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CONCEPTO 401 DE 2025

(octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6]

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la responsabilidad en el pago de los servicios públicos ante la eventualidad de la muerte del suscriptor o usuario, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994.

Código Civil[7]

Ley 1564 de 2012[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

Resolución CREG 108 de 1997[10]

Concepto SSPD-OJ-2023-395.

Concepto SSPD-OJ-2021-033.

Concepto SSPD-OJ-2018-783.

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Una vez precisado lo anterior, se indica que mediante el presente pronunciamiento se dará una respuesta general sobre la materia de la consulta, sin desarrollar situaciones de carácter particular. Para este fin, es importante resaltar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 respecto de las características de los contratos de la prestación de los servicios públicos, específicamente sobre las partes vinculadas en la relación contractual, y las obligaciones asumidas por estas, incluyendo la del pago de la tarifa de servicios públicos.

Para este fin, vale la pena mencionar la postura planteada por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-395, en respuesta a una consulta sobre la responsabilidad en el pago de los servicios públicos ante la eventualidad de la muerte del suscriptor o usuario. Veamos:

“(…) en primer lugar, resulta necesario mencionar que la Ley 142 de 1994 no hace mención al término 'cliente', sino que refiere al suscriptor y/o usuario, los cuales se definen en los numerales 31 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

'ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(…)

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)'

De conformidad con las definiciones citadas, para el régimen de servicios públicos domiciliarios, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual el prestador ha celebrado un contrato de servicios públicos. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de este servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta. Así las cosas, es de indicar que, en algunos casos, ambas calidades pueden coincidir y en otros casos no.

Al margen de lo anterior, es importante mencionar que, tanto el suscriptor, como el usuario del servicio, en conjunto con el propietario o poseedor del inmueble, son solidarios en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que señala:

'ARTÍCULO 130.- PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los 'deberes especiales de los usuarios del sector oficial'.

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.' (Subraya fuera de texto)

Desde este punto de vista, cuando fallece el suscriptor y/o usuario, las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos deben seguir siendo asumidas por el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites, en los términos del artículo 130 ibídem. Así ha sido explicado por esta Oficina, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2021-033, en el cual se indicó:

'(…) Ahora bien, es de precisar que, en el régimen de los servicios públicos, la muerte del suscriptor o usuario del servicio no es una situación que ocasione la extinción de las obligaciones derivadas del contrato y de la prestación del servicio, ni mucho menos del cobro del servicio realmente prestado, y por tanto, consumido por el suscriptor y/o usuario.

En efecto, teniendo claro que los servicios públicos domiciliarios no son gratuitos, como se indicó, es evidente que la obligación de pago del servicio puede ser cobrada a quienes se encuentran constituidos como deudores solidarios del contrato de servicios públicos, que a voces de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son 'el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio', cuya solidaridad tanto en los derechos, como en el cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato aludido, se encuentra señalada en la norma referida.

Finalmente es importante precisar, que el artículo 141 de la ley en cita, prevé de igual forma el corte del servicio de manera definitiva, y la consecuente terminación del contrato de servicios públicos, cuando el usuario incumple los términos del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente al prestador o a terceros, situación que es diferente a la suspensión, ya que en este caso, el cese del suministro es definitivo, es decir, no ostenta la temporalidad de la suspensión. (…)' (Subraya fuera de texto)

Por otro lado, en cuanto al fallecimiento del suscriptor y/o usuario, es pertinente también mencionar que ni la Ley 142 de 1994, ni su regulación, establecen que esta situación deba ser informada a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Tampoco se establece en estas normas que sea necesario llevar un registro de estas situaciones. Siendo así, tal información o registro solamente serán obligatorios si así se establece en el contrato de servicios públicos respectivo.

En cualquier caso, es importante señalar que la información o no del fallecimiento del suscriptor y/o usuario no rompe la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, es de reiterar que en caso del fallecimiento del suscriptor y/o usuario, se deberán cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos domiciliarios el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites, en los términos del artículo 130 ibídem.” (Negrilla fuera del texto)

En ese sentido, para efectos de la consulta es importante aclararle al peticionario que, en el contrato de prestación de servicios públicos, aparte del suscriptor, también se considera como parte del contrato al propietario o poseedor del inmueble, y a los usuarios supérstites, siendo estos solidarios en las obligaciones y en los derechos del contrato.

