CONCEPTO 409 DE 2023
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
Concepto SUPERSERVICIOS 469 de 2024 |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas referidas a la viabilidad y disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto y al derecho al mínimo vital de agua, en el marco de la prestación de este servicio, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Corte Constitucional Sentencia T-418 de 2010
Corte Constitucional Sentencia T-717 de 2010
Concepto SSPD-OJ-2016-986
Concepto SSPD-OJ-2019-156
CONSIDERACIONES
Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a realizar un pronunciamiento en términos generales, por lo que con el fin de ilustrar la materia consultada considerando las preguntas formuladas en la consulta se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) viabilidad y disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto – cargos por conexión y ii) mínimo vital en el servicio público de acueducto.
i) Viabilidad y disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto – cargos por conexión.
El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado señala:
“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto)
A su turno, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
3. CAPACIDAD. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3)
(…)
9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (…)” (subraya fuera de texto)
Bajo el contexto anterior, la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo segundo de la tercera parte del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano cuando le sean solicitadas. Las disposiciones contenidas en el capítulo mencionado señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.2. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1o).
(…)
ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4)
ARTÍCULO 2.3.1.2.5. TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, art. 5)
ARTÍCULO 2.3.1.2.6. PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS PARA PREDIOS UBICADOS EN SECTORES URBANIZADOS. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, artículo 6).” (subraya fuera de texto)
Conforme con la normativa citada, es procedente resumir lo siguiente:
- Los prestadores están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado.
- Las redes locales o secundarias están a cargo, en cuanto a su diseño y construcción a los urbanizadores, entregadas al prestador a este le corresponderá su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
- El término con que cuenta el prestador para decidir la solicitud de viabilidad y disponibilidad en el área urbana es de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
- Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de prestar los servicios en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual debe ser decidida por el prestador en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación.
- Los planes de ampliación de los prestadores deben estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen.
De acuerdo con lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 2.3.1.2.7 ibídem, esta Superintendencia asumirá conocimiento cuando el prestador no conceda la citada certificación de viabilidad y disponibilidad, caso en el cual, éste deberá remitir copia de la negativa a esta entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, junto con el análisis realizado y motivado desde lo técnico, jurídico y económico, la norma señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, art.7).” (subraya fuera de texto)
A partir de lo expuesto, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios es la obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios – APS, la cual corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en la que las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
De otro lado, en relación con la expedición del certificado de vialidad y disponibilidad condicionado, esta Oficina en posición jurídica contenida en el memorando SSPD No. 20181300101443 de fecha 13 de septiembre de 2018 mencionó:
“(…) resulta pertinente afirmar que la una certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos obra como presupuesto de condiciones técnicas que el urbanizador debe cumplir para poder beneficiarse del servicio, por lo que una certificación condicionada a situaciones que desbordan el obrar del solicitante, podría entenderse como una negativa a otorgar la misma, por parte del prestador, que habría que analizar en cada caso concreto.
Lo anterior teniendo en cuanta que al condicionarse la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos al hecho del prestador o de un tercero, se desnaturaliza el concepto de inmediatez establecido en la norma, toda vez que, en la práctica, la concesión o negativa de la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se desplaza en el tiempo, más allá del término legal de los cuarenta y cinco (45) días, hasta que se produzca el cumplimiento o no de la condición, de modo que el solicitante no tendría certeza alguna sobre la respuesta del prestador, en el momento en que éste emite la certificación con la condición comentada. (…)” (subraya fuera de texto)
En cuanto al cobro por la expedición de este certificado, esta Oficina Asesora ya se había pronunciado, a través del Concepto SSPD-OJ-2016-986 en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con la normatividad expuesta, se tiene que el Decreto 3050 de 2013, fue expedido en orden a reglamentar la Ley 1537 de 2012, cuyo objeto compromete la facilitación y promoción del desarrollo urbano y el acceso a vivienda, espectro de competencia dentro del cual se impuso a los prestadores la obligación de certificar la disponibilidad y viabilidad del servicio para proyectos urbanísticos, que no es otra cosa, que un documento necesario para acceder al trámite de licencias urbanísticas o de construcción, en las cuales se establecen las condiciones bajo las cuales dicha disponibilidad se concede, incluyendo la necesidad de que el solicitante realice los diseños y la construcción de la infraestructura del servicio que es necesaria para que el proyecto resulte viable en términos de prestación del servicio.
