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CONCEPTO 459 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…). En ejercicio del derecho de petición solito se me informe en qué casos se habilita a las empresas de servicios públicos de energía cobrar impuesto por alumbrado público.

2. En qué condiciones puedo solicitar que se me excluya dicho cobro en la factura, toda vez que al suspenderme el servicio de energía me impide acceder a otros beneficios de ley, como es amnistía fe impuestos, reducción, exoneración y prescripción.

3. Los estratos 1, 2 y 3 están obligados al pago del impuesto de alumbrado público, que norma en concreto obligado a los sectores vulnerables a pagar dicha imposición. (…).”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1819 de 2016[6]

Decreto 828 de 2007[7]

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[8]

Decreto 1369 de 2020[9]

Concepto CREG 12741 de 2018

Concepto CREG 0001108 de 2021

Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040

Concepto SSPD-OJ-2020-587

Concepto SSPD-OJ-2020-395

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, es relevante aclarar que las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios - Ley 142 de 1994, son aplicables exclusivamente a los siguientes servicios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, así como a sus actividades complementarias, pues así lo estableció el artículo 1 de la mencionada Ley.

Ahora, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

En este contexto, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emitan, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia emitir pronunciamiento alguno respeto al servicio de alumbrado público y el impuesto que lo financia, ya que pese a ser un servicio público, no ostenta la calidad de domiciliario, pues no fue contemplado como tal por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994. No obstante, con el fin de ilustrar el tema en consulta, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales a partir del estudio del siguiente eje temáticos:

(i) Cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliario de energía.

De manera inicial, es preciso señalar que el impuesto de alumbrado público es un tributo cuyo hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público y que se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de dicho servicio, tal como lo indican los artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016. Veamos.

Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)

Artículo 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

Parágrafo. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.” (subraya fuera de texto)

En este sentido, el impuesto de alumbrado público es creado por mandato de la Ley y regulado por el ente territorial, con carácter obligatorio para el sujeto pasivo del mismo. Se reitera que, de acuerdo con la norma en cita, el impuesto de alumbrado público tiene destinación específica, y es la de financiar la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

Adicionalmente, se debe señalar que los demás elementos de este tributo, como lo son, los sujetos pasivos de la obligación, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales, a través de acuerdo sancionado por el Alcalde Municipal.

Bajo este escenario, resulta oportuno reiterar que en los términos del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no tiene la connotación de ser un servicio público domiciliario, en consecuencia, esta Superintendencia carece de competencia para ejercer inspección, vigilancia y control sobre el servicio de alumbrado público y del impuesto que lo financia.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2020-395, en los siguientes términos:

“(…) En relación con el servicio de alumbrado público es necesario precisar que este, si bien es un servicio público (sic), no tiene la característica de domiciliario. Por lo tanto, su inspección, vigilancia y control no está en cabeza de esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 1 de la Ley 142 de 1994, el cual a su tenor reza:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

En ese entendido, el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, por lo que se reafirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para vigilarlo y mucho menos vigilar aspectos tributarios que se deriven de este.

(…)

Con respecto al servicio de alumbrado público el artículo 2.2.3.1.1. el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, señaló lo siguiente:

“Artículo 2.2.3.1.1. Ámbito de Aplicación. Este Título aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo.

(…)

Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

(…)

Sin embargo, cabe señalar que a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se le otorgó ninguna competencia legal sobre el mencionado impuesto.” (subraya fuera del texto)

En concordancia con el citado concepto, el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 estableció el sistema de supervisión del servicio de alumbrado público, en el cual no se asignó función alguna en cabeza de esta Superintendencia. Al tenor literal la norma establece lo siguiente:

Artículo 2.2.3.6.1.10. Control, Inspección y Vigilancia en la prestación del Servicio de Alumbrado Público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente.

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.” (subraya fuera de texto)

Estando clara la falta de competencia de esta Superintendencia respecto del servicio público no domiciliario de alumbrado público y el impuesto que lo financia, en atención al tema en consulta, debemos precisar respecto del cobro del impuesto de alumbrado público que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 facultó a los comercializadores de energía eléctrica para realizar el recaudo de dicho impuesto mediante la factura del servicio público de energía eléctrica.