Por esta razón, resulta procedente que las deudas del suscriptor fallecido que se deriven de la prestación de servicios públicos puedan ser cobradas de manera solidaria al propietario o poseedor del inmueble, o a los usuarios del servicio, mediante proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción ordinaria, o a través de jurisdicción coactiva en el caso de las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos, o los municipios prestadores directos.

En ese orden de ideas, la acción de cobro tendrá fundamento en la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, pues esta prestará mérito ejecutivo de acuerdo con el mencionado artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y las normas del Derecho Civil y Comercial.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la citada Ley 142, en caso del incumplimiento reiterado del pago de las obligaciones derivadas del contrato por un periodo de varios meses sin exceder de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa estará obligada a la suspensión del servicio, y en caso de incumplimientos reiterados que afecten gravemente al prestador o a terceros podrá realizarse el corte del servicio de manera definitiva y la consecuente terminación del contrato de servicios públicos. Si se incumple esta obligación de suspensión del servicio a los deudores solidarios, se estaría rompiendo la solidaridad prevista en la norma.

Ahora bien, como la consulta se encamina a que también se dilucide la posibilidad del pago de la obligación con el patrimonio del causante, a través del proceso de sucesión, resulta relevante señalar que uno de los efectos que podría derivarse del inicio del juicio de sucesión, es que durante el desarrollo de la controversia respecto de los derechos de tenencia, posesión o propiedad del inmueble que genera la obligación del pago de la factura de los servicios públicos, es posible que se suspenda temporalmente la posibilidad del cobro de la obligación respecto de los deudores solidarios.

Sobre el particular, se resalta lo señalado por esta Oficina Asesora en el previamente mencionado Concepto SSPD-OJ-2023-395, en el que sobre el particular indicó:

Por último, teniendo en cuenta que derivado del fallecimiento del suscriptor pueden derivarse controversias en cuanto a la tenencia, posesión o propiedad del inmueble, es importante indicar que el mencionado suscriptor puede liberarse temporal o definitivamente de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos a partir del momento en que acredite ante el prestador que existe alguna actuación de policía o proceso judicial relacionado con dicha tenencia, posesión o propiedad.

En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 permite que las comisiones de regulación establezcan dicha posibilidad de liberación en cada uno de los sectores que regulan. Conforme con esa habilitación, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la mencionada liberación temporal o definitiva se encuentra establecida en el artículo 1.15.1. de la Resolución CRA 943 de 2021; mientras que, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, se encuentra prevista en el artículo 9 de la Resolución CREG 108 de 1997, los cuales señalan:

'ARTÍCULO 1.15.1. LIBERACIÓN TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, para que opere la liberación temporal de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos en favor del suscriptor, este deberá acreditar ante la empresa que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de autoridad de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.

Para acreditar tal situación, el suscriptor deberá presentar ante el prestador de servicios públicos, copia del auto admisorio de la demanda, copia de la medida cautelar o constancia de radicación de la querella policiva, según sea el caso, en los términos del artículo 1.15.4 de esta resolución.

En virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, una vez acreditadas las causales a las que hace referencia el presente artículo, la empresa facilitará la celebración del contrato con los consumidores y mientras la providencia judicial o la decisión de la autoridad de policía no se encuentren en firme, la liberación de sus obligaciones contractuales tendrá carácter temporal.

PARÁGRAFO 1. Los efectos de la liberación de las obligaciones contractuales se producirán a partir de la fecha en la cual el suscriptor acredite ante la empresa la ocurrencia de la causal en la forma establecida en esta resolución.

Tanto el suscriptor como la empresa prestadora, estarán sujetos a los procedimientos y términos previstos en la ley para tal efecto.

PARÁGRAFO 2. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad, respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos anteriores a tal situación.'

'ARTÍCULO 9o. FORMA DE ACREDITAR QUE EXISTE ACTUACION DE POLICIA O PROCESO JUDICIAL RELACIONADO CON LA TENENCIA, LA POSESION MATERIAL O LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos debe establecer que el suscriptor no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, que entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos, la empresa deberá facilitar la celebración del contrato con los consumidores.

Para que el suscriptor deje de ser parte del contrato de servicios públicos en el evento descrito en el inciso anterior, el suscriptor deberá presentar ante la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de electricidad o de gas por red de ductos, copia del auto admisorio de la demanda, o constancia de que se ha iniciado una actuación de policía expedida por la respectiva autoridad, en la cual conste que sobre el inmueble, identificado con exactitud por su ubicación y dirección, existe un proceso judicial, o una actuación de policía, según el caso, entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, relacionado con la tenencia, la propiedad o la posesión del inmueble.'

