CONCEPTO 548 DE 2022
(septiembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Profesional U. Jurídico Gerente
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“El Contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa (…), al parecer no ha sido renovado desde hace más de 15 años, por tanto, se efectúo la Actualización del mismo de acuerdo con la normatividad vigente, pasando para la firma del Gerente de la Empresa, junto con el oficio remisorio de una copia del nuevo Contrato, a la Comisión de Regulación CRA para la revisión y emisión del concepto jurídico sobre la legalidad del mismo, de conformidad con el Artículo 3 – 2 del Decreto 2650 del 2013, sin embargo, le ha surgido la duda si la Actualización debe ser aprobada por la Junta Directiva de la entidad, o basta con la firma del mismo como Representante legal de la empresa.
Valga agregar que anualmente la Junta directiva de la Empresa (…), profiere un acuerdo con facultades al Gerente para facilitar la operación administrativa y funcional de la misma (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto 0016191 de 2021 - CRA
Concepto Unificado Nº 20 de 2010
Concepto SSPD 234 de 2016
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que en referencia al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de competencia frente a la revisión previa de los mismos, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que sobre el particular señala: “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En este sentido, no le es dable a esta Oficina, emitir pronunciamientos relacionados con los actos, ni con contratos que celebren sus vigilados, ni mucho menos revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad, pues ello excedería la facultad consultiva a su cargo, e incurriría en las conductas irregulares ya señaladas que, como se indicó, le están prohibidas legalmente. Así las cosas, a ellos corresponde adoptar todas aquellas determinaciones relacionadas con las gestiones administrativas a su cargo, teniendo en cuenta lo dispuesto para el efecto, en los estatutos sociales.
Frente a este tema, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado Nº 20 de 2010, indicó “(…) dicha función de policía administrativa fue restringida en la ley, impidiendo que la Superintendencia sometiera previamente a aprobación suya, los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos. (…) Esta limitación se debe principalmente a la naturaleza del régimen de servicios públicos, ya que el legislador quiso imprimir un criterio eminentemente comercial para la prestación de servicios, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior y con el propósito de brindar alguna ilustración sobre el tema consultado, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 128 de la ley 142 de 1994:
“Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores”. (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado, es posible afirmar que el contrato de servicios públicos es (i) un contrato consensual, ya que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes; (ii) un contrato de adhesión, ya que los usuarios se adhieren a las condiciones uniformes que establece el prestador previamente, para ofrecer el servicio; y (iii) un contrato uniforme, ya que cuenta con condiciones homogéneas en las que se prestará el servicio a usuarios no determinados, estipulaciones que por ende son iguales para todos ellos, aunque excepcionalmente, algunas de ellas pueden ser objeto de acuerdos especiales, con algunos usuarios.
Adicionalmente, el artículo 129 ibídem, determina el punto de partida de la existencia de este contrato, de la siguiente forma:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado, este contrato existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que va a prestar el servicio y quien utiliza el inmueble, solicita recibir allí el servicio, siempre y cuando el solicitante y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la ley y por el prestador para que se realice la conexión del mismo.
En este sentido, la relación contractual surge entre las partes, y por ende los derechos y obligaciones para cada una de ellas, cuando (i) el prestador ha definido las condiciones uniformes en que va a prestar el servicio; (ii) el propietario de un inmueble, o quien lo habite en calidad de arrendatario, poseedor, comodatario, etc., le solicita a tal prestador la conexión del servicio; y (iii) tanto el solicitante, como el inmueble cumplen con las condiciones legales y técnicas previstas, para que pueda ser realizada la conexión del servicio.
Ahora, es de indicar que, si bien la regla general es que las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos sean diseñadas por el prestador, ello no quiere decir que pueda definir a su arbitrio el clausulado del mismo, pues claramente este debe encontrarse ajustado a la legalidad. Al respecto, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, al establecer las competencias de las comisiones de regulación, señala lo siguiente:
“Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:
(…)
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.” (Subrayas fuera del texto)
En este sentido, el legislador otorgó a las comisiones de regulación la función de velar porque las cláusulas de los contratos de servicios públicos se encuentren en el marco de las normas legales y regulatorias que conforman el régimen que gobierna estos servicios, lo que significa contrario sensu, que dentro de las funciones legales otorgadas a la Superservicios no se encuentra la de ejercer el control de legalidad de las condiciones uniformes de dichos contratos, ni tampoco la de recomendar o sugerir su modificación.
En efecto, dentro de las competencias de la Superservicios, se encuentra, entre otras, la de “Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los 'comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios'; y sancionar sus violaciones”, funciones que desarrolla sobre los contratos aprobados, y por ende, celebrados entre las partes.
Es importante indicar, respecto al concepto de legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, que conforme lo señala el citado numeral 10 del artículo 73, dicha solicitud no es de carácter obligatorio, motivo por el cual la emisión del concepto aludido, dependerá de que el clausulado o parte de él, sea sometido por el prestador voluntariamente a consideración de la CRA, o por parte de un usuario.
Sumado a lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ha dispuesto unos modelos de contratos para los prestadores de estos servicios, los cuales se encuentran contenidos en la Resolución CRA 943 de 2021, en cuyo artículo 2.3.1.2., con respecto a dichos modelos, determina lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2. Modelo de condiciones uniformes y concepto de legalidad. Adoptase el modelo de contrato de servicios públicos previsto en el numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 del presente acto administrativo “MODELO DE CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO QUE CUENTEN CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS EN EL ÁREA RURAL O URBANA”, cuyo alcance corresponde al señalado en el artículo 2.3.1.4. del presente acto administrativo.
Parágrafo. Las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad al numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, que no modifiquen o reproduzcan su texto y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales de dicho anexo, se considerarán conceptuadas como legales por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Las cláusulas adicionales podrán obtener concepto de legalidad, previa verificación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, deberán identificar la fuente legal, y/o las razones técnicas para su inclusión.
El modelo de contrato de servicios públicos podrá ser diligenciado en el aplicativo electrónico destinado para tal efecto por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, en ausencia de este, con la radicación del documento del numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, debidamente diligenciados ante la Comisión a través de cualquier medio dispuesto para el efecto. (Resolución CRA 768 de 2016, art. 2).” (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, los artículos 2.3.2.1. y 2.3.2.2. en referencia al tema analizado, disponen:
“Artículo 2.3.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. Adoptar los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución o el que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, incluidos en los numerales 6.1.6.2 y 6.1.6.3. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, así:
a) Anexo 1: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.
b) Anexo 2: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que apliquen esquemas diferenciales rurales.”
Parágrafo 1. El anexo contenido en numeral 6.1.6.2 del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución podrá ser acogido por las personas prestadoras enmarcadas en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.1 de la presente resolución, salvo que le sea aplicable el numeral 6.1.6.3. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución.
Parágrafo 2. Cuando una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado preste dichos servicios en varias Áreas de Prestación del Servicio - APS, deberá adoptar un contrato de condiciones uniformes por cada una de ellas.
Parágrafo 3. Los modelos de que tratan el presente artículo no son obligatorios y solo constituyen una guía para que las personas prestadoras puedan definir las condiciones uniformes de los contratos de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
(Resolución CRA 873 de 2019, art. 1).
Artículo 2.3.2.2. Concepto de legalidad. Las personas prestadoras que a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 873 de 2019 cuenten con conceptos de legalidad emitidos previamente por esta Comisión de Regulación, en vigencia del Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Resolución CRA 375 de 2006 y del parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, no requerirán un nuevo concepto de legalidad.
Nota: El anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 corresponde al numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, como fue modificado por la Resolución CRA 768 de 2016.
Nota: La Resolución CRA 375 de 2006 fue derogada por la Resolución CRA 873 de 2019.
Nota: El parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016 fue derogado por el artículo 3 de la Resolución CRA 873 de 2019.
(Resolución CRA 873 de 2019, art. 2).”
Conforme con lo indicado en estas disposiciones, es dable colegir que:
-- Para los prestadores de acueducto y alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores, las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad a lo señalado en el numeral 6.1.6.1 del título 6, parte 1, libro 6 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, que no modifiquen o reduzcan el texto, y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales, se considera que ya cuentan con el concepto de legalidad por parte de la CRA, es decir, no requieren de concepto adicional alguno.
-- Frente a los mismos prestadores, es decir, aquellos con más de 5.000 suscriptores, que contengan cláusulas adicionales, se podrá solicitar concepto de legalidad ante la CRA, debiendo identificar la fuente legal y las razones técnicas para su inclusión. Para el efecto deberá agotarse lo señalado en el inciso final del artículo 2.3.1.2, transcrito.
-- Para los prestadores con menos de 5.000 usuarios y esquemas diferenciales rurales, los modelos de que trata el artículo 2.3.2.1 no son obligatorios y solo constituyen una guía.
-- Frente al concepto de legalidad para los prestadores antes señalados, deberá verificarse lo señalado en el artículo 2.3.2.2, ya transcrito.
Así mismo, a través del Concepto 0016191 de 2021, la CRA se refirió a los modelos de condiciones uniformes de los contratos, para los prestadores de los servicios aludidos, según el tamaño, de la siguiente manera: “Si bien es cierto, los modelos de condiciones uniformes adoptados por la Comisión de Regulación no tienen carácter obligatorio, por cuanto su propósito principal es orientar y facilitar la gestión de las personas prestadoras en la elaboración de los contratos de servicios públicos para que se ajusten a la normatividad vigente, también lo es que están concebidos para hacer más eficiente la elaboración de los mismos por parte de la persona prestadora y contienen lo necesario para expedir el concepto de legalidad, por lo que se recomienda su consulta y usabilidad (…)”.
