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CONCEPTO 702 DE 2023

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX@gmail.com

Ciudad

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando se presenta la invasión de un bien inmueble, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 599 de 2000(6)

Ley 1801 de 2016(7)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8)

Resolución CREG 108 de 1997(9)

Resolución CRA 943 de 2021(10)

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13

Concepto SSPD – OJ No. 813 de 2020

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, toda vez que, en desarrollo de la función consultiva, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Siendo así es claro que, en el presente concepto se abordará el marco normativo de los siguientes ejes temáticos (i) ruptura de la solidaridad en las obligaciones de los servicios públicos domiciliarios, para el caso de invasiones de bienes inmuebles y (ii) corte y/o suspensión del servicio con ocasión de fraude en la conexión.

(i) Ruptura de la solidaridad en las obligaciones de los servicios públicos domiciliarios para el caso de invasiones de bienes inmuebles

La solidaridad supone la existencia de varios deudores que han contraído una obligación, la cual puede ser exigida en su totalidad a cada uno de ellos. En el marco de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, estableció que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios, son solidariamente responsables en sus obligaciones y derechos que se derivan de la suscripción del contrato de servicios públicos, así:

Artículo 130. Partes Del Contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

Según el artículo previamente citado, la solidaridad que se predica de las obligaciones originadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, implica que el acreedor –en este caso el prestador–, se encuentra facultado para perseguir la totalidad de la obligación de los demás deudores solidarios individual o conjuntamente considerados, es decir, al propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.

Por otro lado, el artículo mencionado establece que se presentará la ruptura de la solidaridad:

(i) cuando el usuario o suscriptor incumpla con la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin exceder de dos (2) períodos de facturación, es decir, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual y (ii) cuando el prestador incumpla con la obligación de suspender el servicio en los términos señalados por la norma en mención.

No obstante, el evento señalado no es el único que afecta la responsabilidad solidaria y causa su ruptura, mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2010-13 esta Oficina identificó los siguientes eventos, entre otros.

- Se rompe la solidaridad si el prestador instala nuevos servicios adicionales estando en mora el usuario.

- Se rompe la solidaridad frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio.

- Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.

- Se rompe la solidaridad si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.

- No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo.

Ahora bien, de acuerdo con el citado concepto de unificación, se presenta la ruptura de la solidaridad cuando el suscriptor se libera temporal o definitivamente de las condiciones contractuales, es decir, desde “el momento en que acredite ante la empresa, de la forma en que lo indiquen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble”. En este caso, el prestador “(…) facilitará la celebración del contrato con los consumidores. Una vez ejecutados los trámites señalados, la solidaridad se rompe con respecto al suscriptor”. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

En consecuencia, con respecto a la causal anterior, nos permitimos indicar la reglamentación expedida por el ente regulador que resulta aplicable a cada servicio público domiciliario. Así las cosas, para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible la Resolución CREG 108 de 1997 preceptúa:

ARTÍCULO 9o. FORMA DE ACREDITAR QUE EXISTE ACTUACIÓN DE POLICÍA O PROCESO JUDICIAL RELACIONADO CON LA TENENCIA, LA POSESIÓN MATERIAL O LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos debe establecer que el suscriptor no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, que entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos, la empresa deberá facilitar la celebración del contrato con los consumidores.

Para que el suscriptor deje de ser parte del contrato de servicios públicos en el evento descrito en el inciso anterior, el suscriptor deberá presentar ante la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de electricidad o de gas por red de ductos, copia del auto admisorio de la demanda, o constancia de que se ha iniciado una actuación de policía expedida por la respectiva autoridad, en la cual conste que sobre el inmueble, identificado con exactitud por su ubicación y dirección, existe un proceso judicial, o una actuación de policía, según el caso, entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, relacionado con la tenencia, la propiedad o la posesión del inmueble. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

Bajo ese entendido, el suscriptor del contrato de servicios públicos domiciliarios podrá liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos domiciliarios, cuando acredite que ha iniciado una actuación de policía o demanda relacionada con la tenencia, la propiedad o la posesión del inmueble.

