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CONCEPTO 597 DE 2008

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300780601

Fecha: 27-10-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-597

GERARDO SALAZAR

e-mail: geansaga@hotmail.com

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a cobrar facturas de más de cuatro meses o si debieron haber suspendido el servicio?

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO- Factura presta merito ejecutivo:

Las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son consideradas, por expresa disposición legal, como título ejecutivo, atendiendo el contenido del inciso 3o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994(2)

En efecto, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(3)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, sin discriminar si el prestador es una empresa de servicios públicos, o si es el Municipio quien los presta directamente.

Ahora bien, conviene recordar que la prescripción, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se pierden las acciones y derechos ajenos, al no ejercitar las mismas durante cierto tiempo.

Por lo tanto, en virtud del mérito ejecutivo de las facturas de servicios públicos, se predica de las mismas la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

Así mismo, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, el término de prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva, igualmente será de cinco (5) años(4)

2. COBROS INOPORTUNOS- Procedencia

El artículo 150 del régimen de servicios públicos domiciliarios, dispone que al cabo de cinco meses de haber sido entregadas las facturas, las empresas de servicios públicos no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión, o investigaciones de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Agrega la norma, que se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Esta norma tiene un doble propósito; de una parte, brindar seguridad al usuario respecto de los cobros que hace la empresa, que estos correspondan a los consumos del período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, haciendo imposible su posterior verificación y pago, de otra parte, sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente.

En otras palabras, lo que la Ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura(5)

En caso tal que a un usuario se le hagan cobros que considere inoportunos, puede presentar las peticiones y recursos previstos en el artículo 152 y s.s de la Ley 142 de 1994.

3. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso en los siguientes(6)

a). La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

b). El fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

c). La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Ahora bien, si la empresa por negligencia o retraso, no suspende la prestación del servicio o lo hace tardíamente, dejando que transcurran más de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera el rompimiento de la solidaridad(7)y puede ser sancionada por la Superintendencia.

En los eventos en que tiene lugar el rompimiento de la solidaridad, la empresa de servicios públicos puede cobrar solidariamente, únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales. Por tanto, en lo que guarda relación con los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su cumplimiento.

La situación es distinta en el evento que el propietario sea el mismo usuario o consumidor, porque en ese caso el criterio de la solidaridad no tiene ninguna aplicación y aún cuando la empresa no proceda a suspender el servicio, el propietario consumidor está en la obligación de pagar los servicios facturados oportunamente por la empresa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008529048751-2 Reparto 1307

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Factura presta merito ejecutivo COBROS INOPORTUNOS. Procedencia SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

2 “Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.

3 Artículo 488 del CPC y art. 12 Ley 446 de 1998

4 Quienes ejerzan la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios, deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

5 Conceptos SSPD-OJ-2007-139, SSPD-OJ-2007-239 entre otros.

6 Concepto SSPD-OJ-2008-331

7 El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

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