Ahora bien, la norma impone a los prestadores la función de aprobar los estudios y diseños presentados por el solicitante de la viabilidad y disponibilidad del servicio, así como la de adelantar la Supervisión Técnica de la construcción de la infraestructura diseñada para el efecto.
Es de entender que en esta etapa, el prestador del servicio no está fungiendo como tal en los términos de la Ley 142 de 1994, pues no se encuentra desplegando ninguna de las actividades constitutivas de servicio público que le son remuneradas a través del régimen tarifario establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En ese sentido, es de advertir que el hecho de que ni la ley, ni el Decreto 3050 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015, hayan establecido que las actividades que se imponen al prestador del servicio público, pueden o no ser remuneradas, lo cierto es que estos prestadores actúan bajo un régimen privado de actos y contratos y en virtud de ninguna norma es factible imponerles cargas administrativas u operativas que impliquen costos que no sean susceptibles de ser remunerados, es decir, que le impongan costos no recuperables a favor de un tercero como lo es el Urbanizador, que es quien se beneficia de las actividades de análisis y aprobación de diseños, así como de la Supervisión Técnica que se le adelante para garantizar la idoneidad de los trabajos efectuados en orden a lograr la conexión al servicio de acueducto y alcantarillado. (…)” (subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo expuesto en el Concepto citado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no establece en forma expresa que para la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad esta actividad deba o no ser remunerada al prestador, sin embargo, en el marco del régimen privado de actos y contratos que rige a los prestadores de servicios públicos, los habilitaría para recuperar el costo en que incurran al realizarla.
En todo caso, es obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción.
Lo anterior, advirtiendo que la certificación de viabilidad y disponibilidad es el documento a través del cual el prestador garantiza o certifica que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes. En desarrollo del trámite aludido, y conforme lo disponen las normas citadas, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados para el respectivo proyecto.
No obstante, en los eventos en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera del perímetro urbano, las personas prestadoras no están en la obligación de expedirlas. En consecuencia, será el municipio quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1, artículo 5 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (subraya fuera de texto)
Lo anterior, es concordante con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 el cual señala:
“(…) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (subraya fuera de texto)
Finalmente, en cuanto a la solicitud de conexión del servicio público domiciliarios de acueducto, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a saber:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7).” (subraya fuera de texto)
De esta forma, para prestar el servicio público domiciliario de acueducto es necesario que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, para que el servicio pueda llegar al domicilio del usuario o suscriptor, según se desprende del contenido del artículo citado, al establecer como requisito para su acceso la existencia de una licencia de construcción, cuando se trate de edificaciones a construir, o la cédula catastral en el caso de los inmuebles terminados.
Por su parte, el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria de la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en relación con los costos de conexión a un inmueble al sistema o red de distribución, consagra las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.
(…)
Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
(…)
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (subraya fuera de texto)
Conforme con las definiciones transcritas, para realizar la prestación del servicio, además de considerar los diferentes aspectos señalados en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 referentes a las condiciones de acceso, deberá verificarse lo concerniente a la conexión, es decir, a la acometida y el instrumento de medición.
De esta forma, estará a cargo del suscriptor o usuario del servicio asumir los costos de la conexión, los cuales implican materiales, accesorios, mano de obra y demás elementos y gastos en que incurra el prestador del servicio, si es con este que se contrata la ejecución de los trabajos.
Ahora bien, en cuanto refiere al cobro propiamente dicho, así como al cálculo de los costos de la conexión, la citada Resolución CRA 943 de 2021 en los artículos 2.2.1. y 2.2.2. señala:
“ARTÍCULO 2.2.1. COBROS POR APORTES DE CONEXIÓN. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1).
