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CONCEPTO 412 DE 2024

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

(…) “1. ¿Cuál es el procedimiento contractual que se debe adelantar para que un ente territorial como el municipio de Guadalajara de Buga, a efectos de acudir a la figura de APORTES BAJO CONDICIÓN en procura de entregar a una persona idónea la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales?

2. ¿De existir en el municipio de Guadalajara de Buga, una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios (E.S.P.) cuya participación accionaria es mayoritariamente pública, ¿Sería viable realizar con la misma un convenio y/o contrato interadministrativo? ” (…)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994(5)

Ley 489 de 1998(6)

Ley 80 de 1993(7)

Concepto SSPD-OJ-2022-602

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Comencemos señalando que, según el artículo 365 de la Constitución Política, desarrollado entre otros, por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede llevarse a cabo tanto por el Estado como por particulares o comunidades organizadas.

Ahora bien, el artículo 367 de la Constitución establece que los municipios tienen la facultad, de manera excepcional, para prestar directamente estos servicios públicos, siempre y cuando las características técnicas y económicas de los mismos, así como las conveniencias generales, lo permitan y aconsejen. En este sentido, el artículo 6o de la Ley 142 de 1994 delimita los casos específicos en los cuales un municipio puede proceder con esta prestación directa.

Aunque los municipios, por mandato constitucional, tienen la facultad de prestar directamente los servicios públicos domiciliarios, es importante destacar que esta prestación tiene un carácter excepcional. La regla general establece que dichos servicios deben ser proporcionados por particulares. Por ello, únicamente cuando se haya agotado el procedimiento señalado en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994, los entes territoriales podrán asumir esta prestación de manera directa.

En cuanto a la prestación indirecta de servicios por parte de los entes territoriales, esta ocurre cuando los municipios, en ejercicio de sus competencias, conforman empresas dedicadas a los servicios públicos domiciliarios. Es relevante aclarar que, cualquier empresa constituida en este contexto se convierte en un actor más dentro del mercado, y el municipio debe garantizar el respeto por los principios de libertad de entrada y competencia, absteniéndose de otorgar ventajas a las empresas oficiales o aquellas en las que tenga participación.

En este mismo sentido, es crucial considerar que, cuando los municipios poseen bienes e infraestructura destinados a la prestación de servicios públicos domiciliarios y optan por prestar estos servicios de manera indirecta a través de su participación en la creación de empresas de servicios públicos, pueden aportar estas redes e infraestructuras. Dichos aportes pueden hacerse en el momento de la constitución de la empresa o posteriormente. Para proceder en tal sentido, se deben tener en cuenta las disposiciones de los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994, entre otros.

Asimismo, los municipios tienen la posibilidad de celebrar contratos de concesión o acuerdos similares con prestadores de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la misma ley. En estos contratos, se puede ceder el uso de bienes e infraestructuras de propiedad municipal sin transferir su dominio.

Por su parte, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos, dispone como excepción a la misma que Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” (Subraya fuera de texto)

Del mismo modo, los entes territoriales tienen la facultad de realizar aportes condicionados de bienes de su propiedad a los prestadores de servicios que operen dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Siguiendo en esta línea, la figura del aporte bajo condición, establecida en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como mecanismo para transferir infraestructura construida con recursos públicos que constituye un subsidio a la demanda, ya que el costo de inversión no se cargará en las tarifas a los usuarios, es necesario aclarar su procedencia entre entidades públicas y prestadores de servicios públicos de distinta naturaleza:

- Entre entidades públicas y prestadores con mayoría de participación pública: En estos casos, la Sentencia C-736 de 2007 reconoce a las empresas de servicios públicos mixtas (donde los aportes públicos superan el 50%) como entidades descentralizadas de la rama ejecutiva del poder público. Esta naturaleza jurídica permite, en principio, que el aporte bajo condición se formalice mediante un contrato interadministrativo, es decir, de forma directa.

- Entre entidades públicas y prestadores privados: En estos casos, la Sentencia C-739 de 2008, al examinar la constitucionalidad del numeral 87.9 frente al artículo 355 de la Constitución Política, que prohíbe donaciones o aportes públicos a particulares, señaló que, aunque el aporte bajo condición tiene características similares a un contrato de comodato, la restricción que impide al prestador trasladar el valor de la inversión a las tarifas del usuario también le impide obtener beneficios o remunerarse con dichos activos públicos. Esta circunstancia podría permitir que, al reunir las características contractuales de un comodato, la contratación se realice de manera directa, conforme a lo indicado por el portal Colombia Compra Eficiente, bajo un contrato de aporte bajo condición.

Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2022-602, en relación con el alcance de esta figura respecto de la infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, manifestó:

“(…) Una vez claro lo anterior, en relación a la consulta planteada sobre aportes bajo condición, es pertinente reiterar el concepto SSPD-OJ-2016-007, mediante el cual esta Oficina Asesora Jurídica explicó el alcance de dicha figura, en los siguientes términos:

'(…) Con la modificación introducida en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo del 2007, los supuestos para aplicación de la norma quedaron así:

i) A diferencia del texto original, la condición ya no es facultativa para las entidades públicas, como quiera que establece que las mismas podrán aportar bienes o derechos a empresas de servicios públicos, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas.

ii) La condición es aplicable a todos los usuarios y no solo a los que pertenecen a los estratos subsidiados, de ahí que la Corte Constitucional -en la Sentencia C-739 de 2008- haya precisado que “el legislador ha diseñado una forma de subsidio generalizado a la demanda en los servicios públicos domiciliarios”.

iii) Se excluye la aplicación de la misma a los eventos de enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, el máximo tribunal constitucional de Colombia explicó que la norma se encuentra diseñada “especialmente para el caso de la entrega a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de grandes obras de infraestructura necesarias para dicha prestación, cuando por razones de gestión económica no sea posible que las mismas sean financiadas con cargo a la tarifa de los servicios públicos, ni aun considerando el componente de solidaridad implícito en ellas según las normas generales que regulan la materia”.

(…)

Es decir, el legislador pretendió superar las barreras impuestas por el sistema de competencia y de mercado, que impiden hacer universal el acceso a los servicios públicos domiciliarios. Ciertamente, en ciertos casos, dicho sistema de libre competencia y mercado que ha sido diseñado por el legislador para prestación de los servicios públicos, por la naturaleza del servicio o de una de las fases de su prestación, por las características de la población que lo demanda o por su ubicación geográfica, o por otras circunstancias económicas, no resulta adecuado para lograr la extensión de la cobertura del servicio hasta hacerla universal. Simplemente, en esas circunstancias económicas, las empresas prestadoras no estarán interesadas en ofrecer el servicio, porque no resulta económicamente atractivo para la ellas'.

Tal como se señaló, la Corte Constitucional precisó que el diseño de la norma se encuentra orientado a que se puedan entregar grandes obras de infraestructura necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando no sea posible que las mismas sean financiadas con cargo a la tarifa.

En este orden de ideas, debe señalarse que efectivamente la institución de los aportes bajo condición ha permitido que en el sector de agua potable y saneamiento básico se hayan podido entregar grandes obras de infraestructura (plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales, sistemas de distribución, sitios de disposición final, entre otras) para ser operadas por empresas de servicios públicos, cuyos costos, de haber sido incluidos en las tarifa, excederían la capacidad de pago de la mayoría de los usuarios beneficiados. (…).”.

De otra parte, procede indicar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe una forma contractual nominada para materializar el aporte bajo condición, de manera que ello dependerá de la voluntad de las partes y el deseo de incluir las cláusulas que darían estructura y esencia al aporte bajo condición, como lo es precisamente, que el valor de la inversión no pueda reflejarse en las tarifas a los usuarios del servicio. En los demás aspectos del contrato, su definición permanece en el exclusivo resorte de las partes.

Ahora, es importante señalar que para llevar a cabo la entrega de esta infraestructura se debe poner especial atención en la naturaleza de quien pretende entregar el aporte bajo condición, así:

- Si quien pretende entregar la infraestructura es a su vez quien presta actualmente el servicio y, además, la infraestructura es para la prestación de acueducto, alcantarillado o aseo, la entrega deberá estar sometida a las reglas de la Resolución CRA 151 de 2001 y sus modificaciones, norma actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

- Si quien pretende entregar la infraestructura no es quien presta los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se encontrará sometido al régimen de contratación que le corresponda según su naturaleza, esto es, entidades territoriales y entidades públicas estarán sometidos al régimen de contratación pública (que no implica necesariamente licitación), en tanto que las empresas de servicios públicos y demás personas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estarán sometidos al régimen privado, en el marco de lo dispuesto en dicha Ley.

En punto a lo anterior, debe precisarse que, a la luz de lo planteado por el Consejo de Estado mediante Radicación número AP-19001-23-31-000-2005-00005-01 del 19 de junio de 2008(7), los únicos contratos de aquellos contemplados en el numeral 39.3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 que deben someterse a licitación pública bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, son aquellos que involucren, no a una entidad pública, sino a un ente territorial “para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

En este sentido y conforme con lo indicado, cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, como aportes bajo condición, lo harán bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios, en virtud de lo dispuesto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8o del Decreto Legislativo 819 de 2020.

Estos bienes aportados bajo condición, cuyo valor debe continuar figurando en el presupuesto, y por ende, en la contabilidad de la entidad que autoriza el aporte, y en razón a la condición impuesta, no deberán incluirse en el cálculo de valor de activos en los libros del prestador, ya que el aporte se realiza con el propósito de atender con ellos el servicio, sin transferir su propiedad, y sin perjuicio de que al ser administrados, operados y mantenidos por los prestadores que los reciben, estos puedan recuperar los costos involucrados en sus tarifas, por el desarrollo de tales actividades.

