. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

Parágrafo. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. (subrayado fuera de texto).

En síntesis, los artículos citados estipularon el hecho generador del impuesto de alumbrado público y la destinación de este; sin embargo, los demás elementos de este tributo, es decir, los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.

De manera análoga, los articulo 351 y 352 ibídem indicaron como se debe efectuar la determinación del impuesto de alumbrado público y como se debe hacer el recaudo y facturación de dicho impuesto, respectivamente, así:

Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.

Artículo 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste (subrayado fuera de texto).

De lo anterior se puede precisar que, al margen de lo manifestado sobre la naturaleza no domiciliaria del servicio de alumbrado público, el cobro del impuesto al alumbrado público podrá realizarse a través de las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para lo cual deberá cumplir con los criterios técnicos para la determinación del impuesto descrita en el artículo 2.2.3.6.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.

Como dato adicional, es importante señalar que el legislador mediante el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007[13], le otorgó facultades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, CREG, para que reglamentara lo concerniente al contrato para la facturación y el recaudo de este impuesto, el cual consideró el legislador, se debe realizar de manera conjunta con el servicio de energía.

Por lo anterior, la CREG emitió la Resolución 122 de 2011, por medio de la cual regula el costo de facturación y recaudo -conjunto con el servicio de energía del impuesto- sobre el servicio de alumbrado público, en cuyo artículo 30[14] se estableció la obligación del prestador de energía, con el cual se celebre el contrato de facturación y recaudo conjunto, de realizar la facturación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a los usuarios mediante un cupón o “desprendible separable” de la factura de energía eléctrica.

Sin embargo, cabe señalar que a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se le otorgó ninguna competencia legal sobre el mencionado impuesto.

iv. Tarifas de los servicios públicos domiciliarios e incrementos tarifarios

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 (i) los prestadores deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión, para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, y (ii) la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, además, podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

Es necesario recordar que el numeral 11 del articulo 73 de la Ley 142 de 1994 estableció, en cabeza de las Comisiones de Regulación, la competencia para establecer las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios. El citado artículo dispuso lo siguiente:

“Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(…)

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone los elementos de las fórmulas, así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.

Ahora bien, sobre el incremento de tarifas, para brindar algunos elementos de juicio, es necesario traer a colación el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual estableció:

“ARTÍCULO 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.” (Subrayado fuera de texto).

En todo caso, existen otras causas que pueden generar variaciones en las tarifas, como las señaladas a continuación:

- Cambio en la metodología tarifaria.

- Variaciones en los índices de precios que dan lugar a la actualización tarifaria, (consumidor IPC o productor IPP).

- Variación en los cargos aprobados por la respectiva Comisión, por fuera de los índices de actualización definidos en cada fórmula, en función de su metodología de cálculo.

Por último, es necesario informar que los interrogantes planteados sobre la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. mediante el radicado 20208200378652 del 02 de mayo de 2020, fueron trasladas por competencia a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. mediante el radicado 20201330317471 del 12 de mayo de 2020, tal y como le fue informado oportunamente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a las preguntas y solicitudes planteadas, así:

“1. Acciones legales realizadas por la SSP ante la imposición de la sobretasa señalada en el artículo 313 de la Ley 1955 de año 2019 ($4 por Kilovatio consumido estratos 4, 5 y 6 en el período Mayo 2019 a Diciembre 31 de 2022.”

En virtud de lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, según el cual “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo”, esta entidad expidió la Resolución No. SSPD 20191000035615 de 13 de septiembre de 2019, modificada por la Resolución 20191000059795 de 2019 del 27 de diciembre de 2020, con el fin de reglamentar la disposición en cuestión, dando cumplimiento a la obligación legal a su cargo.

“2. Justificaciones presentadas por el Fondo Empresarial para la imposición de la sobretasa.”

La sobretasa nacional establecida en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, si bien está destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las empresas respecto de las cuales la Superservicios haya ordenado o llegue a ordenar la toma de posesión, la iniciativa de creación no estuvo en cabeza del Fondo Empresarial, por lo tanto, el Fondo Empresarial no presentó justificación alguna.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la facultad legislativa para imponer tributos recae en el Congreso de la República, en virtud del artículo 338 constitucional, no le asiste competencia a esta Superintendencia para justificar su imposición.