ARTÍCULO 2.2.2. CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (subraya fuera de texto)
A partir de las normas analizadas, es preciso aclarar que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado anteriormente cobraban a sus usuarios un concepto denominado “matrícula”, cobro que fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999 y denominado desde entonces como “Costos Directos de Conexión”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 de la ya referida Resolución CRA 943 de 2021 la cual señala:
“ARTÍCULO 2.2.9. ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.9)." (subraya fuera de texto)
En este sentido, la Ley habilita a los prestadores para cobrar la conexión del inmueble y el medidor, este último cuando es suministrado por el prestador, de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994. Respecto de estos costos de conexión, es preciso mencionar: (i) pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, de acuerdo con la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término acordado en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994.
ii) Mínimo vital en el servicio público de acueducto
Con respecto a este tema y considerando el interrogante 5 de la consulta, a continuación se expone la posición sostenida por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2019-156 a través del cual se indicó:
“(…) La Ley 142 de 1994, establece que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es onerosa, es decir, no son gratuitos, por ello, estableció como causal de suspensión del servicio, la falta de pago por el término que fije el prestador en su contrato de condiciones uniformes, tal y como lo prevé el artículo 140 de la mencionada ley.
En cuanto tiene que ver con el servicio de acueducto, la jurisprudencia ha modulado el tema de la suspensión del servicio y el debido procedimiento, pero además y teniendo en cuenta que existe una gran masa de población vulnerable, estableció parámetros para que el servicio no se suspenda a aquellos que hacen parte de la misma, partiendo de la base que la falta de acceso al servicio conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales.
Sobre el tema, esta Oficina en el Concepto 2018-818, precisó lo siguiente:
“(…)
En desarrollo de los anteriores preceptos legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Con base en lo expuesto, y dado que no existe norma jurídica que indique lo contrario, ha de concluirse que los prestadores de servicios públicos no están en la obligación de conceder beneficios especiales a la población vulnerable, aparte de los que ya se otorguen a quienes componen dicha población, por encontrarse en los estratos 1, 2 y 3, ni mucho menos exonerar del pago o hacer alguna deducción de la deuda, o no cobrar la factura por la prestación del servicio a los miembros de la citada población.
No obstante las anteriores reglas generales, esta Superintendencia reconoce la creación jurisprudencial del concepto de mínimo vital, que constituye un derecho con el que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, que permite la no suspensión del servicio y la garantía de un suministro mínimo del servicio, y que se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna…, así:
“Estado social de derecho, dignidad humana y derecho al mínimo vital
(…)
Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución…”.
De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, sin que ello implique que el usuario receptor del servicio, esté exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de estos servicios.
(…)
Lo anterior permite concluir que, si bien es cierto que existen usuarios vulnerables, constitucionalmente protegidos, es obligación de los mismos demostrar dicha condición, en otras palabras, el hecho de que el usuario se encuentre en condiciones vulnerables, no significa que el prestador deba presumirlo y suministrarle las cantidades mínimas de subsistencia. Es preciso tener presente que el servicio no puede prestarse de manera gratuita, por el contrario, sino que, en todo caso, el usuario debe cancelar el servicio.
Igualmente, la empresa puede ejecutar las deudas derivadas de la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994. (…)” (resaltado fuera de texto)
Bajo el contexto anterior es preciso considerar que, las tarifas cobradas por los prestadores deben atender los criterios del régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, entre otros, el criterio de suficiencia financiera, el cual propende por que las fórmulas tarifarias garanticen la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento. En ese sentido las tarifas, en todo caso, deben permitir a los prestadores recuperar todos sus costos y gastos de operación, sobre el particular, el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 94. TARIFAS Y RECUPERACIÓN DE PÉRDIDAS. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.” (subraya fuera de texto)
Conforme el artículo en cita, cuando hay pérdidas patrimoniales por parte de un prestador de servicios públicos domiciliarios, lo cual puede acaecer por su ineficiencia, no podrá recuperar estas a través de las tarifas, pues estas, solo permiten recuperar los costos y gastos propios de operación. En consecuencia, la Ley menciona que las pérdidas, exclusivamente, deben recuperarse con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.
Desde este punto de vista, se encuentra que solo el prestador asume el riesgo de cobrar una tarifa baja o, en general, acometer actuaciones que le generen pérdidas, pues en caso de que ello ocurra, él mismo deberá sanear dicha situación con recursos propios o de sus socios, sus reservas, o sus nuevas utilidades. En consecuencia, los prestadores no podrán prestar servicios a título gratuito, o simplemente cobrar tarifas que no les permitan recuperar el costo de operación en que incurrieron, toda vez, que conllevará a colocar en riesgo la prestación del servicio a los usuarios en general.
