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CONCEPTO 396 DE 2023

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señora

XXXXXXXXXXXXX

Gerente

XXXXXXXXXXX

XXXXXXXX@aguasdelnorte.co

XXXXXXXXX@hotmail.com

Fusagasugá - Cundinamarca

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

“(…) ¿Es posible cobrar en la factura del servicio de acueducto, el consumo de agua potable, producto de la diferencia entre la lectura de un macro medidor instalado en un sector específico, con respecto a la sumatoria de las lecturas del sector?

Lo anterior, luego de la identificar (sic) la continuidad de pérdidas de agua presentadas en el sector, a pesar de haber realizado inversión en el cambio de red del mismo, de tomar medidas operativas de disposición de medidores sobre áreas comunes, de haber realizado calibración a los equipos de medición, así como la suspensión de un tanque de almacenamiento comunal.

De esta manera consideramos que como prestador, se han agotado las medidas para evitar las pérdidas de agua, por lo que es muy probable que se deba a conexiones irregulares, que son difíciles de identificar, toda vez que esto sucede dentro de un condominio. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 675 de 2001(6)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)

Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio(8)

Resolución CRA 943 de 2021

Concepto SSPD –OJ- 2019-580

Concepto SSPD-OAJ-2023-254

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los Conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarca en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En este sentido, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales realizando algunas apreciaciones referentes a la medición de consumos en el servicio público de acueducto, para el efecto se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:

i) Medición del consumo en el servicio público domiciliario de acueducto.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener de los prestadores la medición de sus consumos reales, a través de los instrumentos de medida que la tecnología haya puesto a su disposición. Medición que de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, debe ser individual. Veamos:

“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)” (subraya fuera de texto)

En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se debe realizar a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, solo de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.

Ello significa que, el derecho a la medición se materializa a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, con el propósito de medir el consumo de los servicios públicos que se presten, por ende, realizar por este medio el cálculo del servicio que se suministre y consuma, lo que a su vez va a suponer la correcta y real medición del consumo.

Con respecto a los dispositivos de micromedición, es de señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 consagra algunas reglas generales sobre los mismos, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (subraya fuera de texto)

Las reglas generales contenidas en esta disposición, se resumen así: (i) las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos; (ii) los usuarios pueden elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio, atendiendo para ello las características técnicas de los medidores y del mantenimiento, establecidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato; (iii) no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse del funcionamiento adecuado del medidor; y (iv) es obligación del suscriptor o usuario repararlo o reemplazarlo a satisfacción del prestador, si su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos, o si el desarrollo tecnológico pone a su disposición instrumentos de medida más precisos.

En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento de medición del consumo, la responsabilidad frente a su adecuado funcionamiento recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe garantizar que la reparación o reemplazo del dispositivo se efectúe cuando el prestador así lo indique, cubriendo el costo pertinente.

De esta forma, cuando se presenten las situaciones previstas en la norma y no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, o realizar la lectura del medidor de un inmueble, el prestador se encuentra habilitado para emplear, por el término de un solo periodo, los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales deben además encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Dichos mecanismos solo podrán ser utilizados de forma excepcional, sin que esta forma de determinación del consumo y la consecuente facturación, se convierta en un procedimiento permanente por parte del prestador.

Por otra parte, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 adoptó en relación con las definiciones de medidor y las clases de medidores, las siguientes:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

31. MEDIDOR: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. MEDIDOR INDIVIDUAL: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. MEDIDOR DE CONTROL: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. MEDIDOR GENERAL O TOTALIZADOR: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)” (resaltado fuera de texto)

Conforme las definiciones citadas, la finalidad para la cual se utilice los medidores determinará la función de los mismos, lo cual conllevará a que sirvan de medición individual, sean de control o simplemente generales o de totalización. Para el caso de los medidores de control, la norma establece que, si bien sirven para verificar de forma temporal o permanente el suministro, la lectura tomada de estos no podrá ser empleada para facturar los consumos.

