Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 235 DE 2022

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

En el escrito de consulta, se solicita resolver algunos interrogantes relacionados con el mantenimiento de las redes del servicio público de energía eléctrica, actualización de tarifas, responsabilidad frente a los daños de los electrodomésticos, entre otros temas, los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones, en el mismo orden en que fueron propuestos, luego de efectuar algunas consideraciones al respecto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

- Ley 143 de 1994(5)

- Ley 142 de 1994(6)

- Resolución CREG 225 de 1997(7)

- Resolución CREG 031 de 1997(8)

- Resolución CREG 070 de 1998(9)

- Resolución CREG 119 de 2007(10)

- Resolución CREG 180 de 2014(11)

- Concepto CREG 252 de 2013

- Concepto CREG 2983 de 2016

- Concepto CREG 1877 de 2020

- Concepto SSPD-OJ-2021-483

- Concepto SSPD- OJ-713 de 2020

- Concepto SSPD-OJ-2017-348

- Concepto Unificado-OJ-2009-02

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Previo a dar respuesta sobre las materias consultadas, se considera necesario efectuar algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) mantenimiento de las redes del servicio público de energía eléctrica, ii) responsabilidad en caso de daños a los electrodomésticos, iii) régimen tarifario, iv) actualización de las tarifas, y v) revisión equipos de medición.

i) Mantenimiento de las redes del servicio público de energía eléctrica

Es preciso señalar que la consulta no indica el tipo de redes, para la prestación del servicio de energía eléctrica, que requieren mantenimiento y son objeto de cobro por dicha actividad; por lo tanto, se realizará un desarrollo normativo general sobre la materia.

Para iniciar se debe señalar que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los haya pagado. Así lo establece el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, que al tenor literal indica:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)” (Subraya fuera del texto)

Ahora bien, los numerales 1, 16 y 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen los conceptos de acometida, red interna y red local de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(…)

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)” (Subraya fuera del texto)

En claro las definiciones anteriores, ya en el caso concreto, es importante referirse a la normativa sobre el mantenimiento y reposición de las redes para el servicio público de energía eléctrica.

- Redes o instalaciones internas en el servicio público de energía eléctrica

Con relación al mantenimiento y reposición de las redes o instalación interna, el artículo 10.6 de la Resolución 90708 de 2013, la cual contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, estableció:

“(…) 10.6 OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS. En todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1º de 2005), el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente.

El propietario o tenedor de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, debe garantizar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento que le apliquen, para lo cual debe apoyarse en personas calificadas tanto para la operación como para el mantenimiento. Si las condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, el operador debe prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y debe tomar medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas. Adicionalmente, debe solicitar al causante, que elimine las condiciones que hacen insegura la instalación y si este no lo hace oportunamente debe recurrir a la autoridad competente para que le obligue.

Quienes suministren el fluido eléctrico, una vez enterados del peligro inminente, deben tomar las medidas pertinentes para evitar que el riesgo se convierta en accidente, incluyendo si es del caso, la desenergización de la instalación y se deben dejar registros del hecho. Si como consecuencia de la no aplicación de los correctivos ocurre un accidente, la persona o personas que generaron la causa de la inseguridad y quienes a sabiendas del riesgo no tomaron las medidas necesarias, deben ser investigadas por los entes competentes y deben responder por las implicaciones derivadas del hecho.

(…)

Si como parte de un programa de inspecciones, tal como se le realiza a los medidores, el Operador de Red o el Comercializador de la energía detecta situaciones de peligro inminente, deben solicitarle al propietario o tenedor de la instalación que realice las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar el riesgo. La fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas. (…)”

Así las cosas, para el servicio de energía eléctrica, el mantenimiento o reparación de las redes o instalaciones internas será responsabilidad de su propietario o tenedor y, por ende, será este quien deberá asumir los costos que tales actividades generen.

Adicionalmente, el mantenimiento o reparación se deberá efectuar por personas capacitadas y calificadas para el efecto, quienes deberán atender los procedimientos e indicaciones de la regulación y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

- Red de uso general o redistribución local

En relación con la red de uso general, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante la Resolución CREG 70 de 1998, estableció las siguientes definiciones, así:

“(…) 1. DEFINICIONES

Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

(…)

Red de Uso General. Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas.

(…)

Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

En línea con las definiciones anteriores, es necesario señalar que el artículo 10.6 de la Resolución 90708 de 2013 estableció la obligación de mantenimiento de las redes de uso general en cabeza de los prestadores del servicio, en los siguientes términos:

“(…) 25.8 MANTENIMIENTO. El operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución y deberá dejar evidencias mediante registros de las actividades desarrolladas en tales mantenimientos (…)”.

Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que el sistema de distribución local se compone de: (i) activos de conexión y (ii) activos de uso; en relación con dichos activos, la CREG en Concepto CREG 1877 de 2020, indicó:

“Ahora, los activos del sistema eléctrico se clasifican también en activos de uso y de conexión; en el artículo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018, se define lo siguiente:

Activos de conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un OR (Operador de Red) se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Activos de uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 KV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

Operador de red de STR y SDL, OR. Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. (…).