Lo anterior, esencialmente cuando esta conducta se considera que es una práctica restrictiva de la competencia, en los términos del numeral 34.1, artículo 34 y numeral 98.1, artículo 98 de la Ley 142 de 1994 los cuales mencionan:
“ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; (…)” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 98. PRÁCTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación. (…)” (subraya fuera de texto)
No obstante, en el régimen de servicios públicos domiciliarios no existe prohibición frente a la exoneración de deudas derivadas de servicios públicos domiciliarios. En particular, el numeral 99.9, artículo 99 de la Ley 142 de 1994 no crea prohibición sobre el particular, según se analizará a continuación.
El numeral 99.9. del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 menciona:
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. (…)” (subraya fuera de texto)
De esta forma, el numeral 99.9, artículo 99 de la Ley 142 de 1994 no conlleva una prohibición general y abstracta frente a la exoneración de deudas derivadas de servicios públicos domiciliarios, sino que esta restricción se limita al momento de establecer y/o aplicar los factores de subsidios y contribuciones respectivos.
No obstante, esta restricción puede tener sus excepciones, como es el caso del mínimo vital de agua potable, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-418 de 2010 que indicó:
“(…) 3.7.3. A la luz del orden constitucional vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua comprende, entre otras las siguientes protecciones: (i) cuando la prestación del servicio se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano –concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa–; (iii) el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio; (iv) el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe; (v) que la disposición y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia; (vi) el acceso al agua sin discriminación; (vii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua. [3.6.] No obstante, como todo derecho constitucional, en un estado social de derecho, este encuentra límites, e incluso puede ser objeto de restricciones razonables. No todo reclamo con base en la protección del derecho al agua es susceptible de ser objeto de amparo mediante acción de tutela. [3.6.] (…)”
A partir de la jurisprudencia citada, este reconocimiento ha permitido que legalmente, municipios y distritos establezcan en sus jurisdicciones el derecho a un consumo mínimo vital de agua potable, tal como ocurre, por ejemplo, en el Distrito Capital de Bogotá con la expedición del Decreto Distrital No. 064 de 2012.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes presentados en el escrito de consulta, en los siguientes términos:
1. “¿Es procedente legalmente cobrar las viabilidades o un monto significativo por estas?”
Es obligación del prestador de servicios públicos domiciliarios expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios una vez le haya sido solicitada, atendiendo para ello el procedimiento que para el efecto se encuentra consignado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Esta certificación debe ser expedida con una vigencia mínima de dos (2) años, para que el interesado pueda tramitar con ella su licencia de urbanización, sin que en la normativa referida se establezca un plazo máximo de vigencia de la misma.
En cuanto al cobro, ninguna disposición legal o regulatoria establece en forma expresa que para la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad, esta actividad deba o no ser remunerada al prestador; sin embargo, el marco del régimen privado de actos y contratos que rige a los prestadores de servicios públicos, los habilita para recuperar el costo en que incurran al realizarla.
2. “¿Es procedente legalmente cobrar un monto por afiliación a la asociación antes de expedir una viabilidad, o se entiende legalmente que al cobrar un monto de dinero le estoy dando la aprobación para la suscripción con el derecho al punto de agua?”
El artículo 2.2.9 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 señala que la antes denominada “matrícula” en los servicios de acueducto y alcantarillado, fue eliminada a partir del 1 de enero de 1999, de modo que los cobros que realicen los prestadores para conectar un inmueble o grupo de inmuebles, deben ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, los cuales deberán ser cobrados cuando efectivamente el prestador incurra en los costos que requiere la conexión en el inmueble en el cual se realizará la prestación del servicio.
Lo anterior, entendiendo que la conexión será de forma posterior a la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad, pues de otra forma no se justificaría el cobro de costos de conexión de forma previa, si posteriormente se niega la certificación de viabilidad y disponibilidad.
3. “¿Es procedente legalmente cobrar la visita técnica para revisar si es viable o no un punto de agua?”
