CONCEPTO 660 DE 2023
(noviembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
Concepto SUPERSERVICIOS 92 de 2025 Concepto SUPERSERVICIOS 147 de 2024 |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta se realizan algunas afirmaciones relacionadas con los diferentes tipos de dispositivos de medida y su función en cuanto a la facturación del servicio, y con lo manifestado al respecto por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD 499 de 2018.
Con fundamento en ello, se formulan una serie de preguntas relativas a las funciones del “Macromedidor por zona”, los contratos de servicios públicos y la consecuente facturación del servicio, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
Resolución CREG 038 de 2014[9]
Sentencia C-580 de 1992. Corte Constitucional.
Concepto CREG S- 2012-003833.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de atender de manera general las inquietudes formuladas en el escrito de consulta, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) instrumentos de medición del consumo; y (ii) contrato de servicios públicos y onerosidad de los mismos.
(i) Instrumentos de facturación del consumo.
De manera inicial y como es bien sabido, en el régimen que gobierna la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la medición individual es el pilar de la facturación de los mismos, teniendo en cuenta que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobra al usuario, tal como lo disponen los artículos 9° y 146 de la Ley 142 de 1994.
Esta regla general ha sido acogida de igual manera, a través de las normas reglamentarias y regulatorias que hacen parte del régimen, y así se ha determinado de forma expresa en tales disposiciones, las cuales son aplicables a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas combustible, es decir, aquellos que se prestan a través de las redes que conforman la infraestructura para la prestación de los mismos.
En este sentido y con el propósito de dar cumplimiento a dichas disposiciones, es necesario que en los inmuebles en los cuales se prestan los servicios aludidos, se encuentren instalados los instrumentos de medición del consumo, es decir, los dispositivos que van a permitir su medición o determinación en cada uno de ellos.
Bajo este entendido, es importante traer a colación las definiciones referentes a las clases de medidores que se mencionan en nuestra legislación, iniciando por los que se encuentran contemplados en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, aplicable al servicio público de acueducto:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (…)”
Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, consagra las siguientes definiciones:
“Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros). (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Medidor chorro único. Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Medidor de velocidad. Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Medidor electromagnético. Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo, para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Medidor Hélice Woltmann. Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Medidor Mecánico. Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene, además, un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Medidor Ultrasónico de Caudal. Es el medidor que, utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso, permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y, de esta forma, establece el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error, en todo el rango de consumo, es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1)”.
Ahora bien, en referencia al servicio público domiciliario de energía eléctrica, se debe advertir que aplica de igual forma la regla general de la micromedición, es decir, que cada inmueble en donde se presta dicho servicio debe contar con el instrumento de medida correspondiente. Sin embargo, estos dispositivos son de diferente clase, dependiendo de las características físicas de la energía o del propósito de su instalación, por lo tanto han sido clasificados por la regulación de acuerdo con los aspectos indicados.
En efecto, el artículo 1° de la Resolución CREG 108 de 1997 hace referencia a dos clases de dispositivos de medida para el servicio de energía eléctrica, de la siguiente forma:
“Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:
Medidor de Conexión Directa: Es el dispositivo que mide el consumo y se conecta a la red eléctrica sin transformadores de medida.
Medidor de Conexión Indirecta: Es el dispositivo de energía que se conecta a la red a través de transformadores de tensión y/o corriente…”
A su vez, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG, expidió la Resolución CREG 038 de 2014, a través de la cual se modificó el Código de Medida, estableciendo entre otras, las siguientes definiciones:
“Artículo 2° Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes, las siguientes:
(…) Medidor de energía activa: Instrumento destinado a medir la energía activa mediante la integración de la potencia activa con respecto al tiempo.
Medidor de energía reactiva: Instrumento destinado a medir la energía reactiva mediante la integración de la potencia reactiva con respecto al tiempo…”
Por su parte, el artículo 13 de esta misma disposición reglamentaria, hace referencia a los medidores de respaldo que se utilizan para la medición de energía activa y de energía reactiva en las fronteras, en los siguientes términos:
Artículo 13. Medidores de respaldo. Las fronteras de generación, las fronteras comerciales conectadas al STN y las fronteras de los puntos de medición tipos 1 y 2 deben contar con un medidor de respaldo para las mediciones de energía activa y de energía reactiva. Para la medición de energía reactiva, el medidor puede estar integrado con el de energía activa.
