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CONCEPTO 621 DE 2021

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) me permito solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos investigar los hechos de acuerdos de finaciacion de la Empresa de servicios Públicos (…) expongo los siguientes hechos:

1. Se envió derecho de petición a la empresa (…) manifestando que el arrendador de la casa realizar financiación sin autorización ni conocimiento del propietario y suscriptor de la cuenta.

2. La empresa (…) contesta… Informamos que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, señala que “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio público son solidarios en las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos…

Dentro de este contexto, la Compañía no requiere a la persona sino al inmueble, en el cual se mantiene vigente la solidaridad en las obligaciones y derechos en el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica que tiene asignado el código de cuenta No. (…).

3. Considero que sería subsidiario si tuviera conocimiento o notificación de la financiación, en ningún momento (…) se comunicó o pidió autorización del propietario y suscriptor. No solicita contrato de arrendamiento y tiempo del mismo.

4. La señora (…) arrendataria de la casa ubicada en la (…) se le termino contrato de arrendamiento el dia 10 de junio de 2021 dejando para el suscriptor y propietario financiación de 36 meses por valores según la empresa que informa de (…), pues considero que la empresa debe solicitar al arrendatario contrato de arrendamiento y tiempo pactado de contrato para que financie este servicio con tanto tiempo, además solicitar carta de autorización o permiso para ser subsidiario de la deuda.

5. Pues entonces como arrendatarios que garantías tenemos de que estas personas realicen financiaciones sin autorización, deudas que desconocemos pero al momento de cobrarla se hacen efectivas es al predio.

6. Considero que se debe regular este tipo de financiaciones porque el propietario debe pagar por algo que no ha consumido y no tenía conocimiento, si se va financiar realizarlo con la persona que está solicitando estos acuerdos de pagos

7. (…) lo que contesta es que se debe pagar por que la deuda es cobrada al inmueble.

8. El propietario o suscriptor del servicio no tuvo conocimiento, ni fue notificado por la empresa, hasta la fecha no sabe ni qué valor fue el que financió

Solicito a (…) a la superintendencia investigar estos tipos de financiaciones y darme una concepto donde como propietario pueda solicitar el derecho. (…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 820 de 2003[6]

Decreto Legislativo 417 de 2020[7].

Decreto Legislativo 420 de 2020[8]

Decreto Legislativo 441 de 2020.

Resolución 385 de 2020[10] del Ministerio de Salud y Protección Social - MinSalud

Resolución No. 844 de 2020[11]

Resolución No. 1462 de 2020[12]

Resolución No. 2230 de 2020[13]

Resolución No. 222 de 2021[14]

Resolución No. 738 de 2021[15]

Resolución CREG 058 de 2020[16]

Resolución CREG 064 de 2020[17]

Resolución CREG 065 de 2020[18]

Resolución CREG 152 de 2020[19]

Resolución CREG 153 de 2020[20]

Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 26 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01743-00 (Acumulados). C.P. Guillermo Sánchez Luque

Concepto SSPD-OJ-2019-267

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones generales, relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) obligaciones en el contrato de arrendamiento de vivienda y (ii) pago diferido de facturas del servicio público de energía durante la emergencia sanitaria.

i) De las obligaciones en el contrato de arrendamiento de vivienda.

En primer lugar, es preciso indicar que el régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana es el señalado en la Ley 820 de 2003, la cual en el artículo 9 numeral 3, referente a la obligación de pagos por parte del arrendatario, señala que estos deben realizarse “de conformidad con lo establecido en el contrato.”

En ese sentido, los servicios públicos domiciliarios y los cargos que se facturen en virtud de la prestación de estos deberán ser asumidos por quien en el contrato de arrendamiento quedó obligado a ello, aspecto que es ajeno al régimen de los servicios públicos domiciliarios.

