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CONCEPTO 537 DE 2022

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,           

Señora

XXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 156 de 2025

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con los trámites del recurso de apelación, recurso de queja e investigaciones por silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1437 de 2011(6)

Ley 1755 de 2015(7)

Ley 1952 de 2019(8)

Decreto 1369 de 2020(9)

Concepto SSPD-OJ-2010-16

Concepto SSPD-OJ-2018-766

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Aclarado lo anterior y con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados, se procederá a tratar los siguientes ejes temáticos: (i) recurso de apelación - REP, (ii) recurso de queja, (iii) silencio administrativo positivo - SAP y (iii) procedimiento interno - sistema integrado de gestión y mejora SIGME.

(i) Recurso de apelación - RAP.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el recurso de apelación es un medio de impugnación el cual tiene como finalidad que el superior jerárquico o funcional de quien expidió la decisión que afecta la ejecución del contrato de condiciones uniformes o la prestación del servicio, la revise y proceda a confirmarla, modificarla o revocarla.

El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala que, en general, los recursos proceden contra las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y en particular, contra los actos de: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación. La norma señala:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (resaltado fuera de texto)

En este sentido, la norma realiza una salvedad frente a la procedencia de los recursos, en la medida que los mismos no proceden contra los actos de suspensión, terminación y corte, que pretendan discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso; así como tampoco contra las facturas que tengan más de (5) meses de haber sido expedidas.

En consonancia con la norma citada, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 en cuanto refiere a la notificación de las decisiones sobre peticiones y recursos, dispuso:

“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia." (resaltado fuera de texto)

Así las cosas, el recurso de apelación tiene el carácter de subsidiario, lo cual implica que se deberá interponer junto con el recurso de reposición ante el prestador del servicio público domiciliario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión y procederá únicamente cuando no prospere el de reposición; evento en el que el prestador deberá remitir el expediente a esta Superintendencia a fin de que resuelva de fondo el recurso de apelación.

Respecto de los requisitos de procedibilidad para la interposición de los recursos, debe tenerse en cuenta que existen condiciones que se deben cumplir por parte del recurrente a efectos de que su recurso pueda ser admitido y decidido de fondo por parte del prestador o de esta Superintendencia. De esta forma, el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 señala los requisitos para interponer un recurso así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

Además de los requisitos contenidos en el citado artículo 77 de Ley 1437 de 2011, también debe acreditarse como requisitos de procedibilidad de los recursos, los consagrados en los citados artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.

Frente al trámite para responder el recurso de apelación, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2018-766 manifestó:

“(…) De forma más específica y en lo que se refiere al plazo para resolver los recursos de reposición y de apelación, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio” (Subrayas fuera de texto)

La norma citada, en su aparte resaltado, indica que los recursos, salvo que se requiera la práctica de pruebas, deben resolverse de plano, pero no indica un plazo específico para hacerlo, razón por la cual ha de acudirse al inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, según el cual “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Lo anterior, ha sido confirmado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien, en Concepto con radicación 2123 correspondiente al expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, expedido el día 29 de octubre de 2012, señaló que:

“Para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario, Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición” (…).”

Debe indicarse que, la no resolución de un recurso de apelación en el término señalado, es decir, quince (15) días, a diferencia de lo que ocurre en materia de servicios públicos con el recurso de reposición el cual resuelve los prestadores, no genera como consecuencia un acto administrativo ficto positivo. Por el contrario, siguiendo el contenido del artículo 86, Ley 1437 de 2011, solo hasta transcurridos dos (2) meses a partir de su presentación, se producirá como consecuencia un acto ficto administrativo negativo. La norma señala:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.” (subraya fuera de texto)

De lo expuesto, se puede concluir que en los términos del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, a los recursos de apelación se les debe dar trámite dentro del término general establecido en el artículo 14 del CPACA, en conjunto con las demás normas que lo modifiquen y/o complementen.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, se podrá abrir un periodo probatorio que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto, según lo dispone el inciso segundo del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Vencido el período probatorio, si a este hubiere lugar y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso, en los términos del inciso 1 del artículo 80 del CPACA.

En igual medida, si transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre este, se entenderá que la decisión es negativa, en los términos del artículo 86 del CPACA. En este evento, el usuario podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para lo pertinente. Valga indicar que este plazo se suspenderá durante el plazo que sea necesario para la práctica de pruebas y que, en todo caso, el vencimiento del término no exime a la entidad de resolver el recurso, salvo que se haya notificado el auto admisorio de la demanda por la jurisdicción contencioso administrativo, según lo dispone el mismo artículo 86 del CPACA.