Ahora bien, con respecto a la obligatoriedad de los instrumentos de medición en el servicio público domiciliario de acueducto, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 los cuales sobre el particular señalan:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (…)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. DE LOS MEDIDORES GENERALES O DE CONTROL. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (…)” (subraya fuera de texto)

La norma en cita, de forma particular lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.13., determina la existencia y manejo que tendrán los medidores de control, así como los medidores generales o totalizadores así:

ü El medidor de control podrá ser instalado en aquellas edificios o unidades inmobiliarias cerradas y será ubicado inmediatamente aguas debajo de la cometida. Este tipo de medidor, según la definición antes citada del numeral 33, artículo 2.3.1.1.1, Decreto 1077 de 2015, será de propiedad del prestador, servirá para verificar la existencia de consumos no medidos y su lectura NO se empleará en la facturación de consumos. Aunado a que no será obligatorio para el prestador la instalación de estos instrumentos, en la medida que la norma señala que es facultativo su empleo para verificar el suministro y pérdidas de agua

ü Por su parte el medidor general o totalizador, será instalado en aquellos casos en los cuales no sea técnicamente posible la medición individual de áreas comunes, para el efecto, el consumo de dichas áreas se calculará como la diferencia entre el volumen registrado en este medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. En este sentido, este medidor solo será utilizado para realizar el cobro del consumo de dichas áreas comunes, se reitera, en aquellos casos que no exista medición individual de las áreas comunes. Este tipo de medidor, en el marco de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se tornará obligatorio su instalación.

Respecto de la facturación para áreas comunes en propiedades horizontales, el artículo 32 de la citada Ley 675 de 2001 señala que la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, la cual puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos para el cobro de los mismos respecto de dichas zonas siempre que así lo solicite, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto)

Esta Oficina a través del Concepto SSPD –OJ- 2019-580 sobre este tema en particular, señaló la postura antes descrita de la forma que a continuación se expone:

“(…) De acuerdo con la última norma, la regla general en materia de copropiedades, a la luz del citado Decreto Reglamentario, es que estas tengan medición individual tanto en las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como en sus áreas comunes, siendo que la instalación de macro medidores se establece como una posibilidad que, según la doctrina de esta entidad, y a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada, se activa sólo cuando la micromedición de áreas comunes no es posible.

No obstante, y a partir de la expedición de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal posibilidad se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 75, que dispone:

“En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar” (Negrilla fuera de texto)

En el caso de tales edificios o conjuntos multifamiliares, si existe medición individual del consumo de las áreas comunes por ser técnicamente posible, el medidor totalizador cumplirá las veces de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es un “Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario”

En estos casos, la medición registrada en el medidor de control, no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.

Si por el contrario, la medición individual no es posible en tratándose de áreas comunes, el medidor totalizador al que se refiere la norma, cumplirá la función de permitir la medición de dichas áreas, como la diferencia entre los valores en él registrados, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad (…)” (resaltado fuera de texto)

ii) Desviaciones significativas en el servicio público domiciliario de acueducto.

Teniendo en cuenta que la consulta hace referencia a la existencia de presuntas desviaciones significativas en un condominio, es preciso referirnos al asunto reiterando lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OAJ-2023-254, en el cual señaló:

“(…) Conforme con la norma transcrita, ante la imposibilidad de realizar la medición de los consumos con instrumentos de medida, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, su valor podrá establecerse por un período, a través de las formas autorizadas por la norma y que deben estar incluidas en los contratos de condiciones uniformes, esto es: (i) con base en la factura de períodos anteriores; (ii) a partir de la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes y (iii) mediante aforo individual.

Adicional a lo anterior, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios previo a la preparación de la factura de cobro del servicio, están en la obligación de verificar si se presenta una desviación significativa, entendida esta como la variación en el consumo del usuario de un periodo al siguiente, igual o superior a un porcentaje establecido en la regulación respecto a los servicios de acueducto y alcantarillado o el contrato de condiciones uniformes para el servicio de energía eléctrica[9].

Para el efecto, los prestadores del servicio deben verificar si existe una variación positiva o negativa que supere un rango determinado en relación con los consumos anteriores del usuario, conforme con lo indicado en la regulación o el contrato, dependiendo el servicio de que se trate.

La norma señala:

“Artículo 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 referido, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas, así como determinar las razones de posibles desviaciones significativas en el consumo.

En efecto, sobre la investigación por desviación significativa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala lo siguiente:

“Artículo 1.13.1.6. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6).”

En consecuencia, en el artículo transcrito se establecen los porcentajes específicos a partir de los cuales se entiende que existe una desviación significativa, tanto para los aumentos como en las reducciones de los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a estos porcentajes.

De manera que, cuando se verifique la existencia de una variación en el consumo, el prestador debe adoptar mecanismos eficientes que le permitan investigar la causa respectiva. Asimismo, una vez detectada la causa de la desviación significativa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar; o restituir los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario. (…)” (subraya fuera del texto)

Conforme lo señalado en el concepto en cita, en desarrollo de esas facultades legales, los prestadores de servicios públicos pueden realizar visitas técnicas de verificación del estado de las redes de prestación del servicio, así como las demás actividades que les permitan establecer la causa de la desviación.