A su turno, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y sobre la base que el contrato de servicios públicos se ha celebrado en legal forma, dispone que una de las consecuencias que el mismo producirá tiene que ver con la solidaridad de los derechos y obligaciones a él conexos, entre el propietario, el suscriptor y el usuario. Señala la norma citada:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

(…)

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma” (Subraya fuera de texto)

No obstante, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato de servicios públicos, que no puede exceder de dos (2) períodos consecutivos de facturación, el prestador estará en la obligación de suspender el servicio. Si es la empresa la que incumple la obligación de suspender el servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma transcrita, como se desprende del parágrafo del citado artículo 130.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2019-267, sostuvo:

“(…) Hechas las anteriores precisiones, es pertinente traer a colación lo ya manifestado por esta oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2016-166, en donde se trataron temas similares, Veamos:

“La Ley 142 de 1994, es el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 130 señala quienes son las partes en el contrato de servicios públicos, establece:

Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.”

Igualmente, define al suscriptor y al usuario así:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…) 14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(…) 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.”

Para el régimen de los servicios públicos el suscriptor siempre será aquel que suscriba el contrato de condiciones uniformes con la prestadora, el cual podrá ser el propietario del predio o según el artículo 44 del Decreto 19 de 2012, el arrendatario con la debida aquiescencia del arrendador. En cuanto al usuario, podrá ser tanto el propietario del inmueble como el que reciba directamente el servicio público domiciliario.

La Ley 142 de 1994, de forma general señala que le corresponde al usuario y/o al suscriptor cumplir con las obligaciones que le imponga el contrato de servicios públicos: pagos, reparaciones, mantenimientos, cambios de instrumentos de medición, revisiones técnicas, entre otras; no hace distinción entre arrendadores y arrendatarios.

Es la Ley 820 de 2003, la que contiene el régimen aplicable al arrendamiento de vivienda urbana, en su artículo 2 se encuentra la definición de servicios, cosas o usos conexos, así:

“Artículo 2. Definición...

Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo;”

A su turno, dentro de las obligaciones del arrendador, el artículo 8 numeral 2 ibídem establece:

Artículo 8. Obligaciones del Arrendador. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:

2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.”

Por su parte, al arrendatario tiene como una de sus obligaciones, la señalada en el artículo 9 numeral 3 ejusdem, que señala:

Artículo 9. Obligaciones del Arrendatario. Son obligaciones del arrendatario, las siguientes:

3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.

Con todo, en lo tocante a las obligaciones del contrato de servicios públicos, es preciso señar (sic) las mismas son solidarias entre suscriptor y el usuario. Sobre la solidaridad en servicios públicos domiciliarios, conviene traer a colación lo manifestado, por esta Oficina, en el Concepto Unificado SSPD – OJU 13 de 2014, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no puede exceder de dos (2) períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

Respecto al término que tienen las empresas para suspender el servicio por el incumplimiento en el pago del mismo, conviene precisar que para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación, en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres períodos cuando sea mensual, da lugar a la Suspensión del servicio.

Ambas disposiciones se encuentran actualmente vigentes y tienen una misma finalidad, la cual es obligar a los prestadores a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales, pero de conformidad con el artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato, esto es, los del artículo 140.

Además, contempla la Ley 142 de 1994, que el prestador puede verse sometido a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos por inobservancia de las normas a las que debe estar sujeto de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley.”

De acuerdo con lo expuesto, el propietario de un inmueble arrendado debe verificar si opera o no la solidaridad antes expuesta, frente a las obligaciones incumplidas por su arrendatario. (…)” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, aunque la regla general es que el propietario y el arrendatario son solidarios en las obligaciones generadas por el contrato de servicios públicos, es claro que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que si el prestador no suspende los servicios con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, en los términos establecidos en el contrato de condiciones uniformes sin exceder los plazos establecidos en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor podrá solicitar ante el prestador la ruptura de la solidaridad, de modo que la deuda se reputará a cargo del arrendatario.

Así mismo, el propietario o poseedor, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, podrá solicitar la ruptura de la solidaridad invocando alguna de las causales señaladas anteriormente, aportando los medios de prueba y los argumentos que permitan determinar esta ruptura, con el fin de que la deuda se repute a cargo del arrendatario.