Para efectos de dicho recaudo, serán aplicables las disposiciones de la Ley 1819 del 2016 y no las reglas contenidas en las Resoluciones CREG 122 de 2011 y CREG 005 de 2012, debido a que estos actos administrativos han decaído, tal como fue expuesto por esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2020-587, el cual señaló:

“(…) Aclarado lo anterior, vale la pena indicar que la Resolución CREG 122 de 2011, que fue modificada por la Resolución CREG 005 de 2012, se expidieron en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.

En ese sentido, el referido artículo 29, al definir los elementos que deben tener los contratos estatales para la prestación del servicio de alumbrado público, ordenó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG regular el contrato de este servicio y el costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público – IAP a través de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 se expidió en un momento del tiempo en el que: (i) no existía una norma que estableciera como obligación de los comercializadores de energía eléctrica, la de facturar y recaudar el IAP junto con el servicio de energía y (ii) tampoco existía disposición alguna que estableciera los mecanismos de recaudo del citado impuesto, o los supuestos de activación de cada uno de ellos.

Sin embargo, en el año 2016 se expidió la Ley 1819 la cual estableció en sus artículos 349 y 352 lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (Subraya fuera de texto)

A partir de la expedición de las normas citadas, el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 fue derogado. Dado que este artículo fue el fundamento para la expedición de las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, es posible concluir que estos actos administrativos han decaído.

De acuerdo con los citados artículos, que fueron expedidos con posterioridad a las resoluciones expedidas por la CREG previamente citadas, son el marco aplicable al impuesto de alumbrado público.

En consecuencia, el impuesto de alumbrado público puede cobrarse de dos formas: (i) como un concepto adicional en la factura del servicio público de energía eléctrica de los usuarios de alumbrado público que cuentan con este servicio de electricidad en sus domicilios y (ii) a través de una sobretasa del impuesto predial, cuando quiera que los sujetos pasivos del tributo no cuenten con conexión domiciliaria al servicio de energía.

Adicionalmente, según el párrafo final del artículo 352 citado, la facturación y recaudo de este impuesto no genera ninguna contraprestación en favor del comercializador que preste este servicio.

Ahora bien, no existe claridad sobre la interpretación y alcance de las normas expedidas en relación con el IAP, por lo que resultan posibles dos interpretaciones cuya aclaración corresponde a la CREG.

Una primera, según la cual la Resolución CREG 005 de 2012 modificatoria de la Resolución CREG 122 de 2011 conserva total vigencia, por lo que los usuarios del servicio de energía eléctrica podrían solicitar la separación del IAP de su factura, obligando con ello a una facturación independiente del citado tributo.

Una segunda interpretación, fundamentada en las normas legales recientemente expedidas, llevaría a la conclusión de que las Resolución 005 de 2012 habría perdido total o parcialmente su fuerza ejecutoria [11]. Esta perspectiva llevaría a concluir que, además de no ser viable el cobro de cualquier emolumento en favor de los comercializadores de energía por el servicio de facturación y recaudo conjunto, tampoco sería procedente la separación del cobro del IAP de la factura del servicio de energía. Lo anterior, por cuanto el ente territorial sólo cuenta con dos formas para cobrar el impuesto (una de las cuales es la facturación conjunta a través de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica).

Esta Oficina considera que en la actualidad no resulta posible que las comercializadoras de energía reciban alguna contraprestación de los municipios y distritos por el servicio de facturación y recaudo conjunto que prestan, argumento que se desprende de lo que expresó la Corte Constitucional en sentencia C – 088 de 2018, frente al citado artículo 352:

“… pese a no establecer un deber directo, (…) confiere a los concejos municipales y distritales la posibilidad de designar como recaudador del tributo de alumbrado público a las empresas de energía domiciliaria, a las cuales corresponderá asumir, sin ánimo de lucro, la respectiva carga fijada por el ente territorial. (…)” (negrilla fuera de texto)

La anterior posición ha sido ratificada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG a través de los conceptos 12741 de 2018 y 0001108 de 2021, al manifestar:

“(…) la Comisión se encuentra adelantando el proceso de decaimiento de los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, por haber sido derogados tácitamente a través de la Ley 1819 de 2016, que estableció la derogatoria de todas las normas contrarias a ésta. (…)”

De este modo, es dable señalar que lo relativo al recaudo del impuesto de alumbrado público deberá ceñirse a la consagrado en la Ley 1819 de 2016, que es la norma vigente en la materia.

