CONCEPTO 510 DE 2022
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
Concepto SUPERSERVICIOS 23 de 2025 Concepto SUPERSERVICIOS 80 de 2024 |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al acceso a la información pública y a la publicación de los procesos de contratación en el SECOP II, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007
Concepto Unificado SSPD No. 5 de 2009 (actualizado 18 de marzo de 2021)
Concepto SSPD-OJ-2021-168
CONSIDERACIONES
Previo a desarrollar la consulta realizada, resulta necesario reiterar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de su función consultiva, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver una situación particular, sino emitir brindar orientación acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos, orientación que, en ningún caso, será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Adicionalmente, a través de este concepto no se aprueba o autoriza actos y/o contratos de prestadores de servicios públicos particulares en consideración de lo señalado en el parágrafo 1, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…) (subraya fuera de texto)
En claro lo anterior, se procederá a desarrollar una serie de ejes temáticos que buscan orientar, de manera general, la consulta realizada.
1. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto al acceso a la información pública y la publicación de información en el SECOP.
Las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran previstas, principalmente, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. En este artículo no se prevén competencias especiales de la Superintendencia en cuanto a la obligación de publicar información en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP. Es por ello que esta esta Oficina, entre otros, en Concepto SSPD-OJ-2021-168 mencionó:
“(…) es de precisar que esta Superintendencia, conforme a las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es competente para determinar en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, correspondiendo esta atribución a la Agencia Nacional de Contratación Pública, de conformidad a las funciones legales asignadas a esa entidad. (…)”
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, se reiterará que esta Superintendencia no es competente para determinar, en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al SECOP. Valga indicar que esta competencia recae en la Agencia Nacional de Contratación Pública, quien tiene la obligación de desarrollar y administrar el SECOP de conformidad con el numeral 8, artículo 3 del Decreto 4170 de 2011(10), por lo que es dicha entidad quien deberá atender todas las consultas relacionadas con el mencionado sistema.
Por otro lado, debe mencionarse que, en los términos del artículo 23 de la Ley 1712 de 2014(11), es el Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, quien tiene la función de velar por el cumplimiento de la Ley que regula el acceso a la información pública. Por lo anterior, todas las consultas acerca de la reserva de la información pública deberán remitirse a dicho Ministerio y no a esta Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se analizará de manera general y orientativa, si las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022) y si, como consecuencia de ello deben publicar su información contractual en el SECOP. De igual forma, se presentará el criterio unificado de esta Oficina, en cuanto al acceso a la información pública de prestadores de servicios públicos domiciliarios.
2. Aplicación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 a empresas de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.
Las empresas de servicios públicos que tengan participación del Estado, sin importar el porcentaje de participación de este último, son entidades estatales que hacen parte de la Rama Ejecutiva, según se establece en la Sentencia C-736 de 2007. En particular, en dicha sentencia se mencionó:
“(…)5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
5.3.1. Según se analizó anteriormente, no es posible pensar que la enumeración constitucional recogida en el último inciso del artículo 115 sea taxativa, por lo cual el legislador está en libertad de adicionar otros organismos a aquellos que por expresa mención de este artículo conforman la Rama Ejecutiva. Ciertamente, la conformación de la “estructura de la Administración”, es decir de la Rama Ejecutiva, es un asunto que el numeral 7° del artículo 150 superior pone en manos del legislador; y que en los niveles departamental y municipal es facultad de las asambleas y consejos respectivamente. (C.P. artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6).
De lo anterior se deriva que, desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7° del artículo 150 superior. (…)” (subraya fuera de texto)
De esta forma, desde la perspectiva constitucional, las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas, en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público, son entidades descentralizadas que forman parte de la Rama Ejecutiva.
Ahora bien, sin importar si tienen o no participación del Estado, toda empresa de servicios públicos domiciliarios debe aplicar el régimen de derecho privado a sus actos y/o contratos, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (subraya fuera de texto)
Es decir que, toda empresa de servicios públicos domiciliarios goza de un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estatuto que solamente aplicará en los casos especiales que señale la Ley 142 de 1994, en conjunto con las demás normas que la modifiquen y/o complementen.
En este sentido y considerando lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007(12) (modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022), las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces.
Desde este punto de vista, se tiene que las empresas de servicios públicos que tengan participación del Estado (sean estas oficiales, mixtas o privadas) deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen.
