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CONCEPTO 417 DE 2024

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“¿CUALES SON LAS FACULTADES LEGALES QUE TIENE LA SUPERSERVICIOS FRENTE A LA PRESTACION EFICIENTE DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO CON OCASION DE LA INSTALACION DE INFRAESTRUCTURA (REDES) POR PARTE DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS?

¿CUÁNDO UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS NO MANTIENE SU INFRAESTRUCTURA DE MANERA OPTIMA Y CON ESA FALTA DE OPTIMICIDAD AFECTA A SUS USUARIOS QUE INCUMPLIMIENTO SE PODRíA CAUSAR? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Resolución CREG 67 de 1995(6)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)

Resolución MVCT 330 de 2017(8)

Resolución CREG 011 de 2009(9)

Resolución CREG 025 de 1995(10)

CREG 070 de 1998(11)

Resolución MME 40117 de 2024(12)

Concepto-SSPD-OJ-235-2022

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) Instalación y mantenimiento de las redes que conforman la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios; y, ii) Función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

i) Instalación y mantenimiento de las redes que conforman la infraestructura de servicios públicos domiciliarios

De conformidad con la legislación vigente en Colombia, el desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, siempre y cuando su objeto así lo permita, en aplicación del principio de libertad de entrada; sin embargo, para efectuar dicha construcción, quien lo haga deberá atender lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas aplicables de acuerdo al servicio o actividad de que se trate.

De manera que, en relación con la responsabilidad frente a la construcción, operación, administración y mantenimiento de las redes matrices y de distribución para la prestación de servicios públicos domiciliarios, es preciso efectuar las siguientes apreciaciones:

- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene una serie de definiciones de las cuales se infiere que el diseño, construcción y mantenimiento de las redes primarias o matrices, se encuentra a cargo de los prestadores del servicio. Efectivamente, el mencionado artículo 2.3.1.1.1. señala lo siguiente:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, art. 3o). (…)” (Subraya fuera de texto)

Siendo así, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben realizar el mantenimiento de las redes primarias con las cuales prestan el servicio a su cargo. En particular, es de indicar que es su deber realizar dicho mantenimiento conforme con lo previsto en el Reglamento del sector de agua potable y saneamiento básico – RAS- (Resolución MVCT 330 de 2017).

- Servicio público domiciliarios de energía eléctrica.

Respecto del servicio de energía eléctrica, los prestadores deben mantener las redes de distribución y/o transmisión a su cargo. Entre otras, las definiciones de “Operador de Red de STR y SDL (OR)”, y de “Transmisor Nacional”, que se establecen en la Resolución CREG 011 de 2009, mencionan:

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(…)

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un municipio.

(…)

Transmisión de Energía Eléctrica. Es la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional.

Transmisor Nacional (TN). Persona jurídica que realiza la actividad de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades. Para todos los propósitos son las empresas que tienen aprobado por la CREG un inventario de activos del STN o un Ingreso Esperado. El TN siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)” (Subraya fuera de texto)

De las anteriores definiciones, se colige que es deber de los Operadores de Red y/o transmisores nacionales encargarse del mantenimiento de las redes a su cargo, deber que deben realizar de conformidad con el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995), el Código de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Resolución MME 40117 de 2024), entre otras normas aplicables.

En línea con las definiciones anteriores, es necesario señalar que el artículo 3.20.8 de la Resolución MME 40117 de 2024 estableció la obligación de mantenimiento de las redes de uso general en cabeza de los prestadores del servicio, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 3.20.8. MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN.

El operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución, para lo cual debe contar con un plan de mantenimiento. Así mismo debe dejar evidencias, mediante registros, de las actividades desarrolladas en la ejecución del plan de mantenimiento. (…)”. (Subraya fuera de texto)

Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que el sistema de distribución local se compone de: (i) activos de conexión y (ii) activos de uso; en relación con dichos activos. Al respecto, esta Oficina Asesora, a través del concepto SSPD-OJ-2022-235, hizo referencia al Concepto CREG 1877 de 2020, en donde indicó:

“Ahora, los activos del sistema eléctrico se clasifican también en activos de uso y de conexión; en el artículo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018, se define lo siguiente:

Activos de conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un OR (Operador de Red) se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4o, 3o, 2o o 1o. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Activos de uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 KV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

Operador de red de STR y SDL, OR. Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. (…).

Con base en lo anterior, se señala que el operador de red, OR, es el responsable de la operación y el mantenimiento de los activos de uso que emplea para la prestación del servicio, es decir, de las redes de uso general.