Por último, es importante señalar que, si en el trámite de un recurso de apelación, esta Superintendencia evidencia la posible configuración del silencio administrativo positivo - SAP respecto del trámite de la reclamación en sede de la prestadora, deberá suspender el trámite del recurso de apelación mediante auto de trámite y remitir el expediente al área competente, a fin de adelantar la actuación correspondiente frente al SAP.

Al respecto, resulta valioso traer a colación lo indicado por esta Oficina Asesora en Concepto Unificado No. SSPD-OJ-2010-16, el cual señaló:

“(…) 3.3. LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO HACE INEFICAZ CUALQUIER DECISIÓN POSTERIOR DEL PRESTADOR SOBRE LOS MISMOS HECHOS QUE LO ORIGINARON Y SUSPENDE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Una vez configurado el silencio administrativo positivo, el prestador pierde competencia para pronunciarse sobre la petición, queja o recurso del suscriptor o usuario.

Al respecto, esta Superintendencia acoge el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra vertido en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC-5436, según la cual: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto.”

De igual forma, en los casos en que se tramite el recurso de apelación ante la Superintendencia y al mismo tiempo se atienda una queja de un usuario por la supuesta ocurrencia del silencio administrativo positivo sobre los mismos hechos, se suspenderá el trámite del recurso de apelación mientras se resuelve si hubo o no silencio y si hay lugar a sancionar.

De igual forma, en el evento en que se esté tramitando el recurso de apelación ante la Superintendencia y ésta encuentre que en dicho escrito se invoca por el apelante la existencia del Silencio Administrativo Positivo, o esta Entidad encuentre de oficio que frente a la decisión inicial de la empresa o del recurso de reposición presuntamente se configuró el silencio administrativo positivo, el funcionario competente deberá suspender el trámite del recurso de apelación iniciado por el usuario e iniciar la investigación por Silencio Administrativo Positivo.

Si de la investigación por silencio administrativo se establece que se configuró el acto ficto positivo, el funcionario competente se inhibirá para conocer del recurso de apelación. En caso contrario, esto es, si se concluye que no se configuré el silencio administrativo positivo, el recurso de apelación pasará a fallarse de fondo.

Así mismo, en los eventos en que el usuario solicite al prestador que reconozca los efectos del acto administrativo positivo y éste le niega el reconocimiento y le conceda los recursos de reposición y de apelación respecto de dicho silencio, la Superintendencia se abstendrá de tramitar el recurso de apelación y en su lugar iniciará la investigación por silencio administrativo positivo. (…)” (resaltado fuera de texto)

En este sentido y atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, esta Superintendencia ha previsto la suspensión del trámite para resolver los recursos de apelación interpuestos, cuando se encuentran en presencia de una posible configuración de un silencio administrativo positivo, toda vez que, cualquier decisión posterior que se tome frente a los mismos hechos que dieron origen al acto ficto positivo, hace inocuo el acto administrativo que se haya emitido, razón por la cual es necesario suspender cualquier trámite.

(ii) Recurso de queja.

El numeral 3, artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

(...)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.(subraya fuera de texto)

La norma en cita, señala igualmente que el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.

Ahora bien, este recurso es de naturaleza facultativa para el administrado y como fin, busca que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; más no resuelve de fondo las pretensiones iniciales del recurrente, así es válido establecer que es un recurso sólo de procedimiento.

Con esta perspectiva, el recurso de queja es una garantía para el administrado en el evento en que la empresa rechace el recurso de apelación que ha sido interpuesto, evento en el cual, quien debe conocer del recurso de apelación debe resolver sobre su procedibilidad; es decir, es un tema de control formal en la actuación, en el cual el superior solo estudiará el asunto de fondo si llega a establecer que era procedente el recurso de apelación y lo hará solo en desarrollo de este último recurso, más no en desarrollo el recurso de queja, el cual se reitera, es meramente procedimental, en caso contrario, confirmará la providencia del inferior sólo en cuento tiene que ver con la negativa del recurso de apelación.

De observar esta Superintendencia en el trámite del recurso de queja, que el recurso de apelación es procedente, ordenará al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad y de presentación del recurso de queja, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 154 de la Ley 142 de 1994, expuestos en el eje temático del recurso de apelación.