El medidor de respaldo debe operar permanentemente y tener las mismas características técnicas del principal, según las disposiciones contenidas en la presente resolución (…)”
De esta manera, es importante precisar que de igual forma existen otras clases de medidores, de acuerdo al tipo de energía que se mida (activa o reactiva), o al tipo de fabricación que se emplee (de inducción, estáticos - electrónicos, de precisión), o a la conexión en la red (monofásico bifilar, monofásico trifilar, bifásico trifilar, trifásico tetrafilar, trifásico trifilar).
Como se puede observar, en las disposiciones traídas a colación se hace referencia a los diferentes instrumentos de medida que, de acuerdo al servicio de que se trate y a otras condiciones especiales mencionadas en cada una de las definiciones, se pueden instalar por parte de los prestadores, sin que se observe algún tipo de medidor que se denomine “macromedidor por zona”.
Ahora bien, es importante advertir que si la inquietud en la que se menciona el “macromedidor por zona”, se encuentra referida a la posibilidad de efectuar la medición del consumo en las zonas comunes de una copropiedad, a través de un medidor general, debido a la existencia de situaciones técnicas que impiden la instalación del medidor individual correspondiente, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del citado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Negrilla fuera de texto)
De la norma transcrita se debe señalar que esta no solo reafirma la regla general de micromedición al indicar que “deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes” salvo que ello no resulte técnicamente posible, sino que adicionalmente determina que cuando se presenta esta situación exceptiva en las áreas comunes de las mencionadas copropiedades que imposibilita la medición individual, el prestador estará facultado para instalar un medidor general, con el propósito de determinar el consumo de dichas zonas, a través de la diferencia del volumen que este registre y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
En este sentido es importante aclarar que un macromedidor, de acuerdo a la definición traída a colación previamente, difiere del medidor general mencionado, es decir, el que se instala para determinar la medición del consumo en zonas comunes, por lo que se puede afirmar que se trata de dos instrumentos de medida diferentes, ya que mientras el primero se instala en diversos puntos de la infraestructura de prestación del servicio de acueducto, tales como “la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento”, el segundo hace referencia a la posibilidad de medir y acumular el consumo total de agua, cuando técnicamente no sea posible efectuar la medición individual de las zonas comunes.
De igual forma, el macromedidor difiere del medidor de control, ya que como se indicó, el primero se utiliza para realizar el control de la producción de agua en diferentes puntos de la infraestructura de prestación, mientras que el de control, como su definición lo indica, se utiliza por el prestador con el propósito de detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos, de forma específica a un suscriptor o usuario final, sin que pueda emplearse para efectuar la facturación del consumo, tal como lo dispone el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado Decreto 1077 de 2015, por lo que este dispositivo de medida debe ser utilizado exclusivamente para los fines establecidos de manera expresa en la norma.
Ahora bien, reiterando lo manifestado por esta oficina al mismo solicitante en concepto previo emitido en referencia a temas similares al que es objeto de la presente consulta, se precisa nuevamente que “(…) aun cuando la regla general para las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es que, “(…) deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes”, y solo de forma excepcional, “De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”, dicha circunstancia no le hace perder a la medición colectiva, la naturaleza de medición del consumo a través de un medidor general (…)” (subrayas fuera del texto)
Ahora bien, en referencia al servicio de energía eléctrica es de indicar que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, a través de la Resolución CREG 038 de 2014 que contiene el código de medida, no se refiere a los medidores totalizadores como los dispositivos que se deben emplear para efectuar la medición principal, motivo por el cual estos sólo se deben instalar cuando al no existir medición individual en las zonas comunes, el prestador requiera determinarla para efectos del cobro del servicio, es decir que su instalación es excepcional y se hace con el objeto de determinar el consumo por diferencia de lecturas, como ocurre para el servicio de acueducto.
