CONCEPTO 626 DE 2019
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“AVOCANDO NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ¿ESTAMOS OBLIGADOS LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS A PERMITIR EL INGRESO AL INTERIOR DE NUESTRO DOMICILIO A FUNCIONARIOS DE LAS DIFERENTES EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS, AUN CUANDO LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN ESTÁN EN LA PARTE EXTERIOR DE LAS VIVIENDAS? LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA QUE EN REPETIDAS OCACIONES (SIC) LA MISMA CORTE CONSTITUCIONAL SE HA PRONUNCIADO RESPECTO AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, Y NO POR ESTO DEBERÍA CONSTITUIRSE UNA CAUSAL PARA LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Circular Externa SSPD 006 de 2007
Concepto SSPD-OJ-2017-549
CONSIDERACIONES
Para responder la consulta elevada por el peticionario, es preciso mencionar que ninguna persona está autorizada para entrar al domicilio de habitación de otra persona sin su expreso consentimiento, a no ser que obre en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente y por motivo previamente definido por la Ley, conforme al artículo 28 de la Constitución; aspecto que claramente se extiende a los funcionarios y/o contratistas o empleados de las empresas de servicios públicos.
En ese sentido, y frente a la consulta en particular, si se considera que personas entraron por la fuerza o de manera clandestina a su domicilio de habitación o, en cualquier caso, sin autorización, el usuario puede presentar la respectiva queja ante el prestador y, de considerarlo procedente, acudir ante las autoridades para interponer la querella policiva o la denuncia penal correspondiente. En todo caso, cabe resaltar que esta Superintendencia no tiene ninguna competencia para pronunciarse respecto de si una actuación en particular configura o se enmarca en una específica contravención o delito.
Hecha la anterior precisión, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto el prestador como el usuario del servicio público tienen derecho a que los consumos se midan de manera precisa y transparente, así mismo el legislador ha establecido distintos casos particulares en donde una visita al predio objeto del servicio puede ser realizada por funcionarios del prestador de servicios públicos domiciliarios.
Como bien indicó esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2017-549, es necesario distinguir entre las visitas que obligatoriamente debe realizar un prestador, como parte del cumplimiento de sus obligaciones legales, de aquellas que se producen por solicitud de sus usuarios. En dicho concepto se mencionó:
“…consideramos necesario distinguir entre las visitas que obligatoriamente debe realizar un prestador como parte del cumplimiento de sus obligaciones, de aquellas que se producen por solicitud de sus usuarios sin que exista algún deber legal, regulatorio o contractual que las soporte.
Respecto de las primeras, debe recordarse que tanto el inciso 3o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, como el artículo 149 de esa misma Ley, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la de ayudar a los usuarios a detectar el sitio y la causa de las fugas, así como la de determinar la causa de posibles desviaciones significativas (…)
(…)
Ahora bien, si las visitas se realizan no en cumplimiento del deber antes referido, sino por solicitud de los usuarios, quienes además exigen la expedición de certificados de calibración, el prestador bien puede acordar con los usuarios el pago del valor que corresponda a las actividades efectuadas, bajo el entendido que respecto de estas no existe un deber, y que además los usuarios puedan contratarlas con quien quieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994.”
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna persona se encuentra autorizada para ingresar a un domicilio sin previa autorización del usuario o suscriptor, las visitas indicadas en el concepto citado deben adelantarse garantizando el debido proceso y de conformidad a lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y por ello, el prestador deberá informarlas por escrito y de manera previa al usuario, indicando la fecha y hora en que se van a realizar. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia emitió la Circular Externa SSPD 006 de 2007, donde se dispone lo siguiente:
“2.6. VISITAS DE INSTALACIÓN O REVISIÓN DE MEDIDORES Y ACOMETIDAS Y ACTAS DE VISITA
Toda visita de instalación, revisión o modificación de las acometidas y de equipos de medida, por el prestador deberá:
Ser efectuada por un empleado o contratista del prestador, quien se identificará mediante carné suscrito por el funcionario facultado por el prestador, en el que se precise un número de teléfono del prestador para que el suscriptor o usuario pueda verificar la información.