“3. Plan de endeudamiento de las empresas para garantizar la prestación del servicio.

4. Plan de inversión de las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica.”

Frente al diagnóstico de la información financiera, técnica, administrativa y comercial de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el numeral 11 del articulo 79 de la Ley 142 de 1994, señaló la siguiente:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

“(…)

11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales (…)”

Dichas funciones se cumplen a través de las visitas integrales, con la revisión de la información reportada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios al Sistema Único de Información – SUI, con la revisión del informe de auditoria externa de gestión y resultado, entre otros.

Aunado a lo anterior, la Dirección Técnica de Energía Eléctrica de esta Superintendencia no efectúa un seguimiento a planes de endeudamiento; no obstante, existen indicadores de deuda contemplados en la Resoluciones CREG 072 de 2002, modificada por la Resolución CREG 034 de 2004 y hacen parte del modelo financiero que perfila las empresas en nivel de riesgo, este es un modelo donde se unen indicadores financieros para obtener un resultado específico de clasificación.

En cuanto al plan de inversión de las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, solo el grupo de operadores de red que contempla empresas que prestan la actividad de distribución tienen, que establecer la nueva metodología remuneratoria para los distribuidores de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018[15]

Un plan de inversiones definido se paga vía tarifa y es obligación cumplirlo de manera diligente. Con el fin de vigilar esta obligación, esta Superintendencia, mediante la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019[16] definió, para todos los operadores de red que tengan cargos aprobados por la CREG calculados con base en la metodología definida en la Resolución CREG 015, la obligación de cargar datos sobre su plan de inversiones aprobado y sobre la ejecución del plan de inversiones en 17 formatos, que hace parte de los capítulos BRA y Planes de Inversión.

Para el seguimiento de la Dirección Técnica, la Resolución 20192200020155 del 25 de junio de 2019,modificada por la Resolución 20192200059905 de 31 de diciembre de 2019, establece el capítulo de planes de inversión, el cual está conformado por 4 formatos ( Formato PI1 Inventario de planes, PI2 Planes de Seguimiento, PI3 Inventario de proyectos y PI4 Proyectos de seguimiento).

Con base en estos datos, además de la información definida en el numeral 6.5 de la Resolución CREG 015 de 2018, se realiza el seguimiento de la ejecución de los planes de inversión a las empresas que tienen la obligación a la fecha ejecutarlos de manera diligente. Adicionalmente, se hace seguimiento de manera diferencial de la ejecución de los planes de inversión por medio de mecanismos atípicos de control a agentes sobre los cuales se han generado alertas en materia de calidad del servicio.

“5. Fundamentos legales jurídicos existentes para la procedencia de esta imposición económica que asciende aproximadamente a 1 Billón de pesos o más a recaudar en el período impuesto”

Como se señaló en las consideraciones de este concepto, fue el legislador quien creó la sobretasa nacional mediante la Ley 1955 de 2019. En todo caso se sugiere consultar la exposición de motivos de la Ley 1955 de 2019, donde reposan los antecedentes respectivos.

“6. Qué significa la tasa de convivencia y seguridad ciudadana?”

La tasa de seguridad y convivencia ciudadana fue creada por el artículo 8 de la Ley 1421 del 2010, con el fin de recaudar recursos para propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana de los territorios.

“7. Cuáles son los fundamentos legales existentes para la imposición de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana?”

Si bien esta Superintendencia solo tiene competencia para pronunciarse sobre las normas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de suministrar información que sea de utilidad para esta pregunta, en el acápite sobre la tasa de convivencia y seguridad ciudadana de las consideraciones de este concepto se hizo un pequeño recuento legal, en el que se citó la Ley 1421 del 2010 y el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015.

“8. Cuáles son los criterios legales, sociales y económicos para el cálculo de esta tasa?”

Se reitera que la expedición, recaudo, destinación de esta sobretasa esta fuera de la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, se deberá dirigir al ente territorial correspondiente para que le suministre la información requerida.

“9. Cuáles son los beneficios que los usuarios recibimos por la cancelación de esta tasa de seguridad y convivencia ciudadana?”

De acuerdo con la ley, la destinación otorgada a esta sobretasa corresponde a la de propiciar y fomentar la seguridad y la convivencia ciudadana. En todo caso, deberá dirigirse al ente territorial correspondiente para que le suministre la información detallada sobre la destinación desglosada de la sobretasa.

“10. Qué empresa o qué empresas manejan los supuestos servicios a los que tenemos derecho los usuarios por la cancelación de esta tasa de seguridad y convivencia ciudadana?”

Es de reiterar que la Superintendencia de Servicios Públicos carece de competencia para el control, inspección y vigilancia sobre la utilización de esta tasa, por lo que se deberá dirigir al ente territorial correspondiente para que le suministre la información solicitada.

“11. ¿Cuáles son los fundamentos legales existentes para la imposición del impuesto de alumbrado público?”

El principal fundamento legal del impuesto de servicios públicos domiciliarios es la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se autorizó a los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público.

“12. Cuáles son los criterios legales, sociales y económicos para el cálculo de este impuesto?”

Es de reiterar que la Superintendencia de Servicios Públicos carece de competencia para el control, inspección y vigilancia de la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que corresponde al municipio dicha vigilancia; no obstante, con el fin de suministrar información de utilidad, a continuación se cita el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, el cual estableció los criterios para determinar el valor del impuesto de alumbrado público, así:

“Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”.

“13. Cuáles son los beneficios que los usuarios recibimos por la cancelación de este impuesto de alumbrado público?”

Según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el alumbrado público no es un servicio público de la categoría de los domiciliarios a que se refiere dicha Ley. En esa medida, debe remitirse al artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, el cual a su tenor literal indica:

“Artículo 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

Parágrafo. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos”.

“14. Qué empresa o qué empresas manejan los supuestos servicios a los que tenemos derecho los usuarios por la cancelación de este impuesto de alumbrado público.”

Como se ha manifestado en reiteradas oportunidades, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia de inspección, vigilancia y control sobre el servicio de alumbrado público o del impuesto de este, por lo que se sugiere que se dirija al ente territorial respectivo de cual requiera esta información.

“15. Cuáles son los fundamentos legales, sociales y económicos para establecer el valor unitario del kilovatio consumido?”

Tal y como se indicó en las consideraciones, según el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 (i) los prestadores deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión, para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudio de costos, y (ii) la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas y podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. Lo anterior, en concordancia con el numeral 11 del artículo 73 y el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, las comisiones de regulaciones establecen las diferentes metodologías tarifarias para la remuneración de los costos eficientes de las diferentes actividades involucradas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

16. Porqué el valor unitario de este kilovatio es tan inestable mensualmente y en qué se basan para incrementarlo?

En relación con el incremento de la tarifa, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, las variaciones de las tarifas pueden obedecer a las siguientes causas, (i) por cambio en la metodología tarifaria, (ii) por variaciones en los índices de precios que dan lugar a la actualización tarifaría, (consumidor IPC o productor IPP) o (iii) por variación en los cargos aprobados por la comisión de regulación respectiva, por fuera de los índices de actualización definidos en cada fórmula, en función de su metodología de cálculo.

Sin embargo, para ampliar sobre este tema se sugiere presentar sus inquietudes ante las comisiones de regulación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205290511742 - 20208200378652

TEMA: SOBRETASA NACIONAL/TASA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA/SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.

7. “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.

8. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

10. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"

11. “Por la cual se reglamenta el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

12. “Por la cual se modifica la Resolución número SSPD 20191000035615 del 13 de septiembre de 2019”

13. “ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.”

14. “ARTÍCULO 3. Contrato de facturación y recaudo conjunto. El contrato de facturación y recaudo tiene como objeto determinar las condiciones con las cuales una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, facturará en desprendible separable, distribuirá los desprendibles y recaudará el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Este contrato es celebrado por una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el municipio o distrito, responsable de la prestación del servicio de alumbrado público.”

15. Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

16. Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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