Las acometidas, o activos de conexión del usuario, no hacen parte de la red de uso, al ser utilizadas en forma exclusiva por un usuario para la derivación de la red local hasta el registro de corte de su inmueble. Por tanto, los costos asociados con estos elementos no están incluidos en la metodología de cargos de distribución, y son responsabilidad del usuario. (…)” (negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se puede concluir que, el prestador del servicio público será responsable del manteniendo y reposición de la red de uso general y de los activos que la componen.

(…)

Así las cosas, las tarifas deberán garantizar la recuperación de los costos de mantenimiento, operación y administración de las redes o activos que hacen parte del sistema de distribución de energía eléctrica. En consecuencia, los que gastos relativos al mantenimiento y la reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se incluyen en la factura como parte del componente de distribución y solo resulta posible cobrar al usuario, el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos sólo sirven al propósito de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador. (…)”. (Subraya fuera de texto)

- Servicio público domiciliario de gas combustible.

Por último, frente al servicio público domiciliario de gas combustible, es de indicar que la responsabilidad de la construcción y mantenimiento de las redes o sistemas de distribución recae, de manera directa, en las empresas de servicios públicos dedicadas a la actividad de distribución. Lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se expide el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, que menciona:

“(…) 3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG.

3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito.

(…). 3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.

(…).4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación.

(…). 4.10. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todos los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio.

4.11. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes, deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, puede decirse entonces que la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición y mantenimiento de las redes o sistemas de distribución de gas combustible por redes, se encuentra a cargo de la empresa distribuidora de gas natural quien, para ello, debe establecer las condiciones del desarrollo de las obras, así como los materiales, diseños, trazados y demás aspectos que se refieren a su construcción, en los términos establecidos por la citada resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que un usuario tenga conocimiento de ciertas irregularidades o incumplimientos por parte de un prestador como es la omisión al deber de mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios que presta, es preciso indicar que, en ejercicio del derecho de petición, artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, toda persona puede presentar ante esta Superintendencia peticiones verbales o escritas, y particularmente elevar denuncias para que en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de esta entidad, adelante las gestiones correspondientes para investigar y sancionar todas las conductas que sean contrarias al régimen de los servicios públicos o que pongan en riesgo su prestación.

Al respecto, esta oficina en Concepto SSPD– OJ-2023-516 señaló:

La denuncia debe contener como mínimo: i) la identificación del autor de la denuncia y del denunciado; ii) la constancia acerca del día y hora de su presentación; iii) las conductas que sean investigables por parte de la Superintendencia; y iv) suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación.

(…)

Por otra parte, resulta pertinente indicar que las denuncias a presentarse ante esta Superintendencia pueden elevarse de manera verbal o escrita. En particular, si la presentación se desea realizar de manera presencial, esta se podrá realizar en la oficina de atención al usuario ubicada en la sede principal de la Superservicios, esto es, en la carrera 18 No. 84-35 - Bogotá D.C., Colombia y en las Direcciones Territoriales ubicadas en las ciudades de: i) Barranquilla, ii) Montería, iii) Medellín, iv) Cali, v) Neiva, y vi) Bucaramanga, cuyas direcciones pueden ser consultadas en la plataforma “Te resuelvo” disponible en el link

https://teresuelvo.superservicios.gov.co/

Por su parte, si desea realizar la denuncia de manera electrónica, es de indicar que esta se podrá remitir al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, tal como se menciona en el instructivo para radicar una petición, queja o reclamo (pqr), que se encuentra en el siguiente link:

https://teresuelvo.superservicios.gov.co/libs/1_Instructivo_Radicaci%C3%B3n_PQR.pdf

ii) Función Sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros se circunscriben a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En ese sentido, vale la pena indiciar que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece un catálogo de funciones de la Superservicios, de las cuales nos permitimos destacar aquellas que se relacionan con su facultad sancionatoria, así:

"ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

(…).

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

(…).

32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 (…)”.

De lo anterior, se puede concluir que la Superintendencia es competente, entre otros, para sancionar:

(i) El incumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad;

(ii) Las violaciones de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios celebrados entre los prestadores y usuarios;

(iii) A los prestadores que no respondan de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios;

(iv) Cuando se presenten situaciones de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores y;

(v) A los prestadores, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta que tengan información relacionada con servicios públicos domiciliarios cuando no atiendan de manera oportuna adecuada las solicitudes y requerimientos realizados por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.