Siendo así, es de indicar que en caso de que sea de interés presentar la solicitud de liberación temporal o definitiva mencionada, se deberá cumplir con las condiciones previstas en las normas anteriormente citadas, so pena de que ésta no se declare procedente.” (Subraya fuera del texto)

En consecuencia, de conformidad con las normas señaladas por la CRA en materia de acueducto, alcantarillado y aseo (Resolución CRA 943 de 2021); y por la CREG en materia de energía eléctrica y gas combustible (Resolución CREG 108 de 1997), podría presentarse que alguno de los deudores solidarios de la obligación derivada de la factura solicite la suspensión de la obligación hasta que se decida de fondo lo relacionado con los derechos reales del inmueble, en el marco del juicio de sucesión por los bienes del suscriptor fallecido.

Hecha esta precisión, ahora resulta relevante hacer referencia a la posibilidad de adelantar el cobro a herederos de las obligaciones de un suscriptor fallecido a través de un proceso sucesoral. Sobre este punto, esta Oficina Asesora se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2018-783, en los siguientes términos:

“De otra parte, y en cuanto al cobro de deudas originadas en la ejecución de un contrato de servicios públicos domiciliarios frente a los herederos del deudor, esta Oficina Asesora Jurídica ya ha emitido previamente pronunciamientos sobre el particular, entre ellos el contenido en el Concepto SSPD-OJ-2013-355, razón por la cual se ratifica lo allí señalado, así:

'(…) Por regla general, las obligaciones no se extinguen por la muerte de ninguno de los sujetos del vínculo puesto que los herederos son continuadores jurídicos de su personalidad; si el acreedor muere, el derecho de crédito se transmite a sus causahabientes, del mismo modo como si fallece el deudor, cuya prestación se entienda contraída para ser cumplida por él o por quienes lo sucedan, a prorrata de la cuota de cada cual.

Este principio tiene vigencia no sólo en las obligaciones que consisten en dar alguna cosa sino también con respecto a las que consisten en hacer o no hacer alguna cosa.

Sin embargo, el régimen tiene la excepción de todos aquellos actos o contratos celebrados intuitu personae, tanto respecto de los créditos como respecto de las deudas, en que la muerte es un modo extintivo de obligaciones:

(…) En este orden de ideas, la muerte del deudor y del acreedor no imposibilitan el cobro de las deudas derivadas de los servicios públicos domiciliarios. Por tanto, las ESP conservan la facultad de cobro de tales deudas respecto de los herederos del causante.

Por tanto, bajo el supuesto de la consulta, si un usuario del servicio público domiciliario de gas muere, y no ha cancelado la deuda por concepto del pago de contador con la empresa de servicios públicos, la ESP deberá seguir las reglas establecidas en el Código Civil en materia de sucesiones al respecto de pago de deudas de un difunto:

"ARTICULO 1016. DEDUCCIONES. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: (…)

2o.) Las deudas hereditarias.'

"ARTICULO 1155. HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.'

"ARTICULO 1431. PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados (….)' (Negrita y subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo manifestado en el Concepto citado, es claro que en materia de servicios públicos domiciliarios, la muerte del deudor no imposibilita el cobro de las deudas que se deriven de su uso o consumo, razón por la cual, dentro de la masa sucesoral, se deben incluir las obligaciones y las deudas de la persona fallecida, las cuales al constituir el pasivo de la masa, deben ser pagadas por los herederos del causante, siempre y cuando no hayan manifestado la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.” (Subraya fuera del texto)

En ese orden de ideas, la empresa prestadora acreedora está facultada para presentarse como acreedor en el proceso sucesoral, para que se realice el pago de la obligación contra los bienes de la masa sucesoral. Lo anterior implica que, mientras los herederos no acepten la herencia, el cobro de la obligación se realiza contra la herencia yacente que incluye tanto activos como pasivos del causante.

Ahora bien, cuando en desarrollo del proceso sucesoral, los herederos aceptan la herencia pura y simple en los términos del artículo 1302 [11] del Código Civil, tienen la obligación de responder de manera ilimitada por la obligación, no sólo con los bienes heredados, sino también con su propio patrimonio. Por otra parte, si estos aceptan la herencia con beneficio de inventario en los términos del artículo 1304 [12] del Código Civil, sólo responden por la obligación hasta el monto de los bienes que reciben en la sucesión, y de esta manera no están obligados a pagar las deudas del causante con su patrimonio personal.

