CONCEPTO 707 DE 2015
(17 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Ref. Su solicitud concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener certificación y concepto jurídico respecto a las siguientes inquietudes:
“…si la empresa OPERADOR REGIONAL DE OCCIDENTE O.R.O. – S.C.A. E.S.P – identificada con NIT 900492922-0, presta o ha prestado algún servicio público definido en la Ley 142 de 1994.
…si por el hecho de constituir una empresa como E.P.S. así no tenga como actividad principal la prestación de un servicio público o sus complementarios, se sigue considerando como tal. En caso negativo, indicar las características que debe tener esta clase de empresas para que puedan regirse por la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, se requiere para dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, NUNC 660016000036201504084, delito Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales”.
Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, se da respuesta a sus interrogantes en los siguientes términos:
1. “…si la empresa OPERADOR REGIONAL DE OCCIDENTE O.R.O. – S.C.A. E.S.P – identificada con NIT 900492922-0, presta o ha prestado algún servicio público definido en la Ley 142 de 1994”.
De acuerdo con la información suministrada por el Grupo SUI de la Superservicios y con corte a 5 de octubre de 2015, una vez verificada base de datos del Sistema Único de Información -SUI- y el Registro Único de Prestadores - RUPS no se encontró ninguna empresa con el nombre OPERADOR REGIONAL DE OCCIDENTE O.R.O. - S.A.C. E.S.P. ni con el NIT 900492922-0.
2. “…si por el hecho de constituir una empresa como E.P.S. así no tenga como actividad principal la prestación de un servicio público o sus complementarios, se sigue considerando como tal. En caso negativo, indicar las características que debe tener esta clase de empresas para que puedan regirse por la Ley 142 de 1994”.
En orden a atender su consulta deviene la necesidad de abordar las siguientes temáticas: 1. Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Conformación de Prestadores (Persona Jurídica) y Requisitos. 3. Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios y Contratos de Operación. 4. Régimen de Contratación de los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.
1. Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y Régimen Aplicable.
Sea lo primero hacer referencia a las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de servicios públicos, pueden prestar tales servicios. En efecto, el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:
“Pueden prestar los servicios públicos:
… Las empresas de servicios públicos.
… Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
… Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
… Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
... Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
… Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos...”.
Quiso el Legislador que la forma principal que debía adoptar un prestador de servicios públicos fuera como empresa, pero al mencionar las organizaciones autorizada incluyó diversas modalidades de conformación como las fundaciones las asociaciones, las cooperativas, las instituciones de economía solidaria, las administradoras públicas cooperativas o de participación público - privada, entre otras. También los municipios, de manera excepcional, en los casos de ley, pueden acometer la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente el productor marginal independiente o para uso particular(3), también se considera prestador de servicios públicos y conforme lo dispone el Artículo 16 de la Ley 142 de 1994, debe presentar a la Superservicios su alternativa del servicio correspondiente, de modo que ésta pueda evaluar si con aquella se causan o no perjuicios a la comunidad, lo anterior debido al impacto sanitario y ambiental implicado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 142 de 1994, todas las personas mencionadas en el Artículo 15 de la misma normativa, que desarrollen las actividades inherentes y/o complementarias de los servicios públicos domiciliarios de energía, gas, acueducto, alcantarillado y aseo, serán considerados prestadores de servicios públicos domiciliarios y se someterán al régimen de los servicios públicos domiciliarios, aun cuando su actividad principal no sea dicha prestación, pero solamente en lo tocante a la misma.
2. Conformación de Prestadores (Persona Jurídica) y Requisitos.
En cuanto a la conformación de la principal categoría de prestadores de servicios públicos, es decir las empresas, esta Oficina ratifica la línea conceptual contenida en el Concepto SSPD-OAJ-2011-685, así:
“(…) las empresas de servicios públicos… (ya sea oficiales, mixtas o privadas),... por expreso mandato de la Ley deben ser sociedades por acciones y tienen que regirse por el régimen jurídico contenido en el Artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto allí, por las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (Libro II, Título VI).
De manera particular, la Ley 142 de 1994 no exige ningún requisito o procedimiento especial para la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual las reglas generales de constitución de una ESP serán las que de manera general se señalan en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Lo mismo ocurre en el caso de sociedades anónimas ya existentes que pretendan convertirse en empresas de servicios públicos, lo que obliga a acudir al Código de Comercio en materias relacionados con reformas de estatutos y del objeto social de las compañías.
Ahora bien, si la intención es crear una empresa de servicios públicos domiciliarios que opere exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, quien cree la empresa podrá apartarse de las reglas citadas anteriormente, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 142 de 1994. En estos casos, la empresa puede constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.
… las personas prestadoras que se constituyan como empresas prestadoras de servicios públicos privadas, oficiales o mixtas, estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación respectiva, tanto en su funcionamiento como en su estructura tarifaria.
Además, quienes presenten servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
Es importante anotar que el Artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”.
