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CONCEPTO 532 DE 2021

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“La presente es con el fin de solicitar concepto sobre el tema de las tarifas del servicio público de aseo. Resido en la ciudad de (…) en un barrio estrato 2, la empresa encargada de la recolección de basuras en esta ciudad es (…), me cobraban por 4 unidades residenciales: mi residencia, un pequeño local de 3x4, que es donde realizo la actividad económica que me da mi sustento, un local de 3x3 que tengo arrendado y un apartamento que está vacío. Sin embargo, en el mes de abril la factura se incrementó considerablemente, el local que está arrendado lo calificaron como no residencial y por ello aumentaron un aporte de $18.113 sumando un total de $53.424 solo por esa unidad.

Mi pregunta va enfocada en: ¿Tratándose de un local de 3x3 metros cuadrados, pueden cobrar el aseo como una unidad no residencial? Y ¿Si mi residencia es en un barrio estrato 2, pueden cobrarme un aporte adicional para subsidiar, siendo que recibo subsidio, trabajo independiente y la pandemia y el paro me tienen en quiebra?” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-2020-374

CONSIDERACIONES

Como la consulta se encuentra referida al cobro del servicio de aseo para unidades independientes y/o habitacionales, es pertinente indicar que, para efectos de la facturación y cobro del mismo, los usuarios se clasifican en función (i) del volumen de residuos que generan, (ii) el área del inmueble, (iii) y/o el uso que se le da al inmueble. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2020-374, así:

“El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, estableció en los numerales 50, 51, 52 y 53 de su artículo 2.3.2.1.1, los conceptos de unidad habitacional y unidad independiente aplicable al servicio de aseo y la clasificación de los usuarios del mismo, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.1.1 Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

49. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)”

De acuerdo con el artículo transcrito, las personas que producen residuos sólidos -sean usuarios residenciales o no residenciales- cuyos inmuebles constituyan unidades habitacionales o independientes, son consideradas usuarios del servicio público de aseo y se les debe facturar y cobrar de manera separada.

(…)

Por último, es preciso traer a colación lo manifestado en Concepto SSPD-OJ-2016-053, ratificado en Concepto SSPD-OJ-2019-520, sobre una consulta similar, donde esta Oficina señaló:

“De acuerdo con lo antes expuesto, se puede sostener que a los usuarios ubicados en inmuebles catalogados como unidades independientes se les debe facturar y cobrar de manera autónoma, de acuerdo con la clasificación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo, prevista en la normativa vigente.

En otras palabras si las divisiones físicas de un inmueble cumplen con las características antes comentadas de la llamada “unidad independiente”, deben ser tratadas como tales, de modo que el servicio público domiciliario de aseo deberá ser facturado, para cada una de éstas, separadamente. Así las cosas, la suspensión del servicio por no pago o el corte del mismo, previstos en los Artículos 140 y siguientes de la Ley 142 de 1994, operará solamente respecto de la parte del inmueble cuyo usuario no cancele su factura.

En el caso de que dichas divisiones no puedan ser catalogadas como unidades independientes, el prestador del servicio público domiciliario de aseo producirá una única factura respeto del inmueble y clasificará al usuario conforme a las reglas antes comentadas.

De cara a lo anterior, es apenas consecuente que existiendo varias unidades independientes en un mismo inmueble que cumplen las condiciones requeridas a que nos hemos referido, la facturación del servicio sea independiente y, por consiguiente, incluya para cada una de las unidades, el cobro de los elementos de las fórmulas tarifarias previstos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, tales como el cargo por consumo y el cargo fijo, en función del estrato y clasificación correspondiente.”

En ese contexto, la facturación autónoma de las unidades independientes y/o habitacionales, que se encuentren anexas, conexas o integradas a un inmueble será procedente siempre que se acrediten las características de las definiciones previstas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; de lo contrario, deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte a través de una sólo factura.

Ahora bien, en caso de que un usuario considere que la clasificación que le ha sido dada a su inmueble no corresponde a la actividad y/o producción de residuos sólidos, podrá activar el mecanismo de defensa del usuario en sede de la empresa o del prestador, contemplado a partir del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a través del cual se reconoce el derecho de los usuarios y/o suscriptores a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate.

No obstante lo anterior, la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida a la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y a que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” o el prestador, pues de lo contrario, esta Superintendencia no tiene la posibilidad de revisar si las decisiones emitidas por estos se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con las definiciones anotadas para el servicio de aseo, para efectos de facturación y cobro, son considerados como usuarios residenciales del servicio público de aseo a aquéllos ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

En ese sentido, un local que por su actividad sea considerando como una unidad independiente comercial, si su área ocupa menos de 20 m2, deberá ser clasificado como usuario residencial, salvo que produzca más de 1 m3 mensual.

- Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994[7], los usuarios de estratos 5 y 6 y los de clasificación no residencial (industrial y comercial, indistintamente del estrato al que pertenezcan), son sujetos obligados a realizar o pagar los aportes, factores o contribuciones de solidaridad, destinados para el otorgamiento de subsidios a favor de los usuarios residenciales de menores ingresos.

De este modo, las unidades independientes que sean clasificadas para efectos de facturación y cobro del servicio de aseo, como no residenciales, es decir, comerciales, deberán contribuir con el aporte de solidaridad. Por el contrario, en la medida que los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y/o 3, son beneficiarios de los subsidios, no es posible que sean considerados como contribuyentes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215291209212

TEMA: COBRO DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Unidades Independientes y/o habitacionales. Sujetos contribuyentes del aporte solidario.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.”

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