En el mismo sentido, la Resolución CRA 943 de 2021 dispuso lo relativo a liberación de las obligaciones que se originan de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1.15.1. LIBERACIÓN TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, para que opere la liberación temporal de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos en favor del suscriptor, este deberá acreditar ante la empresa que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de autoridad de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.

Para acreditar tal situación, el suscriptor deberá presentar ante el prestador de servicios públicos, copia del auto admisorio de la demanda, copia de la medida cautelar o constancia de radicación de la querella policiva, según sea el caso, en los términos del artículo 1.15.4 de esta resolución.

En virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, una vez acreditadas las causales a las que hace referencia el presente artículo, la empresa facilitará la celebración del contrato con los consumidores y mientras la providencia judicial o la decisión de la autoridad de policía no se encuentren en firme, la liberación de sus obligaciones contractuales tendrá carácter temporal.

PARÁGRAFO 1. Los efectos de la liberación de las obligaciones contractuales se producirán a partir de la fecha en la cual el suscriptor acredite ante la empresa la ocurrencia de la causal en la forma establecida en esta resolución.

Tanto el suscriptor como la empresa prestadora, estarán sujetos a los procedimientos y términos previstos en la ley para tal efecto.

PARÁGRAFO 2. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad, respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos anteriores a tal situación.

A su turno, el artículo 1.15.2 ibídem consagra las reglas que se deben seguir para que el suscriptor se libere temporal de las obligaciones en los casos de los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, así:

ARTÍCULO 1.15.2. REGLAS ESPECIALES PARA LA LIBERACIÓN TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS EN PROCESOS POLICIVOS DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO. En los eventos en que medie actuación de autoridad de policía, cuando el suscriptor ha sufrido la ocupación de hecho del inmueble en el cual se presta el servicio, podrá solicitar al prestador, desde el momento de la presentación de la querella en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, que se le libere temporalmente de las obligaciones contractuales, nacidas del contrato de servicios públicos, hasta que la autoridad de policía lleve a cabo el lanzamiento o suspenda la diligencia de lanzamiento.

En caso de llevarse a cabo el lanzamiento, terminará la liberación temporal y las obligaciones recaerán nuevamente y de manera exclusiva, en el suscriptor. De no llevarse a cabo el lanzamiento por suspensión de la diligencia, las obligaciones recaerán nuevamente en el suscriptor y en el usuario, de forma solidaria. (Resaltado y subrayado por fuera de texto).

Asimismo, el artículo 1.15.3. ibídem indica que el suscriptor con carácter de poseedor del inmueble podrá liberarse de las obligaciones cuando se dicte sentencia judicial que lo prive de la posesión del inmueble, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1.15.3. LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, habrá liberación definitiva de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos en favor del suscriptor que haya tenido el carácter de poseedor sin ser propietario del inmueble, cuando este acredite ante la empresa que, como resultado de una sentencia judicial en firme, fue privado de la posesión del inmueble en el cual se presta el servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222 de la Ley 222 de 1995, en el evento en que, como consecuencia de una sentencia judicial, se obtenga el derecho de dominio o propiedad, se seguirá lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la cesión del contrato de servicios públicos en la enajenación de inmuebles urbanos.

La solicitud de liberación definitiva de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos en favor del suscriptor, deberá presentarse por este al prestador junto con copia de la respectiva sentencia en firme, en los términos del artículo 1.15.4. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Cuando el suscriptor, como resultado de una sentencia judicial en firme recupere la posesión o la tenencia material del inmueble, confluirán en él los caracteres de suscriptor, usuario y consumidor.

PARÁGRAFO 2. Los efectos de la liberación de las obligaciones contractuales se producirán a partir de la fecha en la cual el suscriptor acredite ante la empresa la ocurrencia de la causal en la forma establecida en esta resolución.

Tanto el suscriptor como la empresa prestadora, estarán sujetos a los procedimientos y términos previstos en la ley para tal efecto.

PARÁGRAFO 3. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con la causal señalada en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad, respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos, anteriores a tal situación. (Resaltado y subrayado por fuera de texto).

Con respecto al procedimiento para la liberación de las obligaciones de los contratos de servicios públicos domiciliarios, el artículo 1.15.4 ibídem señala:

ARTÍCULO 1.15.4. FORMA DE ACREDITAR LA CAUSAL CONSTITUTIVA DE LIBERACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES ANTE LA EMPRESA. El suscriptor para efectos de acreditar la liberación de sus obligaciones contractuales tanto temporales como definitivas, deberá presentar ante el prestador:

a) Manifestación de la voluntad en la que exprese su intención de liberarse de las obligaciones contractuales.

b) Los documentos previstos en la presente parte para cada causal de liberación, temporal o definitiva, según sea el caso.

c) Indicación del número de cuenta o de contrato y dirección del bien inmueble en el cual se presta el servicio, respecto del cual el suscriptor solicita la liberación.

d) Nombre e identificación del usuario - consumidor.

PARÁGRAFO. Cuando quiera que no se den los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil que imposibiliten determinar la persona contra quien se dirigirá la demanda, se informará dicha situación y no será necesario presentar la información contenida en el literal d) del presente articulado.

De las disposiciones normativas señaladas se colige que, la ruptura de la solidaridad tiene lugar a través de la libración temporal o definitiva de las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos, lo cual implica que el suscriptor acredite la existencia de actuación judicial o administrativa de policía relacionada con la tenencia, la posesión material o la propiedad del bien inmueble donde se presta el servicio.

Una vez configurada la liberación de las obligaciones del suscriptor, por las causales antes señaladas, el prestador deberá facilitar la celebración del contrato con las personas que se están beneficiando del consumo del servicio.

En igual sentido destaca la norma el carácter temporal o definitivo de la liberación de la obligación; el carácter temporal surtirá efecto en favor del suscriptor, mientras la decisión judicial o administrativa de policía se encuentre en firme; en cambio, la liberación de la obligación tendrá un carácter definitivo cuando la autoridad judicial o administrativa de policía ordene la realización de la respectiva diligencia de lanzamiento mediante sentencia judicial o decisión administrativa de policía en firme. De esta manera, las obligaciones volverán a recaer en cabeza del suscriptor.

(ii) Suspensión o Corte del servicio con ocasión de fraude en la conexión

Los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 contienen las causales que generan la suspensión y el corte del servicio como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Veamos el contenido de las disposiciones aludidas:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (subrayado fuera de texto).

De la disposición normativa transcrita se colige que, el fraude de la acometida, conexiones, líneas o medidores acarrea la suspensión del servicio por parte del prestador.

A su turno el artículo 141 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

<Ver Notas del Editor> La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayado fuera de texto).

En esa medida, la disposición indica que habrá lugar al corte del servicio, y por ende, a la terminación del contrato de servicios públicos, cuando el usuario o suscriptor incumple el contrato por varios meses, de forma repetida o en materias que afecten gravemente al prestador o a terceros, el incumplimiento en el pago de las facturas, y la reincidencia en una causal de suspensión en un período de dos años, son materias que afectan gravemente a la empresa, así como la existencia de acometidas fraudulentas.

Ahora bien, las acometidas clandestinas o fraudulentas, en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se encuentran definidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio. (…)”. Es decir, que cualquier acometida o derivación de la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado, que no se encuentre autorizada por el prestador de tales servicios, será considerada como una acometida ilegal o fraudulenta.

En cuanto a los servicios de energía y gas, la CREG mediante Resolución 108 de 1997 definió en su artículo 1 las acometidas fraudulentas como “(C)ualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio”.

Del contexto previamente citado vale la pena destacar que, además de lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 relativos a la suspensión y corte del servicio por la instalación de acometidas fraudulentas, los prestadores de servicios públicos pueden adelantar actuaciones administrativas como el amparo policivo establecido en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 así:

Artículo 29. Amparo Policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin consentimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetarán el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política”.

De la citada disposición se colige que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con el mecanismo de amparo policivo, para protegerse de las conexiones fraudulentas, el cual consistente en el apoyo inmediato de las autoridades civiles o de policía cuando sus bienes hayan sido ocupados contra su voluntad o existan actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos.

En concordancia con lo anterior, debe advertirse que, llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias tanto en materia penal como contravencional o policiva.

En materia policiva, el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:

1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.

2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.

3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.

4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.

PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1 Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien.
Numeral 2 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Numeral 3 Multa General tipo 4.
Numeral 4 Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles

(…)”. (Resaltado y subrayado por fuera de texto).

Por último, en materia penal, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá un delito, el cual se encuentra consagrado en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, denominado “defraudación de fluidos” conforme con el siguiente tenor:

Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En consecuencia, una vez realizada la respectiva denuncia penal por parte del prestador afectado, de llegarse a probar la conexión fraudulenta para obtener ilegalmente el servicio, será la Jurisdicción Penal Ordinaria quien imponga la sanción correspondiente, cuestión que escapa la órbita de competencias de esta Superintendencia.

Respecto del delito mencionado, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527 señalando lo siguiente:

“(…) En relación con la inquietud planteada, ha de indicarse que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para efectos penales la energía eléctrica, el agua, el gas natural, o la señal de telecomunicaciones son bienes muebles, y que su obtención mediante acometida fraudulenta es considerada como un hurto. (…).

(…). En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.”.

En esa medida, y realizada la respectiva denuncia penal por parte del prestador afectado, la Jurisdicción Penal Ordinaria podrá sancionar a los usuarios fraudulentos que se hayan conectado o reconectado para obtener de forma ilegal un servicio domiciliarios, con penas que van entre los dieciséis (16) y setenta y dos (72) meses, y multas que oscilan entre el uno punto treinta y tres (1.33) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se repite, sin perjuicio de la recuperación de consumos que realice el prestador, y la eventual suspensión y terminación del servicio por tal causa…”. (Las expresiones subrayados y resaltados entiéndase por fuera de texto original).

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la defraudación de fluidos se presenta cuando una persona se conecta de manera “irregular” a las redes del prestador, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, o cuando existiendo una conexión legal del mismo, el suscriptor o usuario realiza maniobras fraudulentas con el fin de alterar las acometidas o el dispositivo de medida, o para reconectar de forma ilegal el servicio.

En esa medida, los prestadores pueden promover la acción penal por el delito de defraudación de fluidos ante la entidad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación para que, posteriormente, asuma conocimiento un Juez de la República, quien determinará si efectivamente se configuró el tipo penal mencionado, con base en la conducta y las pruebas con la que se puede demostrar su ocurrencia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de corte o suspensión y recuperación de consumos establecidas en los artículos 140, 141 y 146 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes presentados en el escrito de consulta, en los siguientes términos:

“1. Si a un ciudadano le invaden un inmueble de su propiedad e informa a las autoridades y a las empresas de servicios públicos sobre la situación ¿quién debe asumir el costo de los consumos mientras le restituyen el inmueble a su propietario legitimo?”

Cuando se presente una invasión u ocupación material de hecho del bien inmueble donde se esté llevando a cabo la prestación del servicio público domiciliario, el propietario o suscriptor podrá invocar ante el prestador la ruptura de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en ese sentido dejar de ser parte en el respectivo contrato.

De esta manera, el suscriptor o propietario deberá acreditar que existe actuación judicial o administrativa de policía relacionada con la tenencia, posesión material o pertenencia del respectivo bien inmueble.

En consecuencia, el propietario o suscriptor podrá invocar ante el prestador la liberación temporal o definitiva de la obligación dependiendo del estado en el que se encuentre la actuación o proceso referido. Es decir, solicitará la liberación temporal mientras la decisión judicial o administrativa de policía se encuentre en firme y de esta manera el costo de los consumos los asumirá el beneficiario o consumidor directo del servicio que para el caso de la consulta obedece al poseedor o invasor.

En caso contrario, tendrá derecho a una liberación definitiva de la obligación cuando la mencionada decisión efectivamente se encuentre en firme y haya ordenado la realización de la respectiva diligencia de lanzamiento en contra de los ocupantes o invasores del bien inmueble referido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.15.1, 1.15.2, 1.15.3 y 1.15.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 y en el artículo 9 de la Resolución CREG 108 de 1997.

“2. ¿Existe alguna legislación que regule la suspensión de los servicios públicos en inmuebles que han sido invadidos por la fuerza?”

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 contiene las causales que generan la suspensión del servicio como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre cuales se encuentran, el incumplimiento por parte del suscriptor o usuario del contrato de servicios públicos, la falta de pago oportuno, el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

En primera instancia, la disposición citada no contempla nada de manera expresa con respecto a la suspensión de los servicios de los inmuebles invadidos a la fuerza, no obstante, se deberá revisar las condiciones uniformes pactadas en los contratos.

Al margen de lo anterior, la regulación de los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, consagran mecanismo para la liberación por parte del suscriptor de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, cuando existan actuación de autoridad de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.

“3. ¿Qué sanciones administrativas, policivas o penales le son aplicables a quienes reconecten servicios públicos de forma ilegal?”

De conformidad con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el suscriptor o usuario obtenga el servicio mediante acometida fraudulenta, o haga el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, podrá hacerse acreedor de la suspensión del servicio o a la terminación del contrato.

Por otra parte, las sanciones administrativas o penales que resultan aplicables a quienes incurran en conductas relacionadas con la (re) conexión ilegal o fraudulenta de servicios públicos domiciliarios, se encuentran previstas: (i) en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1801 de 2016, la cual refiere la aplicación de las medidas correctivas cuando se incurran en comportamientos que afecten la seguridad y bienes relacionados con la prestación de los servicios públicos y (ii) en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000 relativo al delito de defraudación de fluidos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de corte o suspensión establecidas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Vale indicar que la actuación administrativa de policía se adelantará conforme a los procedimientos consagrados en la Ley 1801 de 2016.

Ahora bien, en cuanto a la acción penal relacionada con la configuración del delito de defraudación de fluidos, es de indicar que los prestadores pueden promoverla ante la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación para que, posteriormente, asuma conocimiento un Juez de la República, quien determinará si efectivamente se configuró el tipo penal mencionado, con base en la conducta y las pruebas con la que se puede demostrar su ocurrencia.

“4. ¿Qué competencia tiene la Policía Nacional con relación a la reconexión ilegal de servicios públicos?”

De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016 las personas que modifiquen, alteren de las redes o instalaciones de los servicios públicos serán objeto de la medidas correctivas señaladas en dicha norma. En esa medida, las autoridades de policía tendrán como función hacer cumplir las disposiciones contenidas en la ley, o en su defecto adelantar los procedimientos establecidos para sus incumplimientos.

“5. ¿Cuál es la autoridad competente para conocer de los eventos en que reconecten ilegalmente los servicios públicos?”.

Se reitera que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el suscriptor o usuario o haga fraude a las conexiones, acometidas o medidores, podrá hacerse acreedor de la suspensión del servicio o a la terminación del contrato. Adicionalmente, podrá ser sujeto de una investigación y posterior sanción por el delito de defraudación de fluidos.

A la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación por el delito de defraudación de fluidos y a los jueces de la jurisdicción penal imponer las sanciones a que haya lugar.

A las autoridades de policía que le corresponde iniciar los procedimientos correspondientes e imponer las medidas correctivas en contra de las personas que modifiquen, alteren de las redes o instalaciones de los servicios públicos

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAUL SILVA GÓMEZ (E)

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294376552.

TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD EN EL CASO DE INVASIONES DE BIENES INMUEBLES/SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6.Por medio de la cual se expide el Código Penal”.

7.Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

9.Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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