Lo anterior se corrobora con lo manifestado por la CREG en el Concepto CREG S- 2012-003833, en el que señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a su consulta respecto de la facturación para zonas comunes en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32, como del artículo 81 de la Ley 675 de 2001, para esta Comisión en cuanto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios de dichas áreas, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece en su respectivo parágrafo dos maneras de realizarla.
La primera de ellas consiste en la instalación de un medidor individual para las zonas comunes, el cual debe solicitar la respectiva Propiedad Horizontal y la segunda que surge como una medida subsidiaria o excepcional, cuando no exista la medida individual y que consiste en cobrar los costos del servicio de acuerdo con la diferencia reportada entre un medidor general y los medidores individuales de cada copropietario.
En virtud de lo expuesto, es claro que la Ley 675 de 2001 pone en cabeza de la propiedad horizontal la responsabilidad de determinar la forma en que se deben facturar los servicios públicos domiciliarios en las áreas comunes, y solo como medida subsidiaria o excepcional, permite la mencionada Ley la instalación de un medidor general o totalizador para determinar el consumo facturable de las áreas comunes.
En todo caso la instalación de ese medidor general surge de la responsabilidad que tiene la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica domiciliaria de determinar el respectivo consumo en las áreas comunes que corresponda y así mismo facturarlo, (…) debido a la necesidad que tiene de facturar un consumo determinado (…)
Para la instalación de dicho medidor debe tenerse en cuenta que el mismo podrá instalarlo cualquier comercializador diferente al que le presta el servicio de energía eléctrica domiciliaria a los copropietarios, pero se debe dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Reglamento de Comercialización previsto en la Resolución CREG 156 de 2011.” (subrayas fuera del texto)
(ii) Contrato de servicios públicos y onerosidad de la prestación de estos servicios.
En referencia al contrato de servicios públicos es de indicar que los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 consagran tanto la definición del mismo, como los requisitos para su existencia, de la siguiente forma:
“Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…)”.
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.
De acuerdo con lo indicado por el legislador en estas disposiciones, el contrato de servicios públicos es de carácter consensual, oneroso y uniforme y su perfeccionamiento se produce cuando se cumplen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 129.
En este sentido, el carácter consensual del contrato se presenta cuando el futuro usuario del servicio solicita al prestador la conexión del mismo, mientras que el carácter uniforme de las condiciones de dicho contrato hace que sea considerado como un contrato de “adhesión”, lo que significa que el usuario acepta las condiciones previamente establecidas por el prestador del servicio, las cuales son ofrecidas de manera masiva y homogénea al público en general, sin que exista la posibilidad de discutir su contenido.
De igual forma, dicho contrato no es gratuito, es decir que ninguna persona puede ser exonerada del pago del servicio, toda vez que el pago de la tarifa es una condición sine qua non para su prestación, pues el prestador realiza inversiones e incurre en altos costos para prestarlo, motivo por el cual, y en razón a que se trata de una actividad comercial, es imperiosa la recuperación de los costos en que ha incurrido.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-580 de 1992, hizo referencia a la imposibilidad de considerar los servicios públicos domiciliarios como gratuitos, y con la expedición de la Ley 142 de 1994, acogiendo los señalamientos efectuados al respecto, así como lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política que señala que, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda entre otros, en el principio de costos, el legislador consagró la improcedencia de la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios, de forma expresa en el numeral 99.9 del artículo 99 de la citada ley, al señalar “no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la tarifa es el precio que se paga por el servicio y remunera los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, circunstancia que deriva en que dicha prestación no es gratuita, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago de la mencionada tarifa, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem, lo cual confirma el ya mencionado artículo 128, al indicar que estos servicios se prestan al usuario, "a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.
Conforme con lo señalado es dable colegir que, es imposible exonerar del pago de estos servicios a los usuarios de los mismos, ni tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que por el contrario, es deber de los prestadores ejercer las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, a la luz de los criterios que orientan el régimen tarifario de los mismos.