De ser desfavorable al propietario la decisión emitida por la empresa, éste podrá recurrir la decisión, a través del recurso de reposición frente al prestador y en subsidio el recurso de apelación ante esta Superintendencia, según lo establecido en el artículo 154 ibídem.

ii) Pago diferido de facturas del servicio público de energía durante la emergencia sanitaria.

En primer lugar, es de señalar que, atendiendo la actual situación de crisis que afecta al país por cuenta del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas de prevención y control frente a la propagación de la enfermedad en el territorio nacional. La emergencia sanitaria ha sido prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 de 2021 y actualmente, mediante la Resolución No. 738 de 2021, se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de 2021.

De igual forma, en razón al crecimiento exponencial del contagio, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicha declaratoria facultó al Gobierno Nacional para dictar decretos con fuerza ley, encaminados a adoptar medidas tendientes a contener la crisis y mitigar la extensión de sus efectos, en los diferentes sectores.

En atención a esta situación, el Gobierno Nacional adoptó medidas para que los suscriptores o usuarios puedan pagar las facturas de los servicios públicos domiciliarios a su cargo, derivadas del consumo durante el período de la emergencia económica, social y ecológica.

Concretamente, en lo que respecta a los servicios de energía y gas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 517 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C- – 187 de 2020, las empresas comercializadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, podían diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no fuese subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al ciclo de facturación vigente al momento de expedición del Decreto (abril de 2020), así como para el siguiente a éste, sin que pudiese trasladarse a tales usuarios ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo segundo de dicho Decreto, sólo sería obligatorio para tales empresas si se establecía una línea de liquidez a una tasa nominal del cero por ciento (0%), por el mismo plazo del diferimiento del cobro del consumo básico o de subsistencia. En dicho caso, las empresas estarían en la obligación de diferir el pago de los consumos de energía y gas combustible por los periodos anotados, aunque optaran por no tomar dicha línea, evento este último en el cual se asumía que el financiamiento estaría a cargo de ellas mismas.

De otro lado, según el parágrafo primero del artículo segundo del citado Decreto, si las empresas optaban por tomar la línea de liquidez antes mencionada, debían ofrecer un descuento en el ciclo de facturación en curso y el siguiente (abril y mayo de 2020), así como en el siguiente a su expedición, de al menos un diez por ciento (10%) del valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios de estratos 1 y 2 que efectuaran el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.

Si las empresas optaban por no ofrecer tal descuento, sólo podrían acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del cero por ciento (0%) nominal, por un setenta y cinco (75%) de la totalidad del monto a diferir; no obstante, en dicho caso tampoco podrían trasladar a los usuarios financiados un interés o costo financiero derivado del mecanismo que emplearán para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.

Ahora bien, el Decreto Legislativo citado sólo otorgó el beneficio de diferimiento para los usuarios de estratos 1 y 2, limitándolo a los consumos causados durante los ciclos de facturación corriente al momento de su expedición y los dos ciclos siguientes, sin restringir la posibilidad que los prestadores del servicio de energía y gas, suspendieran o cortaran el servicio en caso de mora en el pago de los servicios durante los periodos anotados a usuarios distintos de los allí indicados, o a usuarios de estratos 1 y 2 que con posterioridad a la ejecución de la medida, continúen en mora respecto de su obligación de pago de los servicios.

Es así como a través de la Resolución CREG 058 de 2020, la Comisión de Regulación de Energía y Gas amplió el alcance de la medida de pago diferido a los usuarios de estratos 3 y 4. En particular, los artículos 2, 3 y 5 de la mencionada Resolución establecían: (i) los consumos que serían sujeto del pago diferido para los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4, (ii) el deber de los comercializadores de ofrecer a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en las condiciones previstas en dicha Resolución y, (iii) la forma de aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios de estratos 1 a 4.

No obstante, los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución CREG 058 de 2020 fueron objeto de nulidad parcial por parte de la Sala Especial de Decisión No. 26, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2021 (Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01743-00 (Acumulados)). Específicamente, en dicha sentencia se decidió:

“(…) PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la expresión “Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo, menos el subsidio que aplica al usuario. Para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total” del artículo 2 de la Resolución CREG 058 de 2020.