Adicionalmente, vale advertir que, las empresas comercializadoras de energía actúan como agentes recaudadores y deben transferir los recursos al prestador autorizado dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al recaudo. Además, el servicio de facturación y recaudo del impuesto no genera ninguna contraprestación para las comercializadoras, garantizando así que la gestión del tributo sea eficiente y sin costos adicionales para los recaudadores.

Pese a lo señalado, teniendo en cuenta que el impuesto de alumbrado público tiene unas particularidades que hacen posible su inclusión en la factura del servicio de energía eléctrica, debe indicarse que mediante el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040 esta Oficina se refirió a la posibilidad de separar su cobro de la factura de energía eléctrica, de la siguiente manera:

“(…) De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.

En ese sentido, se concluye que (i) la Superservicios no cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia de los entes territoriales para adoptar tributos y establecer sus elementos; (ii) se presume la legalidad de un acto administrativo que ordene el recaudo de un tributo a través de la factura de servicios públicos domiciliarios, y por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de los mismos, en tanto no sea anulado por la autoridad competente; y (iii) el usuario le podrá solicitar al prestador, que el cobro del servicio se efectué conforme a las reglas señaladas por en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, esto es, a través de documento separado del tributo. (…)”( resaltado fuera de texto)

Así las cosas, el usuario podrá solicitar al prestador que el cobro del servicio de energía eléctrica se realice de forma independiente del tributo de alumbrado público, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas del prestador a fin de que se facilite la factura requerida para el pago del consumo del servicio en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007.

Por todo lo anteriormente expuesto, es dable señalar que ni la Ley 1819 de 2016 ni el Decreto Único Reglamentario 1073 establecen algún tipo de exención para el pago del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, como quiera que se trata de un tributo regulado por el ente territorial, los concejos municipales y/o distritales, al establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del mismo, puede establecer algún tipo de exención en el pago de dicho tributo, en virtud del estrato al que pertenece cada inmueble.

En ese sentido, se deberá verificar cada caso en particular, en cuanto a revisar la norma de carácter local o territorial que regula el impuesto de alumbrado público en cada municipio, y con ello establecer si el Ente Territorial ha exceptuado a los inmuebles de estratos 1, 2 y 3 del pago del referido impuesto, o ha fijado una tarifa especial para este tipo de inmuebles.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con los artículos 1 y 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para pronunciarse respecto al servicio de alumbrado público y el impuesto que lo financia, en la medida que no ostenta la calidad de servicio público domiciliario.

- Conforme el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio, distrito o comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. No obstante, siguiendo lo indicado por esta Oficina en concepto unificado SSPD-OJ-2022-040, el usuario le podrá solicitar al prestador que el cobro del servicio se efectué conforme con las reglas señaladas en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, esto es, a través de documento separado.

- El impuesto de alumbrado público es un tributo creado por mandato de la ley y regulado por el ente territorial, con carácter obligatorio para el sujeto pasivo del mismo, cuya destinación es específica, siendo la de financiar la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

- Ni la Ley 1819 de 2016 ni el Decreto Único Reglamentario 1073 establecen algún tipo de exención para el pago del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, como quiera que se trata de un tributo regulado por el ente territorial, los concejos municipales y/o distritales, al establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del mismo, pueden establecer algún tipo de exención en el pago de dicho tributo, en virtud del estrato al que pertenece cada inmueble.

- En todo caso, se deberá verificar cada caso en particular, en cuanto a revisar la norma de carácter local o territorial que regula el impuesto de alumbrado público en cada municipio, y con ello establecer si el Ente Territorial ha exceptuado a los inmuebles de estratos 1, 2 y 3 del pago del referido impuesto, o ha fijado una tarifa especial para este tipo de inmuebles.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245294050582

TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Subtema: Cobro y exoneración.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”.

7. “Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996”.

8. "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"”.

9. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

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