Teniendo en cuenta la respuesta a la pregunta del numeral primero, es factible que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios efectúen cobros por concepto de cargos de conexión al sistema o red de distribución existente, es decir, si estos representaron un costo real para el prestador, este puede cobrarlos para efectos de recuperar los costos en que incurre al conectar los usuarios a su red, no siendo posible la exoneración de tales cargos. En otras palabras, los aportes por conexión son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente.
4. “¿Bajo qué parámetros legales puedo negar una viabilidad?”
De conformidad con el numeral 3, artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 la falta de “capacidad” del prestador para otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, debe estar soportada debidamente con los documentos respectivos. Esta actuación de negativa, debe ser remitida a la Superservicios para el análisis con base en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador, y los planes de ordenamiento territorial. No obstante, el prestador no podrá argumentar tal falta de capacidad cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se encuentre ubicado al interior del perímetro urbano, el cual es igual al perímetro de servicios.
5. “¿Bajo qué parámetros legales le debo dejar a un usuario el mínimo vital de agua si se le ha suspendido el punto por no pago?
6. ¿Qué condiciones debe cumplir un usuario para aplicar ante la asociación para que le dejen el mínimo vital?”
La jurisprudencia frente al concepto del mínimo vital, el cual constituyó como un derecho para las personas denominadas como sujetos de especial protección constitucional, lo constituyó con el fin de evitar la suspensión del servicio, partiendo de la base que la falta de acceso al servicio conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales. En todo caso, esta protección no conlleva a la exoneración del pago del servicio y tampoco del cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes, por el contrario la concibe como un tratamiento especial, con miras a garantizar un suministro mínimo de agua que se rige por lo indicado por la Corte Constitucional, respecto del derecho a una existencia digna.
En todo caso, a pesar de que la jurisprudencia reconoce la existencia de usuarios vulnerables constitucionalmente protegidos, es obligación de estos demostrar tal condición, en otras palabras, el hecho de que el usuario se encuentre en condiciones vulnerables, no significa que el prestador deba suministrarle las cantidades mínimas de subsistencia.
Sobre el particular, en Sentencia T-717 de 2010, la Corte Constitucional confirmó la existencia de tres condiciones esenciales que deben tener en cuenta los prestadores antes de suspender los servicios públicos domiciliarios puesto que, de concurrir, sería inconstitucional la suspensión. En esa misma sentencia, la Corte también ratificó la precitada regla jurisprudencial, en los siguientes términos:
“(…) De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un 'desconocimiento de [sus] derechos constitucionales', y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él…
(…)
Pues bien, la regla es entonces que la concurrencia de estas tres condiciones, sea que se prueben todas, o que se pruebe la primera y se presuman las otras dos, es suficiente para que la empresa de servicios públicos se abstenga de suspender completamente el servicio público de acueducto, aunque constate falta de pagos, en el número de ocasiones establecidas por la ley de servicios públicos. Lo que puede hacer es, entonces, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2009, 'cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable. (…)'” (subraya fuera de texto)
En esta última jurisprudencia, la Corte Constitucional también se pronunció acerca de las cargas de informar y probar las tres condiciones antes mencionada, así:
“(…) No obstante, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer 'el desconocimiento de los derechos' del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisbén, pues cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel uno (1) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia (…).” (subraya fuera de texto)
En este contexto, si concurren las tres condiciones descritas, esto es: i) la suspensión de los servicios públicos recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, ii) como consecuencia de la suspensión se desconozcan sus derechos fundamentales y iii) el incumplimiento de la obligación de pago obedezca a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables, los prestadores no podrán suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pero sí estarán facultados para suministrarle a los usuarios en esas condiciones, cantidades mínimas que satisfagan sus necesidades básicas y les garantice una vida digna.
No obstante, esos usuarios tendrán la carga de informar a los prestadores la concurrencia de las tres condiciones. Del mismo modo deberán probarlas, salvo que se trate de usuarios clasificados en el nivel uno del Sisbén, en cuyo caso las condiciones ii) y iii) serán presumidas por los prestadores.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292001062
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Viabilidad y disponibilidad - Mínimo vital
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
