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CONCEPTO 669 DE 2019

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A través del radicado del asunto se manifiesta que una Junta de Acción Comunal de una vereda, solicitó en el año 2008 a la Junta de Acción Comunal Administración del Acueducto de (…), permiso para conectarse al servicio de acueducto, que fue aprobado con la condición de que la infraestructura fuera construida por los solicitantes.

Una de las veredas “contrato (sic) a un ingeniero que elaboró el proyecto, (…) que se presento (sic) a la Alcaldía y se viabilizo (sic) en la Gerencia de Servicios Públicos de la Gobernación de (…) en Octubre del 2009. Proyecto que no se ejecutó. En la siguiente administración municipal 2012-2015 se amplio (sic) la concesión mediante Resolución 130TH 131010386, alcaldía que tampoco consiguió los recursos. En la actual administración, se aprobaron los recursos y entro (…) en licitación pública ya adjudicada.”

Adicionalmente se agrega que “(…) el acueducto (…) tiene deficiente mantenimiento de sus equipamientos (planta tratamiento sin funcionar, bocatoma llena de rocas, sin macro medidor, el proyecto implica la intervención en este acueducto”, razón por la cual se elevan los siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál es el proceso jurídico para esta intervención por parte de la alcaldía del municipio?

2. ¿Cuál es el proceso administrativo para ejecutar esta intervención con las autorizaciones requeridas?

3. ¿Puede el actual alcalde paralizar las obras?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 759 de 2016[7]

Concepto SSPD-OJ-2003-0294

Concepto SSPD-OJ-2017-685

CONSIDERACIONES

Sobre el particular es preciso señalar que a través de la instancia de consulta no es posible que esta Superintendencia resuelva situaciones de carácter particular y concreta como la consultada, con mayor razón cuando de los antecedentes descritos, se colige la existencia de un acuerdo de voluntades entre las Juntas de Acción Comunal de dos veredas para la conexión y posterior servicio de acueducto a sus habitantes.

En este sentido, de los términos en los cuales se encuentra formulada la consulta, se entiende que la misma versa sobre las medidas para construir la infraestructura requerida, ante la concesión del permiso que una Junta de Acción Comunal le reconoció a otra para conectarse a sus redes y/o infraestructura de Acueducto, circunstancia que, al amparo de lo previsto en el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, se deriva de una de las obligaciones que tienen las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios para cumplir con la función social de la propiedad, en el sentido de “Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.”

Dicho deber, se encuentra relacionado con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, la ley autoriza la celebración de contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se precisan los siguientes:

ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

(…)

39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.” (Subraya fuera de texto original)

En ese sentido, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA 759 de 2016, a través de la cual estableció en el artículo 1 que el objeto de la norma es:

“(…) establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.”

De cara a lo anterior, los componentes requeridos para el desarrollo de las actividades correspondientes al transporte, distribución y/o almacenamiento de agua potable, corresponde a un tema que debe estar establecido en el correspondiente contrato de interconexión de acueducto, definido como: “…el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje”, tal como lo señala la definición contenida en el literal c) del artículo 2 de la resolución aludida.

Así, tal como lo señala el artículo 3 ibídem, es a través del contrato que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, potenciales beneficiarios y potenciales proveedores, establecerán las condiciones bajo las cuales se pretenden suscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o usuarios y dando cumplimiento a los requisitos previstos en la regulación.

En consideración con lo anterior, esta Superintendencia no guarda competencia para pronunciarse sobre acuerdos suscritos y/o conflictos suscitados entre entidades prestadoras en relación con la interconexión, tal como lo hemos señalado desde el Concepto SSPD-OJ-2003-0294, al indicar que:

“…De otra parte, conforme a los antecedentes remitidos por ustedes existen diferencias entre las entidades prestadoras por la imposición de una servidumbre o en su defecto el acceso a interconexión (Asociación de Usuarios del barrio Cartagena y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá ESP). Al respecto cabe precisar que la Superintendencia tampoco es competente para resolver el eventual conflicto surgido entre los dos entes prestadores…”

Posición reiterada a través del Concepto SSPD-OJ-2017-685, en el cual se mencionó:

“…en torno a los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión, la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA No. 759 de 2016 que regula lo pertinente.

En relación con inquietudes técnicas referidas a este tema, le sugerimos escribir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.”

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en la Resolución CRA 759 de 2016, la intervención de la alcaldía del municipio en la ejecución del respectivo contrato de interconexión de redes de acueducto, el procedimiento para hacerlo y las facultades del alcalde, dependerán de los términos en los que haya sido acordado el respectivo contrato, asunto frente al cual esta Superintendencia no tiene injerencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195291109672

TEMA: CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Autonomía de las partes. Resolución CRA 756 de 2016. Falta de competencia de la SSPD.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.

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