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la expresión “usuarios residenciales de estrato 1 a 4” del artículo 3 de la Resolución CREG 058 de 2020 frente a los usuarios de estratos 3 y 4 y la nulidad de la expresión “Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución”, de ese artículo.

TERCERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la expresión “usuarios residenciales de estrato 1 a 4” de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 058 de 2020 frente a los usuarios de estratos 3 y 4. (…)”

En consecuencia, la opción de pago diferida para los usuarios de estratos 3 y 4, prevista en los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución CREG 058 de 2020, fue declarada nula.

Por su parte, las Resoluciones CREG 064 y 065 de 2020, entre otras medidas, modificaron las tasas de financiación establecidas en las Resoluciones CREG 058 y 059, a la vez que establecieron medidas transitorias para la medición por consumos promedio y otras relacionadas con el consumo y pago diferido en sistemas de comercialización prepago, en este último caso para el servicio de energía.

Finalmente, a través de las Resoluciones CREG 152 y 153 de 2020, entre otras disposiciones, la Comisión decidió modificar los periodos de gracia indicados en las resoluciones anteriores, de manera que el primer pago de cada factura diferida se realizaría cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

Ahora bien, en atención a lo expuesto en la consulta, respecto de los procedimientos que deben efectuar los prestadores para otorgar financiación de las facturas de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la emergencia sanitaria, cabe señalar que el usuario no requería adelantar ningún trámite para ese propósito, bajo el entendido que se estableció en la norma que el no pago de las facturas expedidas en los términos allí dispuestos, se constituía como presunción de la aceptación de dicha condición.

Así las cosas, para acceder al diferimiento de las facturas no se requería la suscripción de acuerdo alguno, bastaba con que el usuario beneficiario de dicha medida no pagara la factura para que el prestador adelantara los trámites internos para el efecto.

Por último, es preciso indicar que esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 20211000000074 de fecha 24/02/2021, donde recopila el estado actual de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Así mismo, la Circular indica la vigencia y temporalidad, así como las reglas de aplicación, de cada una de las medidas adoptadas. Puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no.-20211000000074-24-02-2021

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente el servicio facturado por el término que señala el contrato de condiciones uniformes, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio.

- Si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio ante la omisión de pago del usuario por el término establecido en el contrato de condiciones uniformes, se romperá la solidaridad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

- El propietario o poseedor en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, podrá solicitar la ruptura de la solidaridad, invocando alguna de las causales señaladas en las consideraciones de este concepto, aportando los medios de prueba y los argumentos que permitan determinar esta ruptura, con el fin de que la deuda se repute a cargo del arrendatario.

- De ser desfavorable al usuario la decisión emitida por la empresa, éste podrá recurrir la decisión, a través del recurso de reposición frente al prestador y en subsidio el recurso de apelación ante esta Superintendencia, según lo establecido en el artículo 154 ibídem.

- En relación con el pago diferido de las facturas del servicio público domiciliario de energía, medida que se dispuso con el fin de mitigar la emergencia sanitaria, es preciso señalar que, para acceder a este beneficio los usuarios no requerían adelantar ningún trámite, por cuanto la norma estableció que el no pago de las facturas expedidas en los términos allí dispuestos se constituía como presunción de la aceptación de dicha condición. En este orden de ideas, para acceder al diferimiento de las facturas no se requería la suscripción de acuerdo alguno, si no que bastaba con que el usuario beneficiario de dicha medida no pagara la factura para que el prestador adelantara los trámites para el efecto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215291634972

TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD

Subtemas: Pago diferido de facturas del servicio de energía - Emergencia económica, social y ecológica en el país – COVID -19.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.”.

7. “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.”

8. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

9. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.”

10. "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"

11. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

12. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

13. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020”.

14. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020, y prorrogada a su vez por las Resolución 844, 1462 y 2230 de 2020”.

15. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus Covid-19 declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorroga las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021”.

16. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica."

17. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 058 de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica."

18. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 059 de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes"

19. “Por la cual se modifican algunas medidas para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica establecidas en la Resolución CREG 058 de 2020 y se modifica la Resolución CREG 118 de 2020."

20. “Por la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020"

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