En cuanto a la modificación de los contratos que realizan los prestadores, traemos a colación lo indicado por esta oficina en el Concepto SSPD-OJ-2016-234, en el que se indica:
“(…) En relación con su inquietud ha de señalarse primero que dada la naturaleza uniforme de la mayoría de los contratos de servicios públicos, es válido que un prestador realice modificaciones unilaterales a sus contratos de condiciones uniformes, siempre que dichas modificaciones se comuniquen de forma adecuada a los usuarios de forma tal que estos estén enterados de las mismas, no obstante lo anterior, también ha de señalarse que esta Superintendencia no es competente para indicarle el procedimiento que debe emplear y los requisitos que debe cumplir para modificar el contrato de condiciones uniformes.
(…)
No obstante, consideramos importante indicarle que cualquier cambio total o parcial del contrato de condiciones uniformes debe tener en cuenta los criterios expuestos en este documento, así como las relaciones contractuales en curso, que se otorgue la debida publicidad a los cambios efectuados para que los conozcan todos los usuarios y las consultas respectivas a las comisiones, para asegurarse que no incluye cláusulas que contengan abuso de posición dominante.
2. La iniciativa para la modificación del contrato de condiciones uniformes proviene de la empresa unilateralmente, puesto que, en principio, ella lo define. No obstante, como se indicó anteriormente, se considera oportuna la consulta a la comisión respectiva para el análisis del clausulado que pueda contener abuso de posición de la empresa. (…)”
En todo caso, y con independencia de lo que indique un Contrato de Condiciones Uniformes, es importante que usted sepa que en todos los procedimientos que desarrolle un prestador de servicios públicos domiciliarios, debe respetarse el debido proceso, en la medida en que este se constituye en un derecho fundamental que no requiere de pacto por escrito para su aplicación.
De lo anterior se puede concluir que es posible que una empresa modifique unilateralmente un contrato de condiciones uniformes, siempre que se dé la debida publicidad de los cambios efectuados, sin que se requiera para hacerlos de una notificación previa a los usuarios, por cuanto la Ley reconoce el carácter uniforme del contrato, de lo que se deriva que sus condiciones deben ser iguales para todos los usuarios sin excepción alguna, y que la facultad de su modificación corresponde en exclusivo a las empresas de servicios públicos domiciliarios.
(…)
Por lo anterior, consideramos que si usted necesita mayores claridades o información acerca de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, debe solicitarlo de forma directa ante la Comisión, para lo cual deberá tener en cuenta que la misma solicitud de modificación de cláusulas se genera por parte de su empresa y es quien en primera instancia debería tener clara dicha situación (…)”.
Conforme con lo indicado, si bien no existe un procedimiento establecido normativamente para modificar las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, la modificación debe supeditarse a la normativa vigente, y darle amplia publicidad a los usuarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
-- En atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios no puede emitir pronunciamientos relacionados con los actos, ni con contratos que celebren sus vigilados, ni mucho menos revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad, pues ello podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. Así las cosas, a estos corresponde adoptar todas aquellas determinaciones relacionadas con las gestiones administrativas a su cargo, teniendo en cuenta lo dispuesto para el efecto, en los estatutos sociales.
-- El contrato de servicios públicos es (i) un contrato consensual, ya que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes; (ii) un contrato de adhesión, ya que los usuarios se adhieren a las condiciones uniformes que establece el prestador previamente, para ofrecer el servicio; y (iii) un contrato uniforme, ya que cuenta con condiciones homogéneas en las que se prestará el servicio a usuarios no determinados, estipulaciones que por ende son iguales para todos ellos, aunque excepcionalmente, algunas de ellas pueden ser objeto de acuerdos especiales, con algunos usuarios.
-- Conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, la relación contractual surge entre las partes, y por ende los derechos y obligaciones para cada una de ellas, cuando (i) han sido definidas por el prestador las condiciones uniformes en que va a prestar el servicio; (ii) el propietario de un inmueble, o quien lo habite en calidad de arrendatario, poseedor, comodatario, etc., le solicita a tal prestador la conexión del servicio; y (iii) tanto el solicitante, como el inmueble cumplen con las condiciones legales y técnicas previstas, para que pueda ser realizada la conexión del servicio.
-- El legislador otorgó a las comisiones de regulación la función de velar porque las cláusulas de los contratos de servicios públicos, se encuentren dentro del marco de las normas legales y regulatorias que conforman el régimen que gobierna estos servicios, y conforme lo señala el numeral 10 del artículo 73, la solicitud de concepto de legalidad de las mismas no es de carácter obligatorio, ya que la emisión de dicho concepto, dependerá de que el clausulado o parte de él, sea sometido por el prestador voluntariamente a consideración de la CRA, o por parte de un usuario.
-- La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ha dispuesto unos modelos de contratos para los prestadores de estos servicios, los cuales se encuentran contenidos en la Resolución CRA 943 de 2021.
-- La Superservicios no es competente para indicar el procedimiento y requisitos para modificar las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. En este sentido si bien no existe un procedimiento establecido normativamente para el efecto, la modificación debe supeditarse a la normativa vigente, y darle amplia publicidad a los usuarios
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
1. Radicados 20225292992572, 20225292749262 y 20225293440982
TEMA: CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
Subtemas: Modificación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”