Ahora, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos existe cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que el prestador del servicio defina las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestarlo, aunque algunas de ellas sean objeto de acuerdo especial con uno o varios usuarios; (ii) que el suscriptor o futuro usuario del servicio, solicite recibir el servicio en un inmueble determinado; y (iii) que tanto el solicitante como el inmueble, cumplan con las condiciones técnicas exigidas por el prestador, y jurídicas exigidas por la ley, lo que significa que, en materia de servicios públicos domiciliarios, no se requiere de la suscripción física de un contrato, sino que su perfeccionamiento o existencia ocurre cuando se cumplen las condiciones mencionadas.
Así las cosas, si bien de manera general, la posibilidad de facturar un servicio público domiciliario surge como consecuencia de la celebración del contrato de servicios públicos, es decir cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 129 que derivan en el surgimiento del vínculo contractual entre el prestador y el suscriptor o usuario del servicio, y que por ende, generan la posibilidad de efectuar el cobro del servicio prestado a través de la factura correspondiente, ello no significa que frente a la imposibilidad técnica de instalar un medidor individual en las zonas comunes de una copropiedad, el prestador del servicio no pueda efectuar el cobro del servicio que en ellas se consume.
En efecto, la imposibilidad técnica que menciona la norma y que da paso a la excepción referida, justamente fue prevista en la regulación correspondiente con el propósito de que los servicios consumidos en estas zonas no quedaran a la deriva y sin el pago pertinente por parte de los copropietarios responsables del mismo, ya que previendo tal circunstancia, se consagró el mecanismo que se debe utilizar para determinar el consumo efectuado, el cual debe ser pagado como cualquier otro consumo efectuado al interior del inmueble, sin que la falencia del dispositivo de medida que se menciona en la consulta, pueda quebrantar la naturaleza del servicio, y por ende, la obligación de pagarlo por quien lo consume.
Lo anterior, en razón a que como se indicó previamente, la prestación de los servicios públicos domiciliarios constituye una actividad económica como cualquier otra que se desarrolle legalmente en nuestro país, sobre las cuales la legislación ha indicado que deben ser remuneradas de acuerdo con las condiciones que para el efecto se encuentren establecidas en las normas vigentes que las regulen.
En consecuencia, es dable establecer que tal como lo indican las disposiciones que gobiernan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en consonancia con la jurisprudencia de las altas Cortes emitida al respecto, la gratuidad en el desarrollo de esta actividad se encuentra proscrita, razón por la cual no es factible pretender que, por el hecho de que no exista un contrato de servicios públicos individual o un dispositivo de medida individual para efectuar la medición el consumo en las zonas comunes de un edificio o unidad inmobiliaria cerrada, por la existencia de razones técnicas que así lo impiden, el servicio que allí se presta no deba ser pagado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. El que llamo “macromedidor por zona” es semejante en su propósito al medidor de control en lo que acabo de señalar (para controlar, detectar y recuperar consumos no medidos)?”
“2. ¿La instalación del “macromedidor por zona” y del medidor de control por parte del prestador es obligatoria?”
Conforme lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben contar con medición individual para facturar los consumos correspondientes al servicio de acueducto, salvo que ello sea imposible técnicamente, evento en el cual se debe instalar un medidor general o totalizador en la acometida, con el propósito de calcular el consumo de estas áreas tomando la diferencia del volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. Lo mismo sucede con el servicio de energía eléctrica, ya que ello será necesario para poder efectuar el cobro pertinente.
En este sentido el medidor que se debe instalar para el efecto, como expresamente se encuentra previsto en la norma, es un medidor general o totalizador, que es diferente al medidor de control, sin que se encuentre contemplado en las disposiciones referentes a la medición del consumo en dichas copropiedades, la instalación de un medidor de control con tal propósito, o de un dispositivo denominado “macromedidor por zona”, ya que este último, no se encuentra contemplado ni definido dentro de las disposiciones mencionadas.
“3. De manera general, como la Ley 142 de 1994 define “14.9.- Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos” (subrayo), ¿De las palabras subrayadas se infiere que si no existe contrato tampoco debe haber facturación?”
