CONCEPTO 634 DE 2011
(noviembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Señor
JOHN NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO
Alcalde Municipal de Muzo
Calle 3 No. 8 - 03
Muzo – Boyaca
Ref: Su solicitud de concepto1
Respetado Señor Alcalde:
Se basa su solicitud de concepto, en responder varias inquietudes relacionadas con el servicio de alumbrado público.
Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre el tema de alumbrado público, esta Oficina ya se ha pronunciado de forma reiterada, entre otros, en Concepto No. SSPD-OJA-253 de 2011 en el cual manifestó:
“Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el alumbrado público no es un servicio público de la categoría de los domiciliarios a que se refiere dicha Ley. Es así, que el artículo 2 del Decreto 2424 de 20062 define el servicio público no domiciliario de alumbrado de la siguiente manera:
“Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
(…)” (resaltado fuera del texto original).
En este orden de ideas, con relación a la prestación del servicio de alumbrado público, al no ser este un servicio público domiciliario, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos relativos a la prestación del servicio y la tarifa del mismo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, esta Entidad ejerce el control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás a los que se aplica dicha Ley.
Adicionalmente, el servicio de alumbrado público ha sido calificado como un tributo. En consecuencia, en virtud de que existe disposición legal y constitucional que asigna la competencia frente al tema impositivo al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, según sea el caso; son dichos entes los encargados no solo de fijar los impuestos, sino de señalar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Así lo ha expresado la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, en varias oportunidades, entre ellas a través del Concepto SSPD-OJ-2011-018, en el siguiente sentido:
“En efecto, los artículos 150-12 Y 338 de la Constitución Política fijan lo que se ha denominado como el principio de reserva legal en materia tributaria, y que según lo ha indicado la Corte Constitucional es “... una expresión de los principios de representación popular y democrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos.
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en fallo de noviembre 13 de 1998, Expediente No. 9124, Consejero Dr. Julio Correa, al estudiar la legalidad del impuesto de alumbrado público creado por el Municipio de Ibagué expuso:
“Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto: "sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local." (Subrayado fuera del texto original)
Sobre la forma de prestación del servicio, el concepto citado indicó:
“El Decreto 2424 de 2006 referido anteriormente, ha previsto en el artículo 4, que siendo los municipios o distritos los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, estos podrán prestar el servicio directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
En cuanto al régimen de contratación, el artículo 6 del Decreto en estudio señala que todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”
Respecto a la competencia de los Municipios y específicamente de los Concejos Municipales, el Concepto Jurídico SSPD-OAJ-2011-217 precisó:
“Ahora bien, en relación con la solicitud de señalar cuál es el marco legal aplicable al cobro del alumbrado público deberá revisarse la Ley 97 de 1913 que estableció en su artículo primero literal d) el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizando al Concejo de la ciudad de Bogotá para crear libremente tal tributo. Posteriormente mediante el artículo 1o de la Ley 84 de 19153 se amplió tal facultad a todos los concejos municipales, en estos términos:
“Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913, excepto la que trata el literal b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)” Sobre la competencia que tienen los Municipios y Distritos para cobrar el servicio público de alumbrado público es pertinente indicar las normas que lo sustentan:
Por su parte, el Decreto 2424 de 2006 señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 9o. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.” (Subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, es necesario indicar que, en cualquier caso, el tipo de análisis relacionado con el establecimiento de las responsabilidades relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público, que lugares serán o no objeto de su prestación y reclamaciones en torno a su monto, no corresponden a esta Superintendencia, ya que como inicialmente se lo informamos, no somos competentes al no ser el alumbrado público un servicio público domiciliario.4 Dicha competencia esta radicada en el Municipio por existencia de disposición superior en relación con dicha la materia. (Artículo 4 del Decreto 2424 de 2006) (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica responde:
1. Es obligatorio por parte de los Municipios celebrar convenios de alumbrado público con las empresas de energía?.
Tal como se indicó anteriormente, el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 dispone que siendo los municipios o distritos los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, estos podrán prestar el servicio directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
En este orden de ideas, el municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o la expansión del servicio que es responsabilidad municipal.
Dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales empresas.
1. El convenio de alumbrado público celebrado debe cobijar a todos los habitantes del municipio respecto del pago del impuesto de alumbrado público.
1. El Municipio puede exonerar a los usuarios pagos por alumbrado público y asumir estas deudas ante las Empresas de Energía.
El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario sino un impuesto. Al tener esta naturaleza, asume las características propias de los tributos.
Entre dichas características, ha señalado la Corte Constitucional5 que “... el contribuyente está obligado a pagar el impuesto sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado. No hay una relación do ut des, es decir, los impuestos representan la obligación para el contribuyente de hacer un pago, sin que exista una retribución particular por parte del Estado”
En este orden de ideas, los impuestos cobijan a todos los habitantes, todos están en la obligación de pagarlo, sin que exista posibilidad de exonerar a ciertas personas, por lo mismo, al ser definidos los sujetos pasivos de dicho impuesto, el municipio no puede exonerar a ciertos usuarios de su pago o asumir las deudas ante las ESP, ya que la obligación de contribuir está legalmente establecida y es la misma ley la que señala quien debe realizar el pago..
Por lo anterior, es que el Municipio resuelve trasladar al usuario el costo de la prestación del servicio de alumbrado público, ya que debe hacerlo conforme lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, donde se indica que corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos el fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
4. Para realizar cualquier trámite respecto de lo concerniente al alumbrado público es indispensable la autorización previa del Honorable Concejo Municipal?
En virtud del principio de legalidad previsto en al Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, lo que constituye una regla de legalidad de los elementos del tributo que se extiende a los impuestos, las tasas y las contribuciones.
Por excepción, tratándose de tasas y contribuciones, el elemento “tarifa” de estos tributos puede ser definido por la autoridad administrativa, pero tal habilitación tiene como marco legal para su ejercicio el que previamente deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en varias oportunidades, entre ellas en la Sentencia C-134-09, M.P. Mauricio González Cuervo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurissobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto: 1605 Radicado No. 2011-529-052929-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos
TEMA: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, Pago del servicio de alumbrado público.
2. “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.”
3. Con posterioridad el artículo 6 de la ley 72 de 1926 otorgó atribuciones al Concejo de Bogotá, que se ampliaron por virtud de la Ley 89 de 1936.
4. Concepto No. 007 de 2007, Superintendencia de Servicios Públicos
5. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.