Dejar registrado lo sucedido durante la visita en un Acta de Instalación o Acta de Revisión del Medidor, según el caso, en el que se haga constar el estado del medidor, sus características, el estado de los sellos de seguridad, el funcionamiento del equipo de medida y demás elementos utilizados para la medición o que se dejen conectados para determinar el consumo que se realiza.
El acta elaborada por el prestador deberá suscribirse por quien realiza la instalación y el usuario, suscriptor o su representante, o por quien atienda la diligencia siempre que sea mayor de edad.
El acta deberá contener como mínimo los siguientes datos:
- Fecha de la visita, hora de inicio y finalización de la diligencia,
- Características generales de la conexión y de los equipos de medida,
- Cantidad y serie de los sellos de seguridad instalados,
- Diámetro de la acometida para la conexión de acuerdo al uso del inmueble,
- Lectura inicial del registrador del medidor. Cuando la diligencia implique el retiro del medidor o la reinstalación, se debe señalar cual es la lectura al momento del retiro o de la reinstalación respectivamente,
- Datos sobre la propiedad de la conexión y el equipo de medida,
- Número de Serie del Certificado de Calibración del medidor precisando el nombre del laboratorio que lo expidió y el número de resolución de acreditación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,
- Nomenclatura del inmueble,
- Nombre y cédula de quien realiza la visita y de quien la atiende,
- Observaciones sobre el estado del equipo de medida,
- Un espacio para las observaciones de quien atienda la visita.
El prestador deberá permitir que los comentarios y observaciones del usuario o suscriptor queden debidamente consignados y hagan parte del expediente.
El prestador deberá garantizar que los datos que se consignen en la respectiva acta o informe sean legibles y claros. No se aceptarán tachaduras o enmendaduras, Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la instalación, y por el funcionario de la empresa y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa y se dejará una copia legible al usuario.
En todo caso, la Dirección Territorial evaluará conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, si la enmendadura o tachadura afecta el valor probatorio del contenido del acta.
En caso que quien atienda la visita se niegue a firmar, el funcionario dejará constancia en el acta de tal circunstancia y de los motivos por los cuales no la firma y la hará firmar de dos testigos diferentes al personal de la empresa, conforme lo ordena la Resolución CRA 413 de 2006 en su artículo 13.
Si la empresa de antemano conoce las dificultades que le puede ocasionar conseguir los testigos referidos en el aparte anterior, en lugares apartados puede solicitar el concurso de las autoridades de policía u otro tipo de funcionario.
Cuando la visita se haga como parte de una estrategia de detección de anomalías y no hubiere en el predio quien pueda atender la visita, el prestador actuará conforme a lo señalado anteriormente. (...)”
De lo anterior se concluye que, la actuación de un prestador al visitar un inmueble debe (i) ser informada por escrito previamente al usuario junto con la fecha y hora de la visita a realizar y (ii) constar a través de un acta que deberá estar firmada por el usuario quién tendrá derecho a realizar las observaciones que considere pertinentes. Dicha acta se constituirá además en respaldo probatorio, tanto del prestador como del usuario, para soportar cualquier actuación administrativa o procedimiento de queja, solicitud o reclamo.
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Ninguna persona está autorizada para entrar al domicilio de habitación de otra persona sin su expreso consentimiento, aspecto que se extiende a los funcionarios y/o contratistas o empleados de las empresas de servicios públicos. En ese sentido, si se considera que personas entraron por la fuerza o de manera clandestina a un domicilio de habitación o, en cualquier caso, sin autorización, el usuario puede presentar la respectiva queja ante la empresa prestadora y de considerarlo procedente, acudir ante las autoridades para interponer la querella policiva o la denuncia penal correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha planteado la posibilidad de que los prestadores de servicios públicos realicen visitas a los domicilios de los usuarios y suscriptores; que, en todo caso, deben encuadrarse dentro de un debido proceso y de conformidad a lo que sobre el particular establezca el contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195291016852
TEMA: VISITAS TÉCNICAS
Subtemas: Debido proceso
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.