3. Acceso a la información pública de prestadores de servicios públicos domiciliarios.
El mecanismo que, a nivel general, permite acceder a la información pública de las entidades estatales (incluyendo a aquellas que prestan servicios públicos domiciliarios), es el derecho al acceso a la información pública regulado en la Ley 1712 de 2014. En efecto, las entidades estatales y otros sujetos obligados, tienen el deber de garantizar el acceso a la información pública en los términos de la Ley 1712 de 2014. En particular, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la prestación del servicio a su cargo, deben garantizar el acceso a la información pública según lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la mencionada Ley 1712 de 2014(13).
En este contexto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto Unificado No. 5 de 2009 (actualizado el 18 de marzo de 2021), unificó su posición en cuanto a la información pública que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades.
En ese concepto, se establecen los antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales del derecho al acceso a la información pública, el alcance del ejercicio de dicho derecho, sus restricciones y la información pública particular que está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre otros aspectos, atinentes al acceso a la información pública por parte de esta Superintendencia, usuarios, suscriptores y terceros.
En particular, respecto del suministro de información a los suscriptores y usuarios de servicios públicos, en el mencionado Concepto Unificado No. 5 de 2009 se indica:
“(…) 3.4. Suministro de información a los suscriptores y usuarios de servicios públicos.
Volviendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo al cual, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen en el marco de la prestación de los servicios públicos, siempre que no se trate de información clasificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de señalar que la norma en comento, se fundamenta entre otros, en lo dispuesto en artículo 74 de la Constitución Política, que señala, que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley…"
Al respecto y en cuanto a los documentos de los prestadores, es de precisar en primera instancia, que no todos tienen el carácter de públicos, ya que algunos de ellos se encuentran catalogados como documentos privados, razón por la cual, no necesariamente deben estar abiertos al público. Ahora bien, debido a naturaleza misma de ciertos documentos, ello impide el acceso a los mismos por parte de cualquier persona, ya que, por el hecho de tener el carácter de reservados o clasificados, cuentan con una protección especial otorgada por la misma ley, que impide que los mismos puedan ser accesibles a cualquier persona, como ocurre, por ejemplo, con los libros de contabilidad y demás documentos privados.
En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en la Ley 1712 de 2014, para el caso de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a ellos corresponderá la determinación de tales circunstancias, lógicamente respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, limitaciones que, en todo caso, deben estar adecuadamente motivadas y consignadas por escrito, atendiendo para ello lo dispuesto en la ley en cita.
Así las cosas, cada prestador de estos servicios tendrá a su cargo la obligación de determinar, cuáles documentos o información puede entregar a los suscriptores y/o usuarios de los servicios que presta, y en general a quienes lo soliciten, aplicando para ello lo dispuesto en la ley en cita, en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, en lo señalado por la Corte Constitucional sobre el tema y en especial atendiendo las reglas contenidas en la sentencia C-274 de 2013 (detalladas en el numeral 2.2. del presente concepto).
Así, en virtud del marco legal expuesto y con fundamento en lo señalado por la máxima autoridad constitucional, es de indicar que cada caso específico deberá ser analizado por el prestador de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de determinar si se trata de información de dominio público o, si por el contrario, se trata de información de acceso restringido, esto es, reservada o clasificada, y que por tal razón, no pueda ser suministrada o puesta en conocimiento del público en general.” (subraya fuera de texto)
Conforme con el concepto anteriormente citado, se tiene que cada solicitud particular deberá verificar ser verificada por el prestador para determinar si la información solicitada puede ser catalogada como reservada de conformidad con lo señalado por la norma.
Por otro lado, para efectos de orientar una de las preguntas realizadas en la consulta, es importante indicar que el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 define la información pública clasificada y la información pública reservada, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. (…)
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)” (subraya fuera de texto)
Sin embargo, será el Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, quien se encargue de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Ley 1712 de 2014 y no esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes de la consulta:
“1.1. En ejercicio de la discrecionalidad que se le otorga a las entidades estatales con régimen de contratación especial, para definir los documentos reservados ¿es válido que ellas contraríen la finalidad de la publicación –justificada en la exposición de motivos de la Ley 2195 de 2022–, haciendo nugatorio su mandato [en cuanto a la publicación de información contractual en el SECOP]?”
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es competente para determinar en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, correspondiendo esta atribución a la Agencia Nacional de Contratación Pública, de conformidad con las funciones legales asignadas a esa entidad. Por lo anterior, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de la reserva documental que entidades estatales puedan manifestar para omitir, total o parcialmente, su obligación de publicar información contractual en el SECOP.
“1.2. ¿El Gobierno Nacional ha previsto mecanismos para evitar que ocurra esta situación? En caso afirmativo, por favor indique cuáles son los mecanismos.”