De esta forma, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, una fuga imperceptible, o si por el contrario, el incremento o disminución corresponde a un incremento o disminución del consumo por parte del usuario, por lo que una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar.

En ese sentido, al ser necesario que el prestador adelante la investigación pertinente, previo al cobro del consumo al usuario del servicio mientras se investiga la causa de la desviación, para efectos del cobro del servicio, la factura se podrá expedir con base en: i) la de períodos anteriores o en ii) la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o iii) mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 referido, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación,

siendo estos los mecanismos que contempló el legislador para que el prestador del servicio puede efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación.

En línea con lo anterior, es pertinente hacer referencia al contenido del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en el que se dispuso:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario” (subraya fuera de texto).

La aplicación del citado artículo en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, implica la verificación de lo señalado en el artículo 2.7.3.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 la cual compiló el artículo 1.3.21.5 de la Resolución CRA 151 de 2001 que señala:

“ARTÍCULO 2.7.3.5. BIENES O SERVICIOS NO COBRADOS EN LA FACTURA. Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.”

De conformidad con lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con un término máximo de cinco (5) meses para cobrar el valor que, por error, omisión o investigación de desviación significativa no pudieron facturar de forma oportuna, salvo que se compruebe dolo por parte del usuario. Este término debe contarse desde el momento en que se entregó la factura del consumo o servicio no cobrado.

En todo caso, es importante precisar que el término de cinco (5) meses, establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, no es un plazo legal para realizar las investigaciones por desviaciones significativas, sino que corresponde al término máximo para la inclusión en la factura del cobro de los valores resultantes de la investigación por desviación significativa correspondiente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener de los prestadores, la medición de sus consumos reales haciendo uso de los instrumentos de medida que la tecnología haya puesto a su disposición.

- El consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario.

- La regla general en materia de medición del consumo, es que esta se debe realizar a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto.

- Solo de forma excepcional en los casos establecidos en la norma, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo empleando los mecanismos contemplados por el legislador, esto es, por promedio o por aforo.

- Al tratarse del servicio de acueducto cuando sea posible técnicamente, cada acometida debe contar con el correspondiente medidor, el cual debe ser instalado de acuerdo con los programas de micromedición establecidos por la prestadora de conformidad a la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

- De no ser posible realizar la medición de áreas comunes con instrumento de medida individual esta puede ser tomada de la diferencia entre el volumen registrado por un medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

- El medidor de control podrá ser instalado en aquellas edificios o unidades inmobiliarias cerradas y será ubicado inmediatamente aguas debajo de la cometida. Este tipo de medidor, según la definición antes citada del numeral 33, artículo 2.3.1.1.1, Decreto 1077 de 2015, será de propiedad del prestador, servirá para verificar la existencia de consumos no medidos y su lectura NO se empleará en la facturación de consumos. Aunado a que no será obligatorio para el prestador la instalación de estos instrumentos, en la medida que la norma señala que es facultativo su empleo para verificar el suministro y pérdidas de agua.

- El medidor general o totalizador, será instalado en aquellos casos en los cuales no sea técnicamente posible la medición individual de áreas comunes, para el efecto, el consumo de dichas áreas se calculará como la diferencia entre el volumen registrado en este medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. En este sentido, este medidor solo será utilizado para realizar el cobro del consumo de dichas áreas comunes, se reitera, en aquellos casos que no exista medición individual de las áreas comunes. Este tipo de medidor, en el marco de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se tornará obligatorio su instalación.

- De conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los prestadores investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Así, mientras se establece la causa de la desviación significativa y por un solo periodo, el prestador podrá facturar el servicio con base en la facturación de: i) periodos anteriores, ii) de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o, iii) mediante aforo individual.

- La Ley 142 de 1994 y la normativa en general aplicable al servicio público de acueducto, no definió expresamente la forma en que debe desarrollarse la investigación previa, ni el término legal para llevarla a cabo. De manera que el término definido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 correspondiente a cinco (5) meses, no es un plazo legal para realizar la investigación por desviación significativa, sino que corresponde al término máximo para la inclusión en la factura del cobro de los valores resultantes de la investigación por desviación significativa correspondiente.

ü En aras de garantizar el debido proceso al usuario y/o suscriptor, el prestador deberá observar el procedimiento consagrado en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, en el desarrollo de las visitas técnicas, inspecciones, revisiones, entre otras, a efectos del cobro de las tarifas de estos servicios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235291940332

TEMA: MEDICIÓN CONSUMO SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO

Subtema: Desviación significativa - Medidores de control y totalizadores

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009.”

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