Ahora bien, en cuanto al término con el que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para responder los recursos de queja, debe tenerse en cuenta lo mencionado frente al tema para el recurso de apelación, que a grandes rasgos, se sujeta al plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, salvo disposición legal especial en contrario y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.

(iii) Silencio administrativo positivo - SAP.

La figura del silencio administrativo positivo, es concebida jurídicamente como una forma de protección que tienen los usuarios, cuando los prestadores de servicios públicos domiciliarios no atienden las peticiones, quejas o recursos dentro de los términos y con los requisitos legales establecidos.

En materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, a cerca de la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios dispone:

“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. (Subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995). De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (resaltado fuera de texto)

Es pertinente indicar que, la configuración del silencio administrativo positivo parte de la violación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por lo que una vez configurado, el prestador debe proceder al reconocimiento del mismo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de respuesta de la petición, en caso contrario, debe ser solicitado por el usuario a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Siguiendo la jurisprudencia existente sobre la materia, es clave indicar que el silencio administrativo positivo se configura por: (i) falta de respuesta oportuna: cuando el prestador no emite respuesta dentro del término señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; (ii) falta de respuesta de fondo: cuando la respuesta emitida no responde de forma clara, precisa y congruente todos los aspectos del reclamo, sin que esto implique que sea favorable, y (iii) indebida notificación; la cual se presenta cuando el prestador no garantiza la puesta en conocimiento de la respuesta dada al peticionario. El procedimiento de notificación, debe ser surtido conforme lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

a) Procedimiento aplicable

En cuanto al procedimiento aplicable frente a la configuración del silencio administrativo positivo, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 atribuye a esta Superintendencia la competencia de: (i) imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley a solicitud de parte y (ii) adoptar las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto conlleva, por una parte, el trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por otra, el adelantamiento de una actuación administrativa tendiente a reconocer o no los efectos favorables del acto presunto positivo. El procedimiento aplicable, en una y otra actuación es el siguiente:

b) Procedimiento administrativo sancionatorio.

En lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta esta Superintendencia, es importante señalar que la Ley 142 de 1994 no contempla un procedimiento especial aplicable para esta. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el procedimiento utilizado para desarrollar la facultad sancionatoria es el establecido en el artículo 47 y siguientes del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)” (subraya fuera de texto)

Es de resaltar que, el citado artículo delimita el ámbito de aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio, en el sentido de indicar que será aplicable a: i) las actuaciones administrativas sancionatorias que no cuenten con un procedimiento sancionatorio propio y ii) actuaciones administrativas que tengan procedimiento administrativo especial, pero solo para suplir los vacíos que existan en dicho procedimiento.

Frente al término de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades, es necesario remitirse al artículo 52 ibídem, el cual establece:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria(resaltado fuera de texto)

De la norma en cita se puede colegir que, la caducidad de la facultad sancionatoria abarca dos momentos: i) la expedición del acto administrativo que impone la sanción, el cual debe estar expedido y notificado dentro del término de tres (3) años, contados a partir del acaecimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa y ii) la resolución del recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de sanción, el cual debe decidirse en un término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso.

Ahora bien, frente a las sanciones a imponer la Ley 142 de 1994 en el artículo 81+ señala cuales serán procedentes así:

“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

81.1. Amonestación.

81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.

81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.(subraya fuera de texto)

a) Actuación administrativa de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.

El trámite aplicable a la actuación administrativa de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo es el establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), Titulo III, Capítulo I. De esta forma, esta Superintendencia adelantará la actuación administrativa contra la empresa y de ser procedente, iniciará con la indagación preliminar contemplada en el artículo 34 ibídem, es decir, en primer lugar se adelantará el procedimiento de verificación de los efectos del SAP y en caso que la empresa haya vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se procederá a ordenar el reconocimiento de los efectos favorables del acto presunto según corresponde a la petición realizada por el usuario y siempre que dicha solicitud o petición no sea contraria a la Ley.

Respeto al término para adelantar la actuación administrativa y hacer efectivo el acto presunto, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. (…).” (resaltado fuera de texto)

En este sentido, como quiera que el término para la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos es de cinco (5) años, este será el término con el que cuenta la autoridad, en este caso esta Superintendencia, para adoptar las medidas tendientes y hacer efectivos los efectos del silencio administrativo positivo. Dicho término, será contado a partir de la configuración del acto presunto, es decir, a partir del día siguiente al vencimiento del término de respuesta de la petición sobre la cual se busca el reconocimiento.