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, se señala que el operador de red, OR, es el responsable de la operación y el mantenimiento de los activos de uso que emplea para la prestación del servicio, es decir, de las redes de uso general.

Las acometidas, o activos de conexión del usuario, no hacen parte de la red de uso, al ser utilizadas en forma exclusiva por un usuario para la derivación de la red local hasta el registro de corte de su inmueble. Por tanto, los costos asociados con estos elementos no están incluidos en la metodología de cargos de distribución, y son responsabilidad del usuario. (…)” (negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se puede concluir que, el prestador del servicio público será responsable del manteniendo y reposición de la red de uso general y de los activos que la componen. Así lo ha reiterado esta Oficina mediante el concepto SSPD- OJ-713 de 2020, el cual expone:

“(…) En todo caso, de manera simplemente ilustrativa, debe indicarse que en aplicación de los principios de costos establecido en el artículo 367 constitucional y de suficiencia financiera, a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas que cobran los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario.

Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional?, que al definir a los operadores de red, les impone a estos el deber de velar por la adecuada operación y mantenimiento de los activos que componen el sistema de distribución que operan, independientemente de su propiedad, así:

 “Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio.? (Subraya propia)

Esa misma Resolución, en el literal c del numeral 1.1.4 de su anexo, en cuanto a los cargos por uso de nivel de tensión 1, reitera tal deber y establece la forma de su remuneración, así:

“En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.

Conforme a lo expuesto en la citada Resolución, no queda lugar a dudas en cuanto a que los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, sin que resulte posible a los usuarios identificarlos, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio

Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, señala que los cargos por uso del OR remuneran las inversiones de los distribuidores en los activos de uso de los sistemas de distribución local – SDL y transmisión regional STR que operan, así como los gastos de administración, operación y mantenimiento – AOM – en que incurren para prestar el servicio, definiendo de igual forma el AOM como el valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes a la actividad de distribución de energía eléctrica y la base regulatoria de activos, BRA, como el valor de los activos utilizados para la prestación del servicio por parte del OR y que se compone de activos eléctricos y no eléctricos.

No obstante, existen casos en los que es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador (…)”.

Así las cosas, las tarifas deberán garantizar la recuperación de los costos de mantenimiento, operación y administración de las redes o activos que hacen parte del sistema de distribución de energía eléctrica. En consecuencia, los que gastos relativos al mantenimiento y la reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se incluyen en la factura como parte del componente de distribución y solo resulta posible cobrar al usuario, el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos sólo sirven al propósito de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

Ahora bien, frente al traslado de postes de energía esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto SSPD-OJ-2021-483, señalando lo siguiente

“(…) “Con el fin de garantizar la calidad y seguridad de las redes internas de electricidad, la regulación establece a través del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, los requisitos mínimos de idoneidad que deben cumplir las instalaciones. Dichas disposiciones se encuentran contenidas en las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía No. 180398 del 7 de abril de 2004, 180498 del 29 de abril de 2005, 181419 del 1 de noviembre de 2005, 180466 del 2 de abril de 2007, 181294 del 6 de agosto de 2008, 180195 de febrero de 2009 y 90708 del 30 de agosto de 2013.

Estas resoluciones tienen como propósito la protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, así como la del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, en todo lo que tiene que ver con instalaciones eléctricas, previniendo, minimizando o eliminado los riesgos de origen eléctrico.

Ahora bien, las disposiciones del RETIE tienen un campo de aplicación específico. En efecto, el artículo 2 del anexo de la Resolución 90708 de 2013, señala:

Artículo 2. Campo de Aplicación. El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos:

2.1 INSTALACIONES

Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz.

Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.

Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad, incluyendo las que alimenten equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, máquinas, herramientas y demás equipos. Estos requisitos son exigibles en condiciones normales o nominales de la instalación. En caso de que se alteren las anteriores condiciones por fuerza mayor o situaciones de orden público, el propietario o tenedor de la instalación buscará restablecer las condiciones de seguridad en el menor tiempo posible.

Las instalaciones deben construirse de tal manera que las partes energizadas peligrosas, no deben ser accesibles a personas no calificadas y las partes energizadas accesibles no deben ser peligrosas, tanto en operación normal como en caso de falla”. (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, el RETIE aplica a las instalaciones construidas con posterioridad al 1 de mayo de 2005. También a las modificaciones o ampliaciones que se realicen.

De la mano de la anterior disposición, el artículo 13.1 del reglamento aludido estableció las distancias mínimas de las instalaciones eléctricas con las construcciones, así:

“DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS CON CONSTRUCCIONES

Las distancias mínimas de seguridad que deben guardar las partes energizadas respecto de las construcciones, son las establecidas en la Tabla 13.1 del presente reglamento y para su interpretación se debe tener en cuenta la Figura 13.1.

Tabla 13.1 distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones

Nota: En redes públicas o de uso general no se permite la construcción de edificaciones debajo de los conductores; en caso de presentarse tal situación el OR solicitará a las autoridades competentes tomar las medidas pertinentes. Tampoco será permitida la construcción de redes para uso público por encima de las edificaciones.

13.2 DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA DIFERENTES LUGARES Y SITUACIONES.

En líneas de trasmisión o redes de distribución, la altura de los conductores respecto del piso o de la vía, como lo señalan las Figuras 13.2 y 13.3, no podrá ser menor a las establecidas en la Tabla 13.2”.

Ahora bien, frente a los costos sobre las reubicaciones de las redes o activos que sirven para la prestación del servicio público de energía eléctrica, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2012-342 precisó:

“(…) Sin embargo, en referencia a quién debe asumir los costos de reubicación de un poste para el traslado de las correspondientes líneas en caso que las mencionadas distancias no se cumplan, es necesario identificar qué activo se construyó primero, es decir, si las redes ya estaban construidas antes de la edificación o viceversa y si se respetaron las distancias mínimas aprobadas por la autoridad de planeación municipal en la licencia de construcción.

Si la red mencionada se encontraba construida con anterioridad a la construcción de la edificación, se entendería que el constructor de la vivienda no respetó las distancias mínimas de seguridad otorgadas en la licencia de construcción (dadas por la oficina de planeación municipal competente) y en consecuencia el costo de la adecuación debiera ser asumido por los propietarios del predio.


Por el contrario, si la red se construyó con posterioridad a la edificación, se entiende que el propietario de la red no respetó las distancias de seguridad mínimas exigidas y en tal caso éste debiera asumir los costos de la adecuación correspondiente. (…)” (Subraya fuera de texto)

Por lo anterior, para atribuir la responsabilidad en el traslado de redes o activos del servicio público de energía eléctrica se debe atender si la red se construyó con posterioridad o no al inmueble.

De acuerdo con el RETIE: “las instalaciones deben construirse de tal manera que las partes energizadas peligrosas, no deben ser accesibles a personas no calificadas y las partes energizadas accesibles no deben ser peligrosas, tanto en operación normal como en caso de falla”. Por tal razón, si existe algún activo o redes del servicio de energía que incumpla el Reglamento Técnico de las Instalaciones Eléctricas debe hacerse las gestiones pertinentes para que dichas redes estén en conformidad con dicho reglamento.”

Del concepto trascrito se colige, que las empresas prestadoras están obligadas a cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas - RETIE, el cual contempla entre otras especificaciones, el cumplimiento de distancias mínimas a edificios y construcciones. Así las cosas, para establecer de quien es la obligación del traslado de una red o activo del servicio público de energía eléctrica, se debe establecer si la red o activo se construyó con posterioridad o no a la edificación.

ii) Responsabilidad frente a los daños de electrodomésticos

Respecto a la responsabilidad frente a los daños de electrodomésticos, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2017-348, manifestó lo siguiente:

“En principio, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 establece las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o usuario, cuando se presente una falla en la prestación del servicio, la cual ha sido definida como el incumplimiento de la prestación continua de un servicio de buena calidad, siendo la obligación principal de la empresa de conformidad el artículo 136 de la ley en mención.

Así las cosas, la falla en el servicio se refiere a la suspensión por parte del prestador de la continuidad en el servicio y la Ley 142 de 1994 prevé un régimen de indemnización por dicha causa, sin que el legislador haya desarrollado de manera específica el tema de la responsabilidad con ocasión de daños sufridos por el suministro inadecuado de energía eléctrica.

Ahora bien, en referencia a la calidad con que debe ser prestado el servicio de energía la Comisión de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 70 de 1998, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, y en punto del tema que se estudia, estableció en su numeral 6.2.3 los denominados instrumentos financieros para garantizar la calidad de la potencia suministrada, señalando que el operador deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema en determinados niveles por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, cuyo cubrimiento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, con lo cual se abre el camino para procurar la indemnización por fallas en la calidad que ocasionen daños a los usuarios.

Por otro lado, en el Reglamento de Distribución que se analiza, aparece que en todo caso cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del operador (OR), deberá interponer el reclamo ante dicha empresa, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, permitiendo la norma que el operador asuma de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que estuviere garantizando los daños y perjuicios.

En tales condiciones se tiene que siendo obligación principal la prestación continua y de buena calidad del servicio, la cual debe estar incluida dentro de las condiciones uniformes del contrato, de tal suerte que dichas obligaciones de la prestadora en relación con los niveles de tensión, inmersos en los estándares de calidad previstos, resultan susceptibles de ser reclamadas ante la prestadora, quien podrá indemnizar directamente o a través de la aseguradora con quien contrate la protección por responsabilidad contractual y extracontractual.

En caso de negativa de la prestadora, se presenta una negativa de cumplimiento de las obligaciones del contrato por lo que resulta susceptible del recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para conocer de los contratos de servicios públicos.

Valga anotar que en la Resolución CREG 70 de 1998, a la cual nos venimos refiriendo, fija los indicadores de calidad del servicio con que debe comportarse el operador con ocasión de la suspensión del servicio y se definen y hacen operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica, en los cuales se definen los niveles de tensión con que debe ser prestado el servicio.

Conviene en todo caso señalar que los daños que se producen en los aparatos eléctricos con ocasión de cortes del servicio se dan en dos casos: eventos no programados, que son aquellos que ocurren súbitamente y causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN (Sistema Interconectado Nacional) y los eventos programados, que son aquellos eventos planeados por el OR que causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN, los cuales deben ser avisados a los usuarios con la antelación prevista por la Resolución CREG 70 de 1998.

Así mismo, la resolución en cita en su artículo 4.3.3 se refiere a las protecciones que el usuario debe disponer a efectos de evitar daños con ocasión de cortes en el servicio, para lo cual debe contar con esquemas de protecciones compatibles con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema, indicando, además, que el usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la Norma IEC 255, con lo que el usuario se hace también responsable de evitar daños en sus bienes eléctricos.

En este sentido la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, sino que se debe analizar cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente, en lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos que el perjuicio debe ser directo, es decir, que debe existir nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo. Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación.

En otros términos, si la prestadora no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, de calidad o efectuar medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad; en cambio, si el usuario tenía conocimiento de la suspensión del servicio y no procuró contar con los mecanismos o instrumentos de protección necesarios, podría resultar responsable de faltar a su deber de cuidado. Como se anotó cada circunstancia debe ser analizada de manera específica.

Respecto de los daños causados a los electrodomésticos también se pronunció esta oficina mediante Concepto SSPD–OAJ-2007-307, así:

"3. Medidas en casos de daños a artefactos eléctricos.

Respecto a la situación planteada relacionada con las quemaduras de redes trenzadas que causan daños en los aparatos eléctricos debe investigarse realmente cuál es la causa de tal situación por parte de la empresa.

En todo caso debe tenerse en cuenta que es obligación de las empresas la prestación continua y de buena calidad del servicio, la cual debe estar incluida dentro de las condiciones uniformes del contrato.

De otra parte la empresa debe cumplir con los estándares de calidad establecidos en la Resolución CREG 70 de 1998, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución de

En todo caso, es necesario tener en cuenta que en virtud del contrato de condiciones uniformes, el suscriptor o usuario tiene derecho a presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 152 y siguientes de la ley 142 de 1994).” (Subrayas fuera de texto)

De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la responsabilidad por los daños que se produzcan a los bienes muebles eléctricos de un usuario del servicio de energía, es compartida por quienes son parte en el contrato de servicios públicos, sin que sea factible indicar que en todos los casos la responsabilidad sea del prestador o del usuario del servicio, toda vez que se debe analizar cada caso en concreto, y de acuerdo a las pruebas existentes, se podrá determinar cuál de ellos ha incumplido la normativa que contempla las obligaciones a su cargo, para a su vez determinar, quien es el responsable por haber omitido el deber de cuidado. De igual manera será necesario determinar, si en estos casos, existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

iii) Régimen tarifario

En cuanto al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, es preciso traer a colación el contenido del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, que determina los elementos de las fórmulas tarifarias en esta materia:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales (…)”

En este sentido, el artículo 90 determina que el cobro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra conformado por tres componentes: (i) un cargo por consumo, cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio propiamente dicho, (ii) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito de que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera, y (iii) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Por su parte, el artículo 96 de la ley en cita, señala que cada comisión de regulación tiene la obligación de definir cuáles son los cargos que se deben incluir en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 88 ibidem, señala que los prestadores deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, y que el ente regulador podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, así como definir el marco tarifario, esto es, las metodologías para la fijación de las tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

En efecto, el legislador a través del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció los criterios para definir el régimen tarifario, indicando que “el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”, y agrega en el numeral 87.4, lo que se entiende por suficiencia financiera:

“(…) 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”

Así las cosas, las fórmulas tarifarias deben atender los criterios aludidos, incluyendo para ello, entre otros aspectos, la adecuada administración de los recursos, así como la prohibición de incluir gastos innecesarios o suntuosos, o de incluir dos veces un mismo costo, ya que ello iría en contra del principio de eficiencia que orienta la prestación de los servicios públicos.

En efecto, a través de la tarifa, esto es, el precio que se paga por el servicio, se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para prestarlos, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago de la tarifa correspondiente, circunstancia que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que prescribe que la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.

De acuerdo con lo anterior a continuación, se realiza una breve referencia de las disposiciones regulatorias vigentes relacionadas con las fórmulas tarifarias del servicio público de energía eléctrica.

- Servicio Público Domiciliario de Energía.

En cuanto hace referencia a los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, es la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG, la entidad competente para expedir la regulación atinente a la determinación de tarifas, como lo ordena el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Con respecto al régimen tarifario del servicio de energía, es de señalar que a través de la Resolución 031 de 1997, se aprueban las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, mientras que el artículo 2 señala como ámbito de aplicación de la misma, “toda persona natural o jurídica que suministre energía eléctrica a usuarios finales regulados en el Sistema Interconectado Nacional”.

De igual forma el artículo 3, luego de señalar que el régimen es el de libertad regulada, indica que los prestadores a quienes aplique esta resolución deben determinar el costo máximo de prestación del servicio, de acuerdo con las diferentes opciones tarifarias, dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de la misma, y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios. De igual forma, en el numeral primero del Anexo N° 1° de esta resolución, se encuentra establecida y discriminada la composición de los costos de prestación del servicio.

Por su parte, la Resolución CREG 180 de 2014 señala en los artículos 1 y 2, que su objeto es el de establecer los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica, a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, y que por tanto, aplica a todos los prestadores de este servicio que desarrollan dicha actividad en el sistema aludido, mientras que en el Capítulo II, establece la metodología para determinar los costos de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados(12).

Ahora bien, sobre la metodología tarifaria, la CREG mediante el concepto 252 de 2013 señaló lo siguiente:

“(…) el Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo por unidad de energía (kWh) que se refleja en su factura, resulta de la aplicación de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones

Dichas fórmulas reflejan los costos que implican las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras.

Es necesario aclarar que la fórmula tarifaria es la misma aplicable a todo el Sistema Interconectado Nacional, sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio que enfrenta la empresa para la atención de los usuarios del servicio (…)

Por lo general, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 las principales causas de las variaciones de las tarifas son las siguientes:

- Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras, o en su ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los precios de combustibles necesarios para la generación de energía.

- La aplicación del esquema de ADD. Dado que existen diferencias importantes en el valor de la componente de distribución de energía eléctrica en algunas regiones del país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 388 de 2007 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, estableciendo las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, reglamentadas a través de la Resolución CREG 58 de 2008, unificándose el valor del cargo de distribución en los sistemas de distribución al interior de una misma ADD, con lo que las tarifas de algunos usuarios presentaron disminuciones en dichos cargos y las tarifas de otros presentaron aumentos respecto de los que venían afrontando.

- Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en la mayoría de los componentes mensualmente.

Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio (…)

Por último, es importante informar que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante los prestadores, conforme lo disponen los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Así, cuando la reclamación versa sobre actos mencionados en el artículo 154, y el usuario no queda satisfecho con la respuesta, puede interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero a cargo del prestador y el segundo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

iv) Actualización de las tarifas

Conviene reiterar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben establecer sus tarifas conforme a la metodología dispuesta por la Comisión Reguladora respectiva, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

En lo que respecta a la actualización de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, se deberá atender el contenido del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:

“Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”. (Negrilla fuera de texto).

Como se observa, la norma establece que los prestadores se encuentran facultados para actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, aplicando las variaciones en los índices de precios contenidos en las fórmulas tarifarias, y que estas nuevas tarifas se aplican a partir del día 15 del mes que corresponda, si la variación es de mínimo un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios de la formula; agrega igualmente, que cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la respectiva comisión y a los usuarios, para lo cual deberán publicar estos reajustes tarifarios, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en los que se preste el servicio o en uno de amplia circulación nacional.

En este sentido, no es posible determinar un porcentaje fijo de incremento de los servicios públicos para una determinada anualidad, pues dependerá de las variaciones en los índices de precios de las tarifas y de las decisiones internas de los prestadores, bajo los parámetros regulatorios definidos por la comisión de regulación correspondiente.

Con respecto al servicio público de energía eléctrica deberá tenerse en cuenta el artículo 2 de la Resolución CREG 058 DE 2000, el cual establece:

“(…) ARTÍCULO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos de prestación del servicio en la forma señalada en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. (…)”

En esa medida, es factible que en un año se presente más de una actualización de la tarifa, si se presentan dos condiciones (i) que se haya producido una variación de al menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la respectiva fórmula, y (ii) que el prestador tome la decisión de actualizar su tarifa.

Al respecto, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, puede adelantar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones cuando a ello hubiere lugar, luego de surtir el respectivo procedimiento administrativo, en el marco del control tarifario que adelanta, cuando las tarifas aplicadas y sus variaciones no se ajusten a la regulación pertinente, o cuando no se cumpla con la publicación mencionada, en el marco de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 142 de 1994.

v) Revisión equipos de medición

Frente a la instalación, reposición, mantenimiento y reparación de los equipos de medición, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (actualizado 03 de junio de 2021), en el cual se fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a los instrumentos de medición del consumo y a la determinación del consumo facturable, correspondientes a los Capítulos IV y V del Título VIII de la Ley 142 de 1994:

“2.5 LOS COSTOS DE REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LOS MEDIDORES ESTAN A CARGO DEL USUARIO.

De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los equipos de medida funcionen en forma adecuada, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos cuando se verifique que su funcionamiento no permite medir adecuadamente sus consumos. Los medidores no podrán cambiarse, hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.