1.3. ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o cualquiera de las autoridades competentes en la materia, ha expedido los criterios, las directrices o los lineamientos que deben tener en cuenta las entidades estatales con régimen de contratación excepcional, con el propósito de definir cuáles son los documentos con carácter reservado –que no serán objeto de publicación en el SECOP II–, o si por el contrario, esta definición está sujeta a la autonomía de la entidad?
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya expedido los documentos relacionados en la pregunta anterior, o si tiene conocimiento de la autoridad que los profirió, se solicita amablemente que se indique la ruta a seguir para acceder a dicha información.”
Se reitera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es competente para determinar, en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP.
Sin perjuicio de lo anterior, se estima que el mecanismo que, a nivel general, permite acceder a la información pública de las entidades estatales (incluyendo a aquellas que prestan servicios públicos domiciliarios), es el derecho al acceso a la información pública regulado en la Ley 1712 de 2014. En efecto, las entidades estatales y otros sujetos obligados tienen el deber de garantizar el acceso a la información pública en los términos de la Ley 1712 de 2014. En particular, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la prestación del servicio a su cargo, deben garantizar el acceso a la información pública según lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la mencionada Ley 1712 de 2014.
En este sentido, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto Unificado No. 5 de 2009 (actualizado el 18 de marzo de 2021), unificó su posición en cuanto a la información pública que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades.
En ese concepto se establece que “(…) cada caso específico deberá ser analizado por el prestador de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de determinar si se trata de información de dominio público o, si por el contrario, se trata de información de acceso restringido, esto es, reservada o clasificada, y que por tal razón, no pueda ser suministrada o puesta en conocimiento del público en general (…)”. Lo anterior, en virtud del marco legal y jurisprudencial que se expone en dicho Concepto (Ley 1712 de 2014, Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 y Sentencia C-274 de 2013, entre otros)
Ahora bien, debe indicarse que, en todo caso, el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, es el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Ley 1712 de 2014 y no esta Superintendencia.
“1.4. ¿Es válido que alguna de las entidades con régimen de contratación especial o excepcional, de manera general pueda concluir que todos los contratos que celebra en el giro ordinario de sus negocios, tiene carácter reservado y con el hecho de incluirlos en su Manual de Contratación, se eximan de la obligación de publicar en el SECOP II?
1.5. ¿Es válido que alguna de las entidades con régimen de contratación especial o excepcional, de manera general pueda concluir que sólo está obligada a publicar en el SECOP II los contratos que por mandato legal celebre en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es en derecho público?”
Se reitera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es competente para determinar en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, correspondiendo esta atribución a la Agencia Nacional de Contratación Pública, de conformidad a las funciones legales asignadas a esa entidad.
“2. (…) informe si, en caso de establecerse que algún contrato de las Empresas de Servicios Públicos se encuentra en el supuesto fáctico del artículo 18 de la Ley en mención, ¿se debe sustanciar el motivo de excepción en cada caso, o por vía general podría establecerse la excepción en el Manual de Contratación por tipologías, objetos o atendiendo a algún otro criterio?”
Según el Concepto Unificado No. 5 de 2009 (actualizado el 18 de marzo de 2021) emitido por esta Oficina, “(…) cada caso específico deberá ser analizado por el prestador de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de determinar si se trata de información de dominio público o, si por el contrario, se trata de información de acceso restringido, esto es, reservada o clasificada, y que por tal razón, no pueda ser suministrada o puesta en conocimiento del público en general (…)”, lo anterior en virtud del marco legal y la jurisprudencia que se expone en dicho Concepto (Ley 1712 de 2014, Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 y Sentencia C-274 de 2013, entre otros).
Ahora bien, debe indicarse que, en todo caso, el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, es el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Ley 1712 de 2014 y no esta Superintendencia.
“3. En virtud del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción (…)”
3.1. ¿Las Empresas de Servicios Públicos Oficiales –en calidad de entidad estatal con régimen de contratación especial o excepcional– están obligadas, por regla general, a publicar su contratación en el SECOP II, o están exceptuadas de publicar allí su contratación por el secreto comercial, protección de datos personales, transparencia y acceso a la información pública? Por favor, justifique su respuesta.
3.2. ¿Las Empresas de Servicios Públicos Mixtas –en calidad de entidad estatal con régimen de contratación especial o excepcional– están obligadas, por regla general, a publicar su contratación en el SECOP II, o están exceptuadas de publicar allí su contratación por el secreto comercial, protección de datos personales, transparencia y acceso a la información pública? Por favor, justifique su respuesta.
3.3. ¿Las Empresas de Servicios Públicos Privadas –en calidad de entidad estatal con régimen de contratación especial o excepcional– están obligadas, por regla general, a publicar su contratación en el SECOP II, o están exceptuadas de publicar allí su contratación por el secreto comercial, protección de datos personales, transparencia y acceso a la información pública? Por favor, justifique su respuesta.
3.4. ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –en calidad de entidad estatal con régimen de contratación especial o excepcional– están obligadas, por regla general, a publicar su contratación en el SECOP II, o están exceptuadas de publicar allí su contratación por el secreto comercial, protección de datos personales, transparencia y acceso a la información pública? Por favor, justifique su respuesta.
3.5. ¿Las Sociedades de Economía Mixta –en calidad de entidad estatal con régimen de contratación especial o excepcional– están obligadas, por regla general, a publicar su contratación en el SECOP II, o están exceptuadas de publicar allí su contratación por el secreto comercial, protección de datos”
Se reitera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es competente para determinar, en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, correspondiendo esta atribución a la Agencia Nacional de Contratación Pública, de conformidad a las funciones legales asignadas a esa entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente aclarar que las empresas de servicios públicos que tengan participación del estado, sin importar el porcentaje de participación de este último, son entidades estatales que hacen parte de la Rama Ejecutiva según se establece en la Sentencia C-736 de 2007. Adicionalmente, todas las empresas de servicios públicos, sin importar si tienen o no participación del Estado y salvo las excepciones señaladas en la Ley 142 de 1994 u otras Leyes, deben aplicar el régimen de derecho privado a sus actos y/o contratos, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
Así, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022), las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces.
Desde este punto de vista, se tiene que las empresas de servicios públicos que tengan participación del Estado (sean estas oficiales, mixtas o privadas) deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen.
“4. (…) ¿Cuáles son los documentos de la actividad contractual que las entidades estatales con régimen excepcional no deben publicar en el SECOP II, debido a que están amparados por reserva comercial?, esto teniendo en cuenta que la reserva debe ser la que la ley clara, expresa y textualmente haya indicado y no la que a su liberalidad cada Entidad considere.”
Como se ha explicado anteriormente, el criterio unificado de esta Superintendencia es que “(…) cada caso específico deberá ser analizado por el prestador de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de determinar si se trata de información de dominio público o, si por el contrario, se trata de información de acceso restringido, esto es, reservada o clasificada, y que por tal razón, no pueda ser suministrada o puesta en conocimiento del público en general (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de la reserva documental que entidades estatales puedan manifestar para omitir total o parcialmente su obligación de publicar información contractual en el SECOP, recayendo esta competencia, o bien en la Agencia Nacional de Contratación Pública, como desarrolladora y administradora del SECOP, o bien en el Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014.
“5. (…) ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o cualquier otra autoridad competente en la materia, ha expedido los criterios, las directrices o los lineamientos que deben tener en cuenta las entidades estatales con régimen de contratación excepcional, para decidir si aceptar o rechazar la solicitud de confidencialidad del proveedor, o por el contrario, esta decisión está sujeta a la autonomía de la entidad?
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya expedido los documentos relacionados en la pregunta anterior, o si tiene conocimiento de la autoridad que los profirió, se solicita amablemente que se indique la ruta a seguir para acceder a dicha información.”
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para determinar criterios, lineamientos o directrices en materia de confidencialidad y reserva de la información pública. Valga indicar que el Ministerio Público es el garante del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014. Norma citada que, entre otros aspectos, regula las excepciones al acceso a la información pública.
“6. “La Ley 142 de 1994 en su artículo 9 establece: (…)”
6.1. ¿Cuáles son las normas exactas en la legislación colombiana que establecen esta clasificación de información secreta o reservada?
6.2. ¿Cuáles son los requisitos y condiciones señaladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para las diferentes tipologías de Empresas prestadoras de Servicios Públicos?”
El artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 define la información pública clasificada, y la información pública reservada, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. (…)
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)”
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público es el garante del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MENDEZ FENÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20225292681982
TEMA: INFORMACIÓN PÚBLICA
Subtemas: Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Publicación de información en el SECOP, Derecho de acceso a la información pública
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”
7. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.”
9. “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura.”
10. “ARTÍCULO 3 FUNCIONES. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones:
(…)
8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo. (…)”
11. “ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones: (…)” (subraya fuera de texto original)
12. “ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
<Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.
<Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.”
13. “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
(…)
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. (…)”
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