(iv) Procedimiento interno - sistema integrado de gestión y mejora (SIGME).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de su misión institucional de “promover y proteger los derechos y deberes de los usuarios y prestadores de los servicios públicos domiciliarios y la prestación de estos servicios esenciales de manera sostenible y con calidad, con el fin de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, a la competitividad del sector y al desarrollo económico y social del país”, ha implementado el Sistema Integrado de Gestión de Calidad contenido en la norma ISO 9001, a fin de demostrar la capacidad de satisfacer las necesidades de los usuarios y prestadores.

En aplicación de la norma de calidad, esta Superintendencia procedió a estandarizar los procesos que en virtud de la competencia legal atribuida se adelantan al interior de la Entidad; siendo algunos de estos, los recursos de apelación, recursos de queja y las actuaciones por silencio administrativo positivo. Para efectos, internamente se organizaron los procedimientos con base en la legislación y regulación existente para cada uno de los trámites mencionados.

Cabe resaltar que al interior de la Superintendencia los recursos de apelación, recursos de queja y las actuaciones por silencio administrativo positivo, son adelantadas por parte de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, por sí misma en el caso de los silencios administrativos positivos, y a través de sus Direcciones Territoriales para el caso de los recursos de apelación y queja.

Es importante señalar que, si bien se han estandarizado los procesos y establecido los procedimientos internos, esto no significa que la Superintendencia cree el procedimiento aplicable a los trámites, pues los procedimientos internos son únicamente una forma de organización de la Entidad en aplicación de los sistemas integrados de calidad, por lo que estos no sustituyen la normatividad que regula la materia; por el contrario, son establecidos en aplicación de la misma.

En virtud de lo anterior la Superintendencia creó el Sistema Integrado de Gestión y Mejora -SIGME; allí se encuentran publicados los procedimientos establecidos como forma de atención a los trámites aplicando la legislación vigente. La información allí contenida es de carácter público y se encuentra en la página web institucional www.superservicios.gov.co.

Los procedimientos pueden ser consultados fácilmente por todos los usuarios y prestadores de la siguiente forma:

1. Ingreso al link http://sigmecalidad.superservicios.gov.co/ accediendo con el usuario: consulta y clave: consulta.

2. En el diagrama del mapa de procesos, debe dar clic en el proceso de “Protección al usuario”. La página le mostrará dos veces el diagrama, por tanto, debe seleccionar este proceso dos veces.

3. Luego de lo anterior, se hará visible una página en donde encontrará las siguientes cuatro listas desplegables: Formatos – Manual – Procedimiento – Proceso. Deberá hacer clic en la lista desplegable de “Procedimiento”.

4. Al ingresar a la lista de formatos, se visualizarán los siguientes tres procedimientos:

4.1. PU-P-001 Procedimiento de gestión de trámites: Aquí encontrará los procedimientos internos para la atención de los recursos de apelación y queja a cargo de las Direcciones Territoriales entre otros.

4.2. PU-P-002 Procedimiento sancionatorio en silencio administrativo sancionatorio: Aquí encontrara la forma de atención del procedimiento administrativo sancionatorio en silencio administrativo positivo, a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.

4.3. PU-P-003 procedimiento reconocimiento efectos SAP: Aquí encontrara la forma de atención de la actuación administrativa de reconocimiento de los efectos del acto administrativo presunto, a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.

Se debe ingresar a cada uno de los anteriores formatos, haciendo clic sobre el procedimiento a consultar, se visualizará un archivo pdf. con el contenido del mismo.

Por la extensión de los procedimientos descritos, no se hará su trascripción, no obstante, en atención a la consulta en cuanto refiere: “remitir copia de los procedimientos establecidos al interior de la Superservicios para gestionar los trámites antes mencionados”, como anexos al presente concepto se hará el envió de los documentos en formato PDF, los cuales a su vez pueden ser consultados en la ruta señalada. A su vez, es preciso mencionar que los citados procedimientos a grandes rasgos contienen lo siguiente:

i) PU-P-001 – versión 5 - Procedimiento de gestión de trámites: Recibo del expediente de apelación por parte de la prestadora; verificación del mismo por parte del abogado asignado, en caso de estar incompleto realizar su devolución a la empresa; en caso de estar completo proceder a la revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de no cumplirse se rechazará el mismo, en caso de cumplirse, debe verificar la existencia del silencio administrativo positivo, en caso afirmativo, suspenderá el mismo mediante auto de trámite y remitirá el expediente a la Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio; en caso de que no se encuentre la posible configuración del SAP, el abogado a cargo resolverá de fondo el mismo, en caso de requerir la práctica de pruebas, proferirá el respectivo auto de pruebas, comunicando el mismo al prestador o al usuario según el caso; vencido el termino probatorio procederá a decidir el mismo de fondo.

Proferida la resolución que decide de fondo el recurso de apelación, será notificada a las partes conforme lo indicado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, una vez en firme, devolverá el expediente a la empresa prestadora.

Para el caso del recurso de queja; verificado el expediente enviado por el prestador, se constatará que cuente con el auto de rechazo del recurso de apelación, en caso de que no haya sido aportado, será requerido al usuario. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad se rechazará el mismo o se resolverá de fondo dependiendo si se acredita su cumplimiento o no. Proferida la resolución que decide de fondo el recurso de queja, será notificada a las partes conforme lo indicado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, una vez en firme, devolverá el expediente a la empresa prestadora a fin de su cumplimiento.

ii) PU-P-002 – versión 4 - Procedimiento sancionatorio en silencio administrativo sancionatorio: En atención a lo señalado por la Ley 1437 de 2011 y Ley 142 de 1994 para el procedimiento sancionatorio, el abogado asignado deberá agotar las siguientes etapas:

Inicio de la actuación.

Averiguación Preliminar e inicio de la actuación.

Pliego de Cargos.

Descargos y pruebas.

Período probatorio.

Traslado de alegatos.

Decisión.

Recursos.

Pruebas en el recurso de reposición.

Decisión.

iii) PU-P-003–versión 4 procedimiento reconocimiento efectos SAP: Con fundamento en la Ley 1437 de 2011 y Ley 142 de 1994, para las actuaciones administrativas, el abogado asignado deberá agotar las siguientes etapas:

Inicio de la actuación.

Auto de apertura y Decreto de pruebas

Período probatorio.

Traslado de alegatos.

Decisión.

Recursos.

Pruebas en el recurso de reposición.

Decisión.

De todo lo anterior se destaca que, los procedimientos internos son una forma de organización para la atención de los trámites a cargo de la Superintendencia, que se encuentran formulados en aplicación de la normativa aplicable, sin embargo, en ningún caso sustituyen dicha normativa. De igual forma, es una información pública de fácil acceso para los usuarios y prestadores, que se encuentra publicada en la página web institucional.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes formulados en la consulta:

“1. Cuáles son los procedimientos internos utilizados para los tramites mencionados, en la Superservicios?”

Como se mencionó en las consideraciones del presente concepto, los procedimientos internos de esta Superintendencia para la atención de los trámites de recurso de apelación, recurso de queja y silencio administrativo positivo, se encuentran establecidos en el Sistema Integrado de Gestión y Mejora -SIGME como forma de organización interna para la gestión de trámites, cuyo fundamento normativo obedece exclusivamente a la normativa aplicable, los cuales no sustituyen norma.

Dichos procedimientos internos, son implementados para la estandarización de trámites, así mismo, tiene carácter de información pública y por tanto se encuentran publicados en la página web institucional de la Superintendencia www.superservicios.gov.co, a su vez, pueden ser consultados en la ruta descrita en el eje temático de “Procedimiento interno - sistema integrado de gestión y mejora SIGME” de este concepto.

Puntualmente para el caso de los recursos de apelación y queja, el procedimiento interno es el contenido en el formato PU-P-001 Procedimiento de gestión de trámites”. En cuanto refiere al procedimiento administrativo sancionatorio en silencio administrativo positivo, el procedimiento interno se encuentra en el formato “PU-P-002 Procedimiento sancionatorio en silencio administrativo sancionatorio” y para el caso de las actuaciones administrativas de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, se encuentra en el formato “PU-P-003 procedimiento reconocimiento efectos SAP”. Los anteriores procedimientos se adjuntan como anexos de este concepto, en formato PDF.

“2. Cuáles son los tiempos mínimos y máximos, que tienen estos trámites para ser gestionados en la Superservicios, desde que son recibidos hasta que se da respuesta definitiva al usuario?”

En primer lugar, es importante señalar que las Leyes 1437 de 2011 y 142 de 1994 no establecieron términos mínimos para la atención de los trámites de recurso de apelación, recurso de queja y silencio administrativo. Como fue expuesto en los considerandos, la Superintendencia tramita dichas actuaciones siguiendo los términos legales establecidos, que para cada caso son los siguientes:

- Recurso de apelación: El régimen de los servicios públicos domiciliarios no previó un término en el cual la Superservicios deba resolver el recurso de apelación interpuesto a las decisiones finales de las actuaciones administrativas.

Por lo anterior, es necesario remitirse a la Ley general que rige las actuaciones administrativas, es así como el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispuso que las autoridades deberán resolver los recursos de reposición y apelación de plano, salvo que se haya solicitado la práctica de pruebas o se decreten de oficio; sin embargo, esta norma no señaló un plazo cierto para resolver estos, por lo que el Consejo de Estado llenó el vacío legal al decidir que las autoridades administrativas tendrán un término de 15 días hábiles para resolver los recursos, fundamentando su argumento en los artículos 13 y 14 ibídem, al considerar los recursos como una manifestación del derecho de petición.

Acogiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra vertido en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC-5436, según el cual: “(…) Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto.” esta Superintendencia ha previsto la suspensión del trámite para resolver los recursos de apelación interpuestos, cuando se encuentra en presencia de una posible configuración de un silencio administrativo positivo, toda vez que, cualquier decisión posterior que se tome frente a los mismos hechos que dieron origen al acto ficto positivo, hace inocuo el acto administrativo que se haya emitido, razón por la cual es necesario suspender cualquier trámite.

Por lo anterior, el termino aplicable será el establecido para los procedimientos administrativos sancionatorios o para las actuaciones administrativas de reconocimiento de los efectos del acto administrativo presunto, según sea el caso.

- Recurso de queja: Respecto del término para resolver el recurso de queja por parte de esta Superintendencia, debe aplicarse el mismo término indicado anteriormente para el recurso de apelación, esto es, el dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual concede a las autoridades administrativas un término de 15 días hábiles para resolver los recursos, al considerarlos como una manifestación del derecho de petición.

- Silencio administrativo positivo: Frente al término de respuesta debe tenerse en cuenta que este depende del tipo de trámite que se esté adelantando, es decir, si se está frente a una actuación administrativa para el reconocimiento de los efectos favorables del acto presunto o, frente a la actuación administrativa de carácter sancionatorio por no reconocimiento de los efectos.

Para el procedimiento administrativo sancionatorio, el término de respuesta por parte de esta Superintendencia será el mismo contemplado para la caducidad de la facultad sancionatoria, es decir, tres (3) años, contados a partir de la configuración del acto ficto, conforme con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Para las actuaciones administrativas de reconocimiento de los efectos favorables del acto ficto por silencio administrativo positivo, el término de respuesta será el mismo establecido por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, que es de cinco (5) años contados a partir de la configuración del acto presunto, es decir, a partir del día siguiente al vencimiento del término de respuesta de la petición sobre la cual se busca el reconocimiento.

“3. Cuál es la normatividad que rigen los procedimientos internos de los trámites antes mencionados?”

Como se ha mencionado, los procedimientos internos de la Superintendencia para la atención de los trámites de recurso de apelación, queja y silencio administrativo positivo, se sujeta exclusivamente a la normativa que rige la materia en cada caso y que corresponde a la siguiente.

- Recursos de apelación y queja: La normativa aplicable que rige los procedimientos internos de la Superintendencia es la contenida en los artículos 13, 14, 74, 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en los términos señalados en las consideraciones de este concepto.

- Silencio administrativo positivo: En materia de servicios públicos domiciliarios, la figura del silencio administrativo positivo se rige por lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Para el caso del procedimiento administrativo sancionatorio, su trámite se atiene a lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para las actuaciones administrativas de reconocimiento de los efectos favorables del acto presunto, el trámite aplicable es el contenido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de este concepto.

“4. Normativamente, dónde se estipulan los tiempos de duración de esos trámites?

Para la respuesta a este interrogante se puede remitir a la respuesta dada a la segunda pregunta.

“5. Que ocurre, si no se cumple con el plazo máximo de dar respuesta por parte de la SSPD al usuario? En ese caso que puede hacer el usuario?”

Ante el incumplimiento de las disposiciones aplicables a los trámites de recurso de apelación, recurso de queja y silencio administrativo positivo por parte de los funcionarios de esta Superintendencia a cargo de estos trámites, estos funcionarios, eventualmente, podrán ser sujetos de la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 1952 de 2019, como consecuencia del incumplimiento a su deber funcional.

Para el efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de esta Superintendencia es la encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la misma, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1369 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA  ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20215292559892

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE QUEJA Y SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Subtemas: Régimen y procedimiento legal e interno aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

7. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

8.Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”

9. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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