En tal sentido, para la conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se deberán tener en cuenta los requisitos y procedimientos establecidos en las normas antes mencionadas, es decir, la Ley 142 de 1994 (especialmente los Artículos 17 a 27) y el Código de Comercio; obtener las concesiones, permisos y licencias requeridas, de acuerdo al servicio a prestar; e informar el inicio de actividades tanto a la respectiva comisión de regulación y como a esta Superservicios.
Ahora bien, las organizaciones solidarias ya comentadas se rigen para su conformación y/o reconocimiento, entre otras disposiciones, por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995(4) y por la Ley 454 de 1998(5).
En cuanto a las comunidades organizadas autorizadas para prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, de que trata el Decreto 421 de 2000, deben constituirse como personas jurídicas sin ánimo de lucro y cumplir con los requerimientos señalados en el Artículo 3, del referido decreto, el cual dispone lo siguiente:
“Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán (comunidades organizadas), según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o. del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994”.
Así mismo, dichos prestadores deben reportar información a la Superservicios con el propósito de que ésta pueda cumplir con las funciones que le han sido, constitucional y legalmente, asignadas. Para el efecto, la Superintendencia cuenta con el Sistema Único de Información – SUI, creado a través de la Ley 689 de 2001 (Artículo 14) y los prestadores deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores Servicios Públicos – RUPS.
Cabe anotar que el RUPS, no tiene efectos constitutivos de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para que los prestadores desarrollen su objeto social, pues el legislador no previó autorización alguna para el efecto.
3. Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios y Contratos de Operación.
Para ofrecer la claridad solicitada en la consulta, es preciso señalar que los prestadores de servicios públicos pueden acometer la ejecución directa de las actividades inherentes y/o complementarias de dichos servicios directamente o a través de un contrato de operación. Sobre esta situación y mediante Concepto SSPD-OJ-2015-032, la Oficina Asesora Jurídica ha manifestado lo siguiente:
“En principio, el prestador es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de condiciones uniformes y que, en consecuencia, se encuentra sujeto al control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 370 de la Constitución Política.
El prestador, además, es siempre una de las personas autorizadas, en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el país y puede hacerlo o no a través de la contratación de una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a los mismos. En el primer caso, dispondrá de los recursos humanos, técnicos físicos y financieros necesarios para la prestación del servicio, en tanto que, en el segundo caso, al no contar con uno o varios de dichos recursos podrá contratarlos. También puede suceder que al estudiar la viabilidad del negocio el prestador determine que dicha contratación lo hace más eficiente.
En concordancia con lo establecido en los Numerales 4 y 9 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde al prestador inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reportar información al Sistema Única de Información - SUI.
Adicionalmente y salvo excepciones legales (Parágrafo Artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 6 de la ley 689 de 2001), las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se encuentran obligadas a contratar una Auditoría Externa de Gestión y Resultados con firmas privadas especializadas. Esta norma se refiere exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Por su parte, el operador es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación de un servicio público domiciliario; es quien, por cuenta del prestador, desarrolla una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias al mismo, en virtud de dicho contrato.
El operador puede o no ser una de las personas autorizadas por el Legislador para prestar dichos servicios en el país, siempre que toda su actividad, en materia de servicios públicos domiciliarios, se halle amparada por un contrato suscrito con un prestador de servicios públicos domiciliarios y no actúe como prestador de los mismos.
En el evento en que dicho operador realice, por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que la Constitución y la ley confiere a éste, entre las que se encuentran la inscripción en el RUPS, el reporte de información al SUI y la contratación de una auditoría externa de gestión y resultados, esto último salvo excepciones legales.
Lo anterior significa que pueden concurrir en una misma persona las calidades de prestador y operador, pero con respecto a diferentes actividades (inherentes o complementarias) al servicio público domiciliario o en diferentes zonas del país.
En términos generales, la diferencia entre empresas prestadoras y aquellas personas con quien éstos celebran un contrato de operación radica en su responsabilidad frente a los suscriptores y usuarios, y por ende, ante la Superservicios respecto del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Es al prestador a quien corresponde la responsabilidad por la prestación del servicio y quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superservicios, sin importar si el servicio lo presta con o sin la intermediación de un operador o incluso si quien lo presta cumple o no con el deber legal de corresponder a una de las personas enlistadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
El operador, por su parte, responde ante el prestador y en marco del contrato de operación suscrito con éste, por el cumplimiento del mismo, ya que realiza actividades inherentes y/o complementarias al servicio público domiciliario por cuenta de aquél y en virtud de tal contrato.
Sin embargo, las decisiones que tome el operador y la forma de ejecutar el contrato de operación pueden comprometer la responsabilidad del prestador frente a sus usuarios o suscriptores y ante la Superservicios. Es por tal razón, que las actividades realizadas por el operador pueden ser conocidas por la Superservicios siempre a través del prestador, quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia por parte de la misma y quien debe reportar a esta Entidad la información necesaria para que realice sus funciones de policía administrativa.
Con todo, en la medida en que los contratos de operación desdibujen las disposiciones del régimen de servicios públicos y no permitan establecer con claridad quién es el prestador en la práctica y quién debe responder ante los usