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CONCEPTO 642 DE 2008

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300795041

Fecha: 31-10-2008

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-642

MARTHA LUCIA TORO MONROY

Carrera 68B No. 23B 50 Int. 8 Apto 502

Conjunto Residencial Santa María del Salitre

Bogotá

Ref. Su Solicitud de Concepto(1)

En atención a su solicitud de concepto mediante la cual formula algunos interrogantes sobre temas relacionados con la prestación del servicios público de telefonía pública básica conmutada, procedemos a dar respuesta en el orden por usted sugerido, no sin antes precisar que las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Debe una empresa relacionar nuevamente dentro de la factura, junto con los demás servicios el valor a pagar objeto de la decisión de la SSPD? Y el valor a pagar debe estar incluido dicho valor?

2. Como debe pagar la obligación a su cargo, como la que confirma la SSPD, si en el valor de ésta, no esta incluido en el “total a pagar”, pese a estar relacionada en el resumen de cargos facturados en el periodo y a que el suscriptor no está obligado a pagar más de los facturado?

La Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 155:

"Artículo 155.- Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".

De la norma anteriormente señalada, se desprende que quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, sólo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión. Lo anterior, tiene como propósito evitar que se le exija el cobro al usuario antes que la decisión sobre las sumas reclamadas haya quedado en firme.

Ahora bien, en el evento que la Superintendencia, al decidir una apelación, ordene el pago de una suma de dinero a cargo del usuario y en favor de los prestadores de servicios públicos, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos por regla general sólo son ejecutables a partir del momento en que quede agotada la vía gubernativa.

De conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan los recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos.

En consecuencia, una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación, porque sólo a partir de esta última fecha podrían cobrarse intereses moratorios al usuario.

Por otra parte, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 determina cuales son los requisitos de las facturas. En el primer inciso, determina cual es la información mínima que debe contener la factura en los siguientes términos:

Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”.

En ese sentido, si bien la norma no determina específicamente qué información se le debe suministrar al usuario, es claro que la que se le brinda debe permitirle determinar cómo se calculó el valor a pagar.

Entonces, la empresa de servicios públicos que pretende cobrar el servicio prestado en los términos de la Ley 142 de 1994, está obligada a consignar en las facturas información de los valores del servicio que presta, el consumo del usuario registrado por la empresa, el estrato al que pertenece el inmueble en que se presta el servicio, y en general, la información que le permita al usuario determina, en los términos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, si el valor que se cobra en la factura se ajusta a la Ley y a las condiciones uniformes en que se presta el servicio.

De igual forma, la norma citada señala respecto de los requisitos formales de la factura, que éstos serán los que se determinen en las condiciones uniformes del respectivo contrato, razón por la cual, partiendo del mínimo al que se ha hecho referencia, la empresa podrá determinar elementos adicionales a incluir en la factura de acuerdo a lo que sobre el particular se pacte en el respectivo contrato de servicios públicos

En este orden de ideas, una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, el prestador deberá emitir una factura en la cual se incluyan en el valor a pagar las sumas reclamadas.

3. Se entenderá como omitido su cobro y por consiguiente no puede legalmente cobrarlo, dado que ya pasaron cinco meses?

El artículo 150 de la ley 142 de 1994, prescribe:

'Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.'

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

En este sentido, dado que la norma no establece excepción alguna para la aplicación de esta disposición, se considera que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, la persona prestadora no podrá cobrar los servicios que no facturó.

Sin embargo, de llegarse a acreditar en el trámite de eventuales reclamos, recursos, investigaciones o procesos que no existió negligencia o falta de cuidado para expedir la facturación oportunamente, sino que por el contrario, no se pudo facturar por razones atribuibles exclusivamente a la fuerza mayor, le corresponderá al funcionario que deba decidir en cada caso, evaluar estas circunstancias y pronunciarse conforme a las pruebas existentes en el expediente.

De tal manera que, una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se entenderá omitido su cobro si el prestador no factura dentro de los cinco meses siguientes.

De suerte que, la empresa estará facultada dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de entrega de la factura para incluir en las posteriores a ésta, cobros que no se realizaron, una vez pasado dicho término la empresa no podrá cobrar tales conceptos.

4. Puede o esta facultado una empresa para cobrar el servicio de larga distancia nacional e internacional objeto de la reclamación vía judicial?

La factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibídem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De acuerdo con lo anterior, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

Ahora bien, la empresa estará facultada dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de entrega de la factura para incluir en las posteriores a ésta, cobros que no se realizaron, una vez pasado dicho término la empresa no podrá cobrar tales conceptos.

Si los valores no están incluidos en la factura no se podrá cobrar judicialmente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2008-529-0482742 Reparto 1383

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina Riaño. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: COBROS INOPORTUNOS. Procedencia. Conceptos SSPD-OJ-2007-139, SSPD-OJ-2007-239 entre otros. DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA. Recursos. Ratificación concepto OJ. 2003-410

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