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CONCEPTO 586 DE 2020

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 89 de 2025

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“La presente consulta tiene que ver con la adquisición y uso de agua para la elaboración de concreto y/o humectación de vías, en cumplimiento de la construcción de subestaciones eléctricas y/o líneas de transmisión eléctrica, proyectos de la Unidad de Planeación Minero Energética. El decreto 1541 de 1978 menciona que se debe tener permiso de concesión de aguas para diferentes usos. El decreto 302 de 2000, cita: Artículo 1. Objeto. (…) Artículo 3. 3.26 Nuevo servicio por fuera de la jurisdicción (…) 3.39 Servicio industrial. (…) 3.45. Servicio de agua en bloque. (…)

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, la adquisición de agua para la elaboración de concretos y/o humectación de vías, ¿se puede realizar a empresas de acueducto municipales que tengan su permiso de concesión de agua vigente?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-2008-251

Concepto SSPD-OJ-2018-180

CONSIDERACIONES

En relación con el interrogante que se presenta, se reiterará en este escrito la línea doctrinal de esta Oficina en relación con la venta de agua por parte de prestadores de servicios públicos a personas naturales o jurídicas que la requieren para usos distintos al consumo humano, la cual se encuentra contenida, entre otros, en el concepto SSPD-OJ-2018-180.

Dicho lo anterior, lo primero que debe indicarse es que el suministro de agua para fines distintos al consumo humano (en este caso construcción de subestaciones eléctricas y/o líneas de transmisión de energía) no se considera un servicio público domiciliario a la luz de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[7], que de manera expresa señala:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con la citada disposición, el servicio público domiciliario de acueducto, que es el que vigila esta Superintendencia, en lo que refiere a su prestación, consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, razón por la cual la distribución o suministro del líquido con fines distintos no constituye un servicio público domiciliario y por tanto no se sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia. En relación con lo expuesto, esta Oficina señaló en concepto SSPD-OJ-2008-251, lo siguiente:

“En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo indicado en el citado concepto, el uso del recurso hídrico sin haber sido sometido a tratamiento se rige por las normas ambientales, mientras que su suministro por parte de quienes presten el servicio público domiciliario de acueducto, se rige de manera exclusiva por el derecho privado, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

Dado lo anterior, si un prestador del servicio público de acueducto cuenta con una licencia ambiental que le permita hacer uso del recurso hídrico en actividades como las que se señalan en la consulta, será licita la venta de agua para propósitos distintos al del consumo humano, incluidos dentro de estos los de elaboración de concretos y/o humectación de vías. Valga la pena anotar que en estos casos, serán las partes quienes deberán pactar con libertad, en términos de lo dispuesto en los Códigos Civil y Comercial, los aspectos relativos al precio del bien que se suministra, volúmenes a entregar, forma de medir dichos volúmenes, condiciones físico químicas del agua de acuerdo con el uso que se le dará, así como otros aspectos que interesen a su relación.

Finalmente y dado que se citan en la consulta, debe aclararse que las definiciones de servicio industrial y servicio de agua en bloque, hoy contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, no son aplicables al caso analizado, en tanto las mismas se encuentran en el título 1 de la parte 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual se refiere al servicio público domiciliario de acueducto, mientras que la de servicio por fuera de la jurisdicción, antiguamente incluida en el numeral 3.26 del Decreto 302 de 2000, no se encuentra vigente para el sector de agua potable y saneamiento básico, en tanto no fue incluida en la compilación realizada en el Decreto 1077 de 2015 el cual, de acuerdo con su artículo 3.1.1, regula íntegramente las materias contempladas en él y deroga todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de vivienda, ciudad y territorio, que versen sobre las mismas materias en el contenidas.

CONCLUSIONES

La distribución de agua con fines distintos al consumo humano, por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios, se sujetará a lo que disponga para tal efecto la licencia ambiental y a lo que las partes pacten en uso de su autonomía privada de la voluntad, en términos de lo dispuesto en los Códigos Civil y Comercial.

Lo anterior, bajo el presupuesto que en estos casos la relación de suministro no se sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, sino a la normativa ambiental que resulte aplicable según lo que disponga la licencia que permita el uso del agua por parte del prestador del servicio público de acueducto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205291328602

TEMA: SERVICIO DE ACUEDUCTO

Subtema: Suministro de agua con fines distintos al consumo humano

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.?

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide e Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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