Dispone igualmente esta norma, que si pasado un período de facturación el suscriptor o usuario no ha cambiado o reemplazado el medidor, la empresa puede hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.

Si durante la visita de la empresa se determina que es necesario retirar el medidor, en el Acta debe quedar constancia de las causas del retiro del medidor. Si después de la revisión en un laboratorio acreditado se encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.

Finalmente, según esta disposición, los costos de reparación y reemplazo de los medidores deben ser asumidos por el suscriptor o usuario.

2.6 CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES.

El artículo 145 de la ley 142 de 1994, prescribe que las condiciones uniformes de los contratos permitieron tanto a la empresa como al usuario verificar el estado de los instrumentos utilizados para medir el consumo, y las dos partes estén obligadas a adoptar medidas eficaces para que no se alteren. Indica igualmente este artículo, que se permite a la empresa retirar temporalmente los medidores para verificar su estado.

Es decir, existe una responsabilidad compartida entre empresa-usuario en esta materia.

Si se analiza este artículo de la ley, frente al 144 de la misma ley 142, que establece que el usuario no está obligado a cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada, se podría deducir que la obligación compartida que impone el artículo 145 de verificación de los instrumentos de medida, se refiere más a una responsabilidad preventiva de cuidado o vigilancia externa sobre los medidores, con el fin de evitar que estos puedan ser manipulados o alterados.

2.7 COSTO DE LAS REVISIONES AL MEDIDOR.

Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios Públicos, por iniciativa propia, deberán hacer en cualquier tiempo revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo.

De allí que, si las revisiones que efectúan las empresas corresponden a la ejecución de planes de mantenimiento y/o control de pérdidas, el costo de la revisión se encuentra remunerado vía tarifa y por lo tanto no podría efectuarse un cobro adicional al usuario por dicho concepto.

Si la revisión se efectúa a propósito de la investigación de desviaciones significativas, se debe tener en cuenta que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar esas desviaciones al preparar las facturas, lo cual implica que las empresas estén obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó y por lo tanto el costo de esa revisión no puede ser trasladado a los usuarios.

Si la revisión se produce como resultado de un procedimiento por la existencia de anomalías en el equipo de medida, la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario, siempre y cuando así lo establezca el contrato de condiciones uniformes del respectivo prestador. En este caso, se debe tener en cuenta que la empresa tiene derecho a remunerarse por ese concepto, tratándose de un evento excepcional que da lugar a la labor de revisión, claro está, en las condiciones que establezca la regulación del sector y el contrato de condiciones uniformes.

Si la revisión es solicitada voluntariamente por el suscriptor, usuario o propietario, la empresa podrá cobrarle ese servicio siempre que así lo disponga el contrato de condiciones uniformes.

El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público. Este procedimiento debe realizarse garantizando el derecho al debido proceso y defensa del usuario, toda vez que el dictamen del laboratorio respecto del equipo de medida es la prueba fundamental para el cambio del medidor o para la suspensión o terminación del contrato de servicios públicos por parte de la empresa.(Subrayas fuera de texto)

De lo expuesto se puede colegir que, los costos de la revisión de los instrumentos de medida están a cargo del prestador, cuando se trate de revisiones rutinarias a dicho dispositivo, esto es, para verificar su estado y funcionamiento, con el fin de garantizar la adecuada medición del consumo. Lo mismo sucede cuando la revisión se realice con ocasión a una investigación por posibles desviaciones significativas.

Por el contrario, la revisión de los instrumentos de medida podrá cobrarse al suscriptor y/o usuario en aquellos casos en que se presuma la existencia de alguna anomalía en el medidor, o cuando sea solicitada voluntariamente por el usuario, siempre y cuando así se encuentre dispuesto en las condiciones uniformes del contrato, y dicho cobro no sea contrario a lo dispuesto en la regulación y en la ley. Al respecto cabe anotar que, cuando se detecte por parte del prestador que el medidor no registra adecuadamente el consumo, podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes en el orden que fueron planteados:

1. “¿Por qué la empresa del Grupo (…) cobra por el mantenimiento y cambios de redes dentro de los predios privados? ¿Y bajo qué norma la empresa está autorizada para hacer estos cobros?”

Conforme lo dispone el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el mantenimiento o reparación de las redes o instalaciones internas del servicio de energía eléctrica, será responsabilidad del “propietario o tenedor de la instalación eléctrica” y, por ende, será este quien deberá asumir los costos que tales actividades generen. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 10.6 de la Resolución 90708 de 2013 (RETIE).

En efecto, la norma mencionada señala que “El propietario o tenedor de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, debe garantizar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento que le apliquen, para lo cual debe apoyarse en personas calificadas tanto para la operación como para el mantenimiento”.

Por su parte, con respecto al mantenimiento de las redes de uso general, el artículo 25.8 ibídem determina que “El operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución y deberá dejar evidencias mediante registros de las actividades desarrolladas en tales mantenimientos”. Así mismo, conforme a lo señalado en artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, los gastos relativos al mantenimiento y la reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se incluyen en la factura como parte del componente de distribución que hace parte a su vez del Costo Unitario de prestación del servicio, es decir, las tarifas que cobran los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de dichos costos.

2. “¿Por qué la empresa le está cobrando a los dueños de los predios el traslado de los transformadores y los postes (H), cuando se encuentran dentro de un predio privado y el propietario solicita el retiro? ¿Bajo qué ley la empresa se basa para hacer estos cobros?”

Con el fin de garantizar la calidad y seguridad de las redes internas, la regulación establece requisitos mínimos de idoneidad de las instalaciones, previstos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el cual se encuentra contenido en las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía número 180398 del 7 de abril de 2004, 180498 del 29 de abril de 2005, 181419 del 1 de noviembre de 2005, 180466 del 2 de abril de 2007, 181294 del 6 de agosto de 2008 y 180195 de febrero de 2009.

Dichas Resoluciones tienen como objetivo la protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, así como la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, en todo lo que tiene que ver con instalaciones eléctricas, previniendo, minimizando o eliminado, los riesgos de origen eléctrico y serán de obligatorio cumplimiento para las instalaciones construidas con posterioridad al 1 de mayo de 2005, así como a las modificaciones o ampliaciones.

En cuanto a las distancias de seguridad de los activos del servicio de energía, los artículos 13.1 y 13.2 del RETIE señalaron las distancias mínimas de seguridad que deben respetar las partes energizadas respecto de las construcciones y de las líneas de trasmisión o redes de distribución frente a diferentes áreas de los inmuebles.

Para establecer de quien es la obligación del traslado de una red o activo del servicio público de energía eléctrica, se debe establecer si la red o activo se construyó con posterioridad o no a la edificación, tal como se explicó detalladamente en las consideraciones de este concepto.

3. “¿Por qué el Grupo (…) exige tanta documentación para responder a la ciudadanía por la afectación en la quema de sus electrodomésticos a causa de fallas en el fluido eléctrico? ¿Bajo qué normatividad se realiza este procedimiento?”

La responsabilidad por los daños que se produzcan a los bienes muebles eléctricos de un usuario del servicio de energía, es compartida por quienes son parte en el contrato de servicios públicos, sin que sea factible indicar que en todos los casos la responsabilidad sea del prestador o del usuario, toda vez que se debe analizar cada caso en concreto, y de acuerdo a las pruebas existentes, se podrá determinar cuál de ellos ha incumplido la normativa que contempla las obligaciones a su cargo, para a su vez determinar, quien es el responsable por haber omitido el deber de cuidado. De igual manera será necesario determinar, si en estos casos, existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Conforme con lo indicado, la determinación del reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la deficiente prestación de un servicio público domiciliario, deberá efectuarse atendiendo lo dispuesto en la normativa mencionada. En efecto, tal como lo ha manifestado esta Superintendencia, “(…) si la prestadora no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, de calidad o efectuar medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad; en cambio, si el usuario tenía conocimiento de la suspensión del servicio y no procuró contar con los mecanismos o instrumentos de protección necesarios, podría resultar responsable de faltar a su deber de cuidado. Como se anotó cada circunstancia debe ser analizada de manera específica (…)(13)”.

En este sentido, es de señalar que en el régimen de los servicios públicos no se establece un procedimiento expreso que permita determinar la responsabilidad sobre los daños a electrodomésticos, por lo tanto, corresponderá a los prestadores incluirlo en las condiciones uniformes del contrato y, en todo caso, se deberá garantizar el debido proceso con que debe contar cualquier actuación de esta naturaleza.

4. “¿Por qué la empresa toma el consumo todo el año de los suscriptores y al final del año le hace un reajuste a la tarifa del cliente? ¿Bajo qué normatividad se basa la empresa para hacer este reajuste cuando la empresa todo el año ha tomado el consumo?”

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben atender las disposiciones regulatorias que en materia tarifaria se encuentran vigentes, al momento de determinar las tarifas del servicio de que se trate. Esto, por cuanto es obligación de las comisiones de regulación definir cuáles son los cargos que se deben incluir en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado.

En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios deben reconocer los costos en los que se incurren para prestar dichos servicios y deberán atender las metodologías tarifarias establecidas por las respectivas comisiones (CRA o CREG), de acuerdo con las funciones legales otorgadas a estas.

En tal virtud, con miras a dar cumplimiento a los principios de suficiencia financiera y publicidad, desarrollados en los artículos 87 y 125 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos pueden actualizar las tarifas cada vez que se acumulen variaciones de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios considerados en la fórmula aplicable al servicio público de que se trate.

En estos eventos, los prestadores deben informar a esta Superintendencia y a la comisión de regulación respectiva, así como a sus usuarios, de los incrementos y nuevas tarifas, por medio de publicaciones realizadas en diarios de amplia circulación local o nacional.

5. “A lo anterior, los suscriptores hacen la respectiva reclamación a la empresa y lo que les informan a los suscriptores, es que se debe hacer una revisión al medidor y que tiene un costo la inspección realizada por la empresa. En los casos en los que el medidor se encuentra en óptimas condiciones, ¿Cómo justifica la empresa ese incremento en la factura, del reajuste de la perdida de energía?”

Los costos por la revisión de los instrumentos de medida estarán a cargo del prestador, cuando se trate de revisiones rutinarias al medidor, esto es, para verificar su estado y funcionamiento, con el fin de garantizar la adecuada medición del consumo. Lo mismo sucede cuando la revisión se realice con ocasión a una investigación por posibles desviaciones significativas

Por su parte, la revisión de los instrumentos de medida del consumo podrá cobrarse a los usuarios y/o suscriptores del servicio, en aquellos eventos en que se requiera efectuarla, por la existencia de alguna anomalía en el equipo de medida o cuando sea solicitada voluntariamente por el usuario y/o suscriptor, siempre y cuando así se encuentre dispuesto en el contrato de condiciones uniformes y dicho cobro no sea contrario a lo dispuesto en la regulación y la ley.

Ahora, teniendo en cuenta que la tarifa es determinada por los prestadores, esta debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias que expide la Comisión de Regulación correspondiente. En este sentido, el prestador al momento de fijarla, debe atender dichas fórmulas tarifarias que para el efecto establece la comisión de regulación, ya que a través de ellas se fijan los costos de la prestación del servicio, incluyendo subsidios y contribuciones, lo que significa que la fórmula hace que la tarifa sea variable.

En este sentido, los incrementos tarifarios de igual forma son efectuados por el prestador del servicio público, en los términos del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, en caso de avizorarse presuntos incumplimientos en la aplicación de las tarifas, el usuario podrá presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, quien tiene la función de adelantar las investigaciones a que haya lugar para determinar si se presentó no una infracción a dicho régimen.

Así mismo, el usuario podrá presentar las reclamaciones sobre los actos de facturación ante el prestador del servicio, para que este en primera instancia revise, aclare, modifique o revoque los cobros efectuados. Si el usuario no queda conforme con la respuesta suministrada por el prestador, podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de la decisión. Cabe señalar que la Superintendencia como ente de inspección, vigilancia y control, únicamente actúa como superior funcional de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para efectos de resolver los recursos de apelación que versen sobre negación, terminación, suspensión, corte y facturación del servicio.

6. “¿Tienen ustedes conocimiento del alto costo del Kilovatio de energía que se cobra en el municipio de El Colegio? ¿Cada cuánto la Superintendencia realiza una revisión de las tarifas impuestas por la CREG autorizadas a esta empresa?”

Las tarifas que cobran los prestadores del servicio público de energía eléctrica obedecen a la aplicación de las metodologías tarifarias que para el efecto establece la CREG, para la remuneración de los costos eficientes de las diferentes actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, las cuales, en todo caso, deben atender el principio de suficiencia financiera, tal como lo establecen las Leyes 142 y 143 de 1994.

Así las cosas, el Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo por unidad de energía (kWh) que aparece en su factura, resulta de la aplicación de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones, por parte de las empresas prestadoras del servicio.

Dichas fórmulas reflejan los costos que implican las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras.

Por último, es de indicar que, si bien dentro de la órbita de competencias de la Superservicios no se encuentra la de intervenir en la fijación e incremento de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, si se encuentran a su cargo las funciones de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Dichas competencias se encuentran establecidas en los artículos 16 y 20 del Decreto 1369 de 2020, que sobre el particular señalan:

Artículo 16. FUNCIONES COMUNES A LAS SUPERINTENDENCIAS DELEGADAS PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, Son funciones de las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, las siguientes: (…) 15. Vigilar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios (..)”

“Artículo 20. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES TÉCNICAS DE GESTIÓN. Son funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, las siguientes: (…) 1. Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.”.

De conformidad con lo anterior, es claro que, en cumplimiento de estas funciones, la Superintendencia podrá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, tendientes a imponer las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, a aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no den aplicación a la metodología tarifaria y al procedimiento establecido para el efecto.

De igual forma, los suscriptores y/o usuarios del servicio podrán presentar ante esta Superintendencia, las quejas o denuncias que consideren pertinentes ante una presunta violación normativa, de tal manera que la Superintendencia pueda iniciar las investigaciones administrativas pertinentes e imponer las sanciones a las que se hizo referencia en el párrafo anterior.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20225291018882

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO

Subtemas: Mantenimiento de las redes del servicio público de energía eléctrica, actualización de las tarifas, responsabilidad de los daños a los electrodomésticos, revisión equipos de medición.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

8. “Por la cual se aprueban las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”.

9. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”

10. “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”

11. “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”

12. Fundamentando en Concepto-OJ- 81 de 2021

13. Concepto SSPD-OJ-2017-348

×
Volver arriba