Finalmente, se indica que en principio no es obligatorio que la empresa prestadora acreedora inicie el proceso de sucesión intestada para recuperar la cartera del suscriptor fallecido, pues como se mencionó previamente, existen otros mecanismos para efectuar el cobro solidario de la obligación contra los usuarios supérstites, y/o contra el propietario del inmueble.

Sin embargo, es importante señalar que de conformidad con el artículo 1312 [13] del Código Civil y el artículo 488 [14] de Código General del Proceso (CGP), la sucesión por causa de muerte se adelantará a petición de parte por los herederos, por legatarios, por el cónyuge o compañero permanente supérstite, por el albacea con tenencia de bienes o por cualquiera de los acreedores reconocidos en la sucesión, siendo esto último lo que facultaría a la empresa prestadora a solicitar la apertura de la sucesión.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a los interrogantes presentados en los siguientes términos:

“¿la empresa puede iniciar proceso de cobro persuasivo y coactivo en contra de los hijos del suscriptor los cuales residen en la vivienda donde se presta el servicio, asumiendo que estos ostentan la calidad de beneficiarios?

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden iniciar procesos de cobro en contra de quienes ostenten la calidad de deudores solidarios según el contrato de servicios públicos y de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Por lo tanto, es posible iniciar proceso de cobro contra los hijos del suscriptor fallecido si estos residen en la vivienda y ostentan la calidad de usuarios del servicio.

De esta forma, las deudas pueden cobrarse solidariamente a los usuarios que permanezcan en el inmueble beneficiándose del servicio, aunque el suscriptor original haya fallecido, mediante proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o mediante jurisdicción coactiva si se trata de empresas estatales o municipios prestadores directos.

¿La empresa puede iniciar proceso de cobro persuasivo y coactivo en contra de todos los herederos determinados e indeterminados, sin importar que no tengan la calidad de usuarios, y sin previamente dar apertura al proceso de sucesión por ser ellos los representantes del suscriptor ha fallecido?

Respecto a los herederos, la muerte del deudor no extingue las deudas derivadas del uso o consumo de servicios públicos. Sin embargo, el cobro directamente contra los herederos debe darse en el marco de las reglas de sucesión establecidas en el Código Civil y el Código General del Proceso: mientras los herederos no acepten la herencia, el cobro se realiza contra la herencia yacente (el conjunto de bienes y obligaciones del fallecido). Solo si los herederos aceptan la herencia, estos responden con su propio patrimonio conforme a las reglas civiles sobre sucesiones (herencia pura y simple o con beneficio de inventario). Por tanto, aunque la empresa puede presentarse como acreedor en el trámite sucesoral, no puede demandar ni adelantar cobro directamente contra los herederos de forma ilimitada, desconociendo el procedimiento sucesorio y la naturaleza de la herencia yacente. El proceso de cobro debe ajustarse al marco del proceso sucesoral y las garantías que éste brinda a los herederos.

¿En este caso hipotético para la recuperación de cartera, necesariamente debemos aperturar el proceso de sucesión intestada?”

Es importante advertir que no es competencia de esta Superintendencia absolver temas sucesorales, no obstante se informa acorde con la normativa vigente que no necesariamente un prestador debe iniciar el proceso de sucesión intestada para recuperar la cartera del suscriptor fallecido, pues existen mecanismos para efectuar el cobro solidario contra usuarios supérstites y el propietario o poseedor del inmueble. No obstante, la empresa sí está facultada para solicitar la apertura de la sucesión si lo considera pertinente, con el fin de hacerse parte como acreedor y buscar el pago con cargo a la masa hereditaria. La apertura del proceso sucesoral no es una exigencia absoluta para el cobro, pero sí puede ser utilizada como mecanismo cuando el cobro contra los deudores solidarios no sea viable o no sea suficiente.

Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255293707972

TEMA: SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Muerte del suscriptor o usuario.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. Ley 84 de 1873.

8. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

9. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

10. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

11. “ARTICULO 1302. <ACTO DE HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA>. El que hace acto al <sic> heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda. Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.”

12. “ARTICULO 1304. <DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO>. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.”

13. “ARTICULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.”

14.ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre del causante y su último domicilio. 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.”

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