CONCEPTO 405 DE 2006
(2 de agosto)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-405
Señor
JAIR MARTÍNEZ H.
Director Ejecutivo
Fundación para la protección del Recurso Energético en Colombia
Avenida 19 No. 118-30 Of. 609
Bogotá. D.C
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta en absolver el cuestionario que a continuación se señala, trasladado a esta oficina, por parte de la Defensoría del Pueblo.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Antes de resolver la consulta, esta Oficina Jurídica se permite precisar que los pronunciamientos que sobre el objeto materia de consulta se realizan no tienen el carácter de revolver particulares diferencias entre empresa – usuario, sino que se absuelve la consulta de forma abstracta analizando la aplicabilidad del régimen de servicios público domiciliarios.
En ese orden de ideas, se procede a resolver el cuestionario planteado, así:
Si las decisiones sancionatorias emitidas por la empresa (Codensa), si estas decisiones NO reguladas por la ley, pueden negociarse, transarse, incluirse en las facturas de consumo y si puede ser suspendido el servicio público de energía, por NO pago de dichas sanciones, es decir si la empresa actúa coaccionando a los usuarios por el cobro de algo legal sobre la ilegalidad del cobro de sanciones.
Una vez en firme las sanciones impuestas por las empresas de servicios públicos pueden incluirse para su cobro en la factura y l no pago de la factura incluido el valor de la sanción da lugar a la suspensión del servicio.
La resolución CREG 108 de 1997 NO puede facultar a las empresas a imponer sanciones pecuniarias por Fraude o emitir actos administrativos, máxime cuando dichos actos han sido preparados bajo pruebas obtenidas por la misma empresa, las pruebas valoradas por funcionarios de la compañía con plena violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. Por encontrarse en trámite una solicitud de revocatoria solicitada a esta entidad, solicito a que señoría oficie entidad sobre el concepto emitido.
Sobre la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, ésta oficina se pronunció a través de los conceptos 2005: 255 y 2006: 006, 008 y 164, particularmente en último señaló en relación con las empresas de energía eléctrica que el sustento ésta dado en el Decreto 1303 de 1989, por lo siguiente:
“La razón de ser de la afirmación sostenida por parte de esta Oficina Jurídica, se encuentra fundamentada en que el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de septiembre de 2005 llegó a esa conclusión, después de abordar el tema de vigencia y legalidad del mencionado Decreto, tal como se consignó en el Concepto 2006-006, la cual una vez más exponemos:
“Además de los fundamentos allí expuestos, existe uno adicional y es que el Consejo de Estado(4) declaro que el Decreto 1303 de 1989 no perdió vigencia con la expedición de las leyes 142 y 134 de 1994, sino que es norma complementaria de estas. A continuación me permito transcribir los apartes pertinentes de lo dicho por ese Alto Tribunal:
“...las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia..."
“El Decreto acusado consagra una serie de conductas que implican uso no autorizado o fraudulento del servicio.eléctrico, entre las cuales se destacan la adulteración de las conexiones o aparatos de medición, o de los sellos instalados en los equipos, la conexión de equipos sin autorización, o la reconexión sin autorización cuando el servicio ha sido suspendido”.
“Frente a dichas conductas se prevén las sanciones de suspensión o corte del servicio y las pecuniarias, sin perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes”.
“Cabe señalar que esta Corporación, en sentencia de (Expediente 6075, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)., precisó lo siguiente en relación con el alcance del principio del non bis in Ídem”:
"En relación El articulo 29, inciso 1°, de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4°, señala que quien sea sindicado tiene derecho e. no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
“Ahora, tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal). Es decir, que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza...".
“En este caso, resulta claro que las conductas consistentes en el uso no', autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas mismas conductas también se encuentren tipificadas como delito en el ordenamiento penal, ya que las sanciones que como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo se imponen no son de naturaleza administrativa sino judicial penal. De ahí que el argumento del actor relativo a la creación de un régimen especial, adicional al del campo penal, no sea de recibo”.
“En cuanto concierne a la censura de violación del articulo 29 de la Carta.Política, por no contener el Decreto acusado trámite alguno que garantice la defensa del acusado, la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues el articulo 26 de dicho Decreto consagra”:
"Reglamentaciones. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el Decreto- ley 01 de 1984".
“Según el artículo 1o, ibidem, por entidad debe entenderse "Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica, legalmente autorizada para ello".
“De lo anterior colige la Sala que si bien el Decreto acusado no consagra trámite alguno para su aplicación, no por ello puede afirmarse que esté proscrita cualquier actuación de la Administración para adelantar la investigación tendiente a establecer la conducta de fraude e imponer la correspondiente sanción, pues, como quedó visto, es directamente la empresa prestadora del servicio la que debía expedir la correspondiente reglamentación y, en todo caso, en el evento de no existir tal reglamentación, resultan aplicables las disposiciones de la primera parte del C.C.A., por mandato del articulo 1o del mismo, normas estas que garantizan el derecho de defensa del administrado”.
De esta forma se absuelven las demás interrogantes.
Está el contrato de condiciones uniformes por encima de lo expuesto en la Ley, la constitución, los conceptos de la honorable Corte Constitucional?
Los derechos y obligaciones de los usuarios y de la empresa de servicios públicos que se encuentran comprendidos en las condiciones uniformes del contrato de servicio público domiciliario, se originan en las disposiciones que sobre el asunto señala la Ley 142 de 1994, en consecuencia el contrato de servicios públicos no ésta por encima de la Ley sino que resulta ser un mandato de ésta.
La responsabilidad de tipo objetivo que aplica la empresa de servicios públicos y que coadyuva la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios no está contenida en la Ley que regula la materia y que por lo mismo no puede ser creada a partir de interpretaciones por parte de las autoridades llamadas a aplicarla?
Al respecto, se tiene que ésta Superintendencia emite todos sus actos en estricto derecho, esto es acatando las normas el régimen de servicios públicos.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación No. 2006-529- 007241-2 del 03/03/2006 Reparto 409
Proyectado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL. Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP.- Fundamento legal