En este orden de ideas, los prestadores que reciben estos aportes bajo condición, deben propender porque (i) se garantice que el activo mantenga su condición de operatividad en el tiempo, cumpliendo con ello la finalidad para la que fue construido o adquirido; y (ii) durante su utilización y hasta el momento de su devolución a la entidad aportante, el prestador debe atender los mecanismos establecidos por la comisión de regulación, para garantizar su reposición y mantenimiento.

En todo caso se debe indicar que, en el régimen que gobierna los servicios públicos domiciliarios, no existe una modalidad de contratación específica que regule los aportes bajo condición, de manera que dependerá de la voluntad de las partes, incluir en el acuerdo contractual pertinente, las cláusulas necesarias para que este se materialice, salvo en lo que se encuentra previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la tarifa y al presupuesto y contabilidad de la entidad que autoriza el aporte.

Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que el régimen de contratación aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentra regulado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994. A continuación, examinemos el contenido de este artículo:

“Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. (Negrilla fuera del texto)

De acuerdo con lo señalado en esta disposición, la norma general para la contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se rige por el derecho privado, "salvo en cuanto la Constitución Política o la ley dispongan expresamente lo contrario". Una de las excepciones a esta regla se encuentra en el parágrafo del artículo mencionado, que establece dos casos específicos: i) cuando los entes territoriales celebran contratos con las empresas de servicios públicos para que una de ellas asuma la prestación de uno o varios servicios, o ii) para que un prestador, que esté en causal de disolución o liquidación, sea sustituido por otro en la prestación del servicio.

Ahora bien, dado que en la consulta se menciona que el ente territorial no actúa como prestador, sino simplemente como propietario de la infraestructura que se pretende ceder a un prestador, es relevante referirse al artículo 39 de la Ley 142 de 1994. Este artículo autoriza la suscripción de una serie de contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, incluyendo los "contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados especialmente a prestar los servicios públicos". En particular, el numeral señala lo siguiente:

ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

(…) 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban. (…)” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, es necesario aclarar que, según lo expuesto por el Consejo de Estado en el concepto previamente citado, los únicos contratos previstos en el numeral 39.3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 que deben someterse a licitación pública bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 son aquellos en los que intervenga un ente territorial, y no una entidad pública, “para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos”.

De esta forma, se concluye que no corresponde aplicar el procedimiento de licitación pública para la selección del contratista en los términos del parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, dado que, en este caso, el ente territorial no actúa como prestador de un servicio público domiciliario. Sin embargo, se mantiene la aplicación del régimen de contratación estatal que, de manera general, rige a los entes territoriales y a las entidades públicas.

Finalmente, cabe destacar que, independientemente del régimen contractual aplicable a los contratos, los municipios y demás entidades con funciones administrativas deben basar sus actuaciones en los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, los cuales consagran:

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (subraya fuera de texto)

“ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

PARÁGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.” (subraya fuera de texto)

Siguiendo estas mismas premisas, es pertinente indicar que los entes territoriales tienen la facultad de recurrir a cualquier modalidad contractual que consideren legalmente adecuada para ceder la propiedad o el uso de sus activos, ya sea mediante capitalización, arrendamiento u otros mecanismos, conforme a su régimen jurídico. No obstante, también pueden optar por la figura del "aporte bajo condición" establecida en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra alguna que le permita establecer cuál es el procedimiento para la entrega de la infraestructura municipal, toda vez que es un asunto que se encuentra determinado por la modalidad contractual que el ente territorial elija para la entrega de la infraestructura.

- No obstante, de manera general, se debe tener en cuenta que cuando los municipios son titulares de bienes afectos a la prestación de servicios públicos domiciliarios, podrán acoger, entre otras, una de las siguientes opciones: (i) prestar directamente tales servicios, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994; (ii) crear o participar en la creación de empresas de servicios públicos, y aportar a éstas en la constitución o en un proceso posterior de capitalización, tales bienes; (iii) celebrar contratos de concesión o similares con prestadores de estos servicios, en los que entreguen los bienes y la infraestructura de su propiedad, sin transferencia de dominio, y/o (iv) efectuar aportes bajo condición de los bienes de su propiedad a los prestadores ubicados en su territorio.

- Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, como aportes bajo condición, lo harán bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios, en virtud de lo dispuesto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8o del Decreto Legislativo 819 de 2020

- El valor de estos bienes aportados bajo condición, debe continuar figurando en el presupuesto, y por ende, en la contabilidad de la entidad que autoriza el aporte, y en razón a la condición impuesta, no deberán incluirse en el cálculo de valor de activos en los libros del prestador, ya que el aporte se realiza con el propósito de atender con ellos el servicio, sin transferir su propiedad; ello sin perjuicio de que al ser administrados, operados y mantenidos por los prestadores que los reciben, estos puedan recuperar los costos involucrados en sus tarifas, por el desarrollo de tales actividades.

- En este contexto, el Municipio es el llamado a verificar el mecanismo o figura adoptada, contrato o convenio para llevar a cabo la entrega de la infraestructura de prestación del servicio público, el cual deberá está sujeto a lo señalado en la normativa, según la opción acogida y la particularidad de cada caso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20245293306822

TEMA: APORTES BAJO CONDICIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtema: Régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

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