En particular, es preciso indicar que la Superintendencia tiene la faculta de imponer las sanciones que se prevén en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que al respecto dispone:

ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

81.1. Amonestación.

81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.

81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, puede imponer las siguientes sanciones: (i) Amonestaciones; (ii) Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; (iii) Ordenes de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; (iv) Ordenes de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años; (v) Solicitudes a las autoridades para que: (v.i) decreten la caducidad de los contratos celebrados por el infractor o (v.ii) la cancelación de licencias; (vi) Prohibiciones al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez (10) años; y, (vii) Toma de posesión a empresas de servicios públicos o suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias.

Asimismo, respecto a las conductas de los prestadores con ocasión de una queja o denuncia o del ejercicio propio de las funciones de la Superservicios, es de indicar que corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, en cumplimiento de las funciones de policía administrativa asignadas por la Ley 142 de 1994 y por el Decreto 1369 de 2020, bajo el marco del procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, realizar las acciones tendientes a evaluar el posible incumplimiento de la normativa que les aplica, con el propósito de determinar la eventual violación del mismo, que amerite solicitar el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

Así las cosas, de llegarse a evidenciar la ocurrencia de presuntas violaciones, estas dependencias deberán remitir el informe pertinente sobre tal circunstancia, así como la recomendación de inicio de la investigación administrativa, a las Direcciones de Investigaciones de la Superintendencias Delegadas, para que estas adelanten las actuaciones a que haya lugar, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en los artículos 47 y siguientes del CPACA, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 21 del referido Decreto 1369 de 2020.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De manera general, es de indicar que los prestadores de los de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben realizar el mantenimiento de las redes primarias y secundarias con las cuales prestan el servicio a su cargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015. En particular, es su deber realizar dicho mantenimiento conforme con lo previsto en el Reglamento del sector de agua potable y saneamiento básico – RAS- (Resolución MVCT 330 de 2017).

- Por su parte, en el sector eléctrico, los prestadores deben mantener las redes de distribución y/o transmisión a su cargo, de conformidad con el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995), el Código de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Resolución MME 40117 de 2024), entre otras normas aplicables.

- Ahora, vale la pena destacar que las tarifas deberán garantizar la recuperación de los costos de mantenimiento, operación y administración de las redes o activos que hacen parte del sistema de distribución de energía eléctrica. En consecuencia, los gastos relativos al mantenimiento y la reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se incluyen en la factura como parte del componente de distribución y solo resulta posible cobrar al usuario, el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos sólo sirven al propósito de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

- Por otra parte, en cuanto al servicio público domiciliario de gas combustible, es de indicar que los prestadores deben realizar el mantenimiento de las redes de distribución de conformidad con lo indicado en la Resolución CREG 67 de 1995, por la cual se expide el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, y las normas técnicas nacionales y/o particulares aplicables.

- Las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros se circunscriben a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

- En todo caso, es importante mencionar que el incumplimiento de las normas previamente citadas por parte de los prestadores puede dar lugar a que esta Superintendencia de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, las cuales son: (i) Amonestaciones; (ii) Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; (iii) Ordenes de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; (iv) Ordenes de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años; (v) Solicitudes a las autoridades para que: (v.i) decreten la caducidad de los contratos celebrados por el infractor y (v.ii) la cancelación de licencias; (vi) Prohibiciones al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez (10) años; y, (vii) Toma de posesión a empresas de servicios públicos o suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias.

- En el evento que un usuario tenga conocimiento de ciertas irregularidades o incumplimientos por parte de un prestador como es la omisión al deber de mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios que presta, es preciso indicar, que, en ejercicio del derecho de petición, artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, toda persona puede presentar ante esta Superintendencia peticiones verbales o escritas, y particularmente elevar denuncias para que en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de esta entidad, adelante las gestiones correspondientes para investigar y sancionar todas las conductas que sean contrarias al régimen de los servicios públicos o que pongan en riesgo su prestación.

- En razón a la estructura interna de la Superservicios, corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, adelantar las actuaciones preliminares, en cumplimiento de las funciones de policía administrativa asignadas en la Ley 142 de 1994 y en del Decreto 1369 de 2020, bajo el marco del procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes del CPACA, previo a determinar la eventual violación del régimen de servicios públicos, que amerite solicitar el inicio de la investigación correspondiente.

- Por su parte, la Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas, son las dependencias competentes para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de las leyes, contratos y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos, procedimiento consagrado en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 21 del referido Decreto 1369 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20245293646512

TEMA: MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”

9. “Por la cual se establecen la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional”

10. “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

11. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

12. “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)”

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