“4. De acuerdo con el artículo 129 de la misma Ley 142 “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”. ¿Sobre el “consumo diferencial o residual” (resultante del que llamo “macromedidor por zona” o del medidor de control) existe contrato de servicios públicos?”
“5. Si la respuesta a la consulta anterior es positiva, en particular sobre el medidor de control en la propiedad horizontal, existiendo legalmente el contrato, ¿al decir la norma que define el medidor de control que 'Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos', significa o implica que de todos modos no puede existir factura con medidor de control?”
“6. Si existe contrato de servicios públicos por el medidor de control y también matrícula o cuenta de usuario pero no facturación, ¿cómo se adapta esta situación a las normas de los artículos 14.9 y 129 de la Ley 142?”
“7. En términos generales, si no existe contrato de servicios públicos, ¿consecuentemente el prestador no puede generar una matrícula o cuenta de usuario para facturación?”
En referencia a estas inquietudes es de precisar que, si bien de manera general la facturación de un servicio público domiciliario surge como consecuencia de la celebración del contrato de servicios públicos, cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 129 de la ley 142 de 1994, lo que posibilita el cobro del servicio prestado a través de la factura correspondiente, ello no significa que frente a la imposibilidad técnica de instalar un medidor individual en las zonas comunes de una copropiedad, el prestador del servicio no pueda efectuar el cobro del servicio que en ellas se consume.
Lo anterior, por cuanto la gratuidad en la prestación de los servicios públicos se encuentra proscrita en el régimen que los gobierna, razón por la que no es factible pretender, que por el hecho de que no exista un contrato de servicios públicos individual, o que por la existencia de razones técnicas que impidan la instalación de un dispositivo de medida individual para efectuar la medición el consumo en dichas zonas, el servicio que allí se presta no deba ser pagado.
En efecto, frente a la situación que imposibilita la instalación del dispositivo de medida, la regulación correspondiente estableció un mecanismo alterno de determinación del consumo, con el propósito de que los servicios allí consumidos no quedaran sin el pago pertinente, motivo por el cual y previendo tal circunstancia, se encuentra consagrado en dichas disposiciones el mecanismo que deben utilizar los prestadores para determinar el consumo efectuado sin que esta ausencia del dispositivo de medida quebrante la naturaleza del servicio, y por ende, la obligación de pagarlo por quien lo consume.
“8. Si en las áreas comunes no existe medición individual de acueducto, o de energía, siendo técnicamente posible su instalación pero el prestador la niega sin fundamento, sin justificación legal, en virtud del contrato con matrícula o cuenta de usuario con el macromedidor funcionando como medidor general o totalizador, ¿en ejercicio de su derecho a la medición el usuario puede instalarla y exigir la facturación del consumo medido?”
“9. La Superservicios, en su funciones de vigilancia, control y sancionatoria, debe garantizar o velar por la utilización adecuada del medidor de control, y en general para hacer efectivo el derecho de los usuarios a la medición establecido en los artículo 9 y 146 de la Ley 142 de 1994?”
Como se indicó en la parte inicial del presente concepto, en el régimen que gobierna la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la medición individual es el pilar de la facturación de estos servicios, toda vez que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobra al usuario, tal como lo disponen los artículos 9° y 146 de la Ley 142 de 1994.
Al respecto y en cuanto a la instalación de equipos de medida individual para zonas comunes, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, que sobre el particular dispone:
“PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales”.
Lo anterior significa que será procedente la instalación de tal medidor individual, siempre que la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal así lo solicite, ya que al igual que los copropietarios, tiene derecho a la medición individual.
En caso de negativa a esta solicitud por parte del prestador, podrá esta persona jurídica presentar la queja o denuncia pertinente ante la Superservicios, para efectos de que se adopten las acciones pertinentes al respecto, de acuerdo con sus competencias.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al cual usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado: 20235293923302
TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO.
Subtemas: Medidores de Control. Macromedidor por zona. Contrato de servicios públicos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
9. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
