CONCEPTO 412 DE 2025
(octubre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) le solicitamos su Concepto Jurídico sobre la elección del vocal de Control del Municipio de (Sic) elección que se realizó en Asamblea General de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios el día 29 de agosto de 2025, en la escuela (Sic), donde se reunieron usuarios de la comunidad y conformaron el Comité de desarrollo y Control Social y elección del Vocal de Control consulta que se hace por tener resolución pendiente para reconocimiento del Vocal de Control por parte de la alcaldía y donde el Sr. (Sic) manifestó ser Juez de Paz electo por voto popular y se crea una inhabilidad para ejercer los 2 cargos."
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior.
La Ley 142 de 1994 hace referencia al control social de los servicios públicos domiciliarios, así en su artículo 62 señala:
ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario <sic>" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social", será personal e indelegable.
Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario.
Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.
PARÁGRAFO. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.
De la lectura de la norma transcrita, se observa que, en todos los municipios deben existir comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, quienes se darán su propio reglamento, los miembros del comité tendrán un periodo de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva; de igual forma, cada uno de los comités elegirá entre sus miembros un vocal de control quien representará al comité ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que vigile la organización, al igual que los miembros del comité, el periodo del vocal de control será de dos (2) años, con la posibilidad de continuar hasta tanto no se realice una nueva elección.
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su capítulo 1 regula el tema del control social frente a los prestadores de los servicios públicos, así en su artículo 2.3.6.1.5 señala:
“ARTÍCULO 2.3.6.1.5. Miembros del Comité. Para ser miembro de un Comité de Desarrollo y Control Social, se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial de uno de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, lo cuál se acreditará ante la asamblea, con la última factura de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada ante la respectiva entidad prestadora de los servicios domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994.
Cuando el usuario no disponga de la última factura de cobro, podrá acreditar su condición mediante una constancia de residencia.
PARÁGRAFO. No podrán hacer parte de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios, los funcionarios de las entidades prestadoras del servicio público a que se refiera el correspondiente comité, los de la Comisión de Regulación respectiva, y en ningún caso los de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Tampoco podrán ser miembros de los comités quienes reciban el servicio en forma fraudulenta ni aquellos que soliciten la conexión en áreas en donde las condiciones sanitarias, ambientales o de alto riesgo para las personas, definidas por la oficina de planeación municipal o la que haga sus veces, impidan la prestación del servicio por consideraciones de interés general.” (Subrayas fuera del texto)
Así, no podrán ser miembros del comité y por ende tampoco vocales de control, (i) los funcionarios de las entidades prestadoras del servicio público al que se refiera el correspondiente comité, (ii) los funcionarios de la Comisión de la Regulación respectiva y en ningún caso (iii) los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; tampoco (iv) quienes reciban el servicio público de forma fraudulenta o (v) quienes soliciten la conexión del mismo en área que no cuenten con las condiciones sanitarias o ambientales necesarias o que seanalto riesgo.
En cuanto a las funciones del vocal de control, el artículo 64 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 2.3.6.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen las siguientes, veamos:
“ARTÍCULO 64. FUNCIONES DEL «VOCAL DE CONTROL». Los vocales de los comités cumplirán las siguientes funciones:
64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir estos.
64.2. Recibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover frente a las empresas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean de competencia de cada una de ellas.
64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que plantee en el comité cualquiera de sus miembros.
64.4. Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.
Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar y responder las solicitudes de los vocales.”
“ARTÍCULO 2.3.6.1.12. Funciones de los Vocales de Control. Los Vocales de Control ejercerán las siguientes funciones:
a) Solicitar la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social ante el Alcalde. Para ello deberá presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos del artículo 2.3.6.1.3 de este capítulo. Igual trámite se surtirá con la inscripción del Vocal de Control, para lo cuál adjuntará el acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.6.1.16 de este capítulo.
Así mismo, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del comité y de su elección cómo Vocal de Control. Para ello deberá presentar copia del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde Municipal y copia del acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección cómo Vocal de Control;
b) Informar a la comunidad acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquéllos y a cumplir éstos;
c) Recibir informes de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales del respectivo servicio, acerca del funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, evaluarlos y promover ante éstas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean competencia de cada una de ellas;
d) Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formulen al comité;
e) Rendir trimestralmente al comité, informe de las labores adelantadas en ejercicio de sus funciones y recibir del mismo sus observaciones;
f) Custodiar y llevar el registro de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales que cumplan con los requisitos de ley y que hayan asistido a la asamblea constitutiva, o que con posterioridad a ella desean participar en la asamblea de usuarios;
g) Presidir las asambleas de usuarios y la Junta Directiva del comité;
h) Ser miembro, de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea asignado por el Alcalde;
i) Ejercer las funciones que le delegue el comité en pleno;
j) Someter a la vigilancia del fiscal los libros de cuentas de la Tesorería del comité;
k) Las demás que le asigne la ley.” (Subrayas fuera del texto)
Frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que puedan presentarse respecto a los vocales de control, las normas en estudio señalan:
“ARTÍCULO 66. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más.
Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.”
“ARTÍCULO 2.3.6.1.14. Incompatibilidades e Inhabilidades de los Vocales de Control. Las personas que cumplan la función de Vocales de Control de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil, así cómo quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ella, con las Comisiones de Regulación, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quién los solicite, no dar lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.”
En línea con lo anterior, vale la pena traer a colación lo señalado por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2023-120 [8]–, en donde se indicó:
“(…) En cualquier caso, se observa que la normativa se refirió de manera expresa sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los vocales de control, siendo las antes señaladas las únicas aplicables, sin que sea posible aplicar por analogía normativa otro tipo de inhabilidades. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, se refirió en los siguientes términos:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No. 1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En este sentido, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no previstos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. (…)” (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, por lo que no puede buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador.
De lo anterior, se puede concluir que no podrán ser vocales de control:
- Quienes sean socios, empleados o participen en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, en el mismo sentido respecto a las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha inhabilidad se extiende a los cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como a los socios en sociedades de personas.
- Los ediles, concejales, diputados y congresistas en ejercicio.
- Quienes reciban el servicio público de forma fraudulenta o quienes soliciten la conexión del servicio en áreas donde las condiciones ambientales, sanitarias o de alto riesgo impidan la prestación del mismo.
Finalmente, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.6.1.10 establece la figura de la impugnación a la elección de los vocales de control, así como su procedimiento en el artículo 2.3.6.1.11 señalando lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.6.1.10. Impugnación del Vocal de Control. La elección del Vocal de Control podrá impugnarse ante el Personero del municipio donde se realice ésta. Las decisiones del Personero sobre dicha impugnación, serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general, para cualquier funcionario de una entidad prestadora de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, entorpecer o dilatar la elección de los mencionados vocales, así cómo coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier forma en favor o en contra de los candidatos.” (Subrayas fuera del texto)
“ARTÍCULO 2.3.6.1.11. Procedimientos de Impugnación. La impugnación de la elección de un Vocal de Control, podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la misma y se tramitará ante el personero del municipio en cuya jurisdicción va a funcionar el comité, con sujeción a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición en interés general.” (Subrayas fuera del texto)
De las normas transcritas, se puede colegir que se podrá impugnar la elección del vocal de control ante el personero del municipio donde se realice la misma, considerando como causal de mala conducta para cualquier servidor público y funcionario entorpecer o dilatar la elección de los vocales, coartar la libertad de los electores e intervenir en favor o en contra de los candidatos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En todos los municipios deben existir comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, quienes se darán su propio reglamento, los miembros del comité tendrán un periodo de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva; de igual forma, cada uno de los comités elegirá entre sus miembros un vocal de control quien representará al comité ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que vigile la organización, al igual que los miembros del comité, el periodo del vocal de control será de dos (2) años, con la posibilidad de continuar hasta tanto no se realice una nueva elección.
- No podrán ser miembros del comité y por ende tampoco vocales de control, (i) los funcionarios de las entidades prestadoras del servicio público al que se refiera el correspondiente comité, (ii) los funcionarios de la Comisión de la Regulación respectiva y en ningún caso (iii) los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; tampoco (iv) quienes reciban el servicio público de forma fraudulenta o (v) quienes soliciten la conexión del mismo en área que no cuenten con las condiciones sanitarias o ambientales necesarias o que sean de alto riesgo.
- Conforme los artículos 66 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.6.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se puede concluir que no podrán ser vocales de control:
- Quienes sean socios, empleados o participen en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, en el mismo sentido respecto a las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha inhabilidad se extiende a los cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como a los socios en sociedades de personas.
- Los ediles, concejales, diputados y congresistas en ejercicio.
- Quienes reciban el servicio público de forma fraudulenta o quienes soliciten la conexión del servicio en áreas donde las condiciones ambientales, sanitarias o de alto riesgo impidan la prestación del mismo.
- Las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, por lo que no puede buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador.
- Se podrá impugnar la elección del vocal de control ante el personero del municipio donde se realice la misma, considerando como causal de mala conducta para cualquier servidor público y funcionario entorpecer o dilatar la elección de los vocales, coartar la libertad de los electores e intervenir en favor o en contra de los candidatos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PÁGINA>
1. Radicado 20255293773912
TEMA: CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Vocales de control – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000573_2023.htm
8. Ver también los conceptos: SSPD-OJ-2022-107 – SSPD-OJ-2020-860