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CONCEPTO 422 DE 2006

(agosto 17)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-422

CARLOS OCTAVIO GÓMEZ BALLESTEROS

Secretario General

Corporación Autónoma Regional para la

Defensa de la Meseta de Bucaramanga

Carrera 23 No. 37 – 63

Bucaramanga, Santander

Fax: 6346134

Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en precisar los siguientes aspectos en cuanto a la interpretación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, respecto a los cobros inoportunos.

Las siguientes consideraciones se harán en virtud de lo establecido en el artículo 25 del  Código Contencioso Administrativo.

Antes de proceder a contestar las inquietudes objeto de la consulta, es necesario aclarar, que las consideraciones que ha continuación se presentan, aplican exclusivamente para el caso de prestadoras de servicios públicos legalmente constituidas y reconocidas por la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.- ¿El término de cinco meses a que se refiere el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, se computa a partir de la fecha en que se expidió la factura oficial del Servicio Público o desde la fecha en que se terminaron las obras que dan lugar al cobro, que se hace a través de esa factura?

Sobre esta tema esta oficina en concepto SSPD-OJ-2006-166, expuso lo siguiente:

En relación con los cobros inoportunos, esta oficina en diferentes oportunidades se ha referido al tema a través de los conceptos SSPD No (s): 2005-178 y 344, en los siguientes términos:

“El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.

En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

Lo anterior quiere decir que si una empresa factura bimestralmente y en un recibo esta cobrando por servicios de marzo y abril de 2004 y entrega la factura el 5 de mayo de 2004, si la empresa no facturó, por ejemplo algunos servicios de marzo de 2004, estos servicios dejados de facturar los puede incluir en la factura del mes de octubre, pues los cinco meses se cuentan a partir de la fecha de entrega de la factura, que en el ejemplo propuesto fue el mes de mayo. ”

En conclusión, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco meses después de haber entregado las facturas, para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión.

En conclusión, el término de cinco meses no se cuenta a partir de la expedición de la factura ni de la fecha de terminación de las obras, sino desde la fecha de entrega de la factura.

2.- ¿Después de terminada una obra de alcantarillado con que término se cuenta para expedir la factura de cobro, con el objeto de no incurrir en un cobro inoportuno?

Para efectos de la facturación de los servicios públicos, entre ellos el de alcantarillado lo importante no es la fecha de terminación de las obras, sino el momento de la conexión del usuario al servicio. Una vez que la empresa empieza a prestar el servicio es que surgen para ella las obligaciones, entre otras, facturar los bienes o servicios prestados.   

En efecto, los artículos 1.3.21.1 y 1.3.21.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 señala:  

ARTÍCULO 1.3.21.1 INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser incorporados al sistema de facturación de la persona prestadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conexión al servicio.

Se entiende por "incorporación al sistema de facturación" el tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones señaladas en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 1.3.21.2 PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA PRIMERA CUENTA DE COBRO. A partir de la fecha de conexión, la entrega de la primera factura por concepto de prestación del servicio no podrá ser superior a noventa (90) días, y en caso de que ésta se produzca con posterioridad, sólo podrá incluir los consumos correspondientes a los noventa (90) días inmediatamente anteriores a la fecha de dicha facturación, respecto de los cuales deberá aplicar tarifa centrada. En las facturas posteriores no podrán incorporarse los consumos, que por disposición de las anteriores normas, no fueron objeto de facturación.

En el evento en que las facturas sean entregadas antes del vencimiento del trimestre, bimestre o mes, el cargo fijo que se cobre, deberá calcularse proporcionalmente a los días en que se prestó el servicio.

3.- ¿La obligación de cobro oportuno dentro de los cinco meses, dada por el artículo 150, se refiere exclusivamente al consumo del servicio público o a todos los conceptos que le son inherentes?

Del texto del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 se extrae que “(…) las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de      desviaciones significas frente a los consumos anteriores”

En el mismo sentido, el artículo 1.3.21.5 de la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señala que: “[c]uando la factura se   entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya   incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994” (Negrilla fuera de texto)

De lo anterior se puede concluir que los vocablos “bienes o servicios” incluidos en el texto del artículo 150 de al Ley 142 de 1994, hacen referencia no sólo al servicio público en sí  mismo sino también a todo lo que es inherente a él, y que por lo tanto es prestado por la empresa o la entidad encargada.

4.- Teniendo en cuenta que existe un convenio de facturación conjunta entre la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, y, que la CDMB terminó una obra de alcantarillado y el Acueducto de Bucaramanga no ha instalado el servicio de agua, ¿puede la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga facturar independientemente el servicio Alcantarillado, sin tener que esperar a que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga empiece a cobrar el servicio de agua, es decir con una factura independiente?, ó, ¿puede el Acueducto facturar el servicio de alcantarillado aunque aún no se vaya a cobrar el servicio de agua?

Como ya se dijo, para efectos de la facturación de los servicios públicos lo importante es que el servicio se preste de manera efectiva, independientemente de si la facturación es conjunta o no. Además, dado que la prestación del servicio de alcantarillado esta sujeta a la     prestación del servicio de acueducto, no se entiende que sin prestarse este último pueda  haber facturación de alcantarillado.   

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta  Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación número 2006-529-015069-2. Reparto No.550

Preparado por: Sandra Romero Mendoza, Abogada Oficina Jurídica

TEMA: FACTURA.- Cobo de obras de alcantarillado

Ratificación línea conceptual: SSPD-OJ-2005-570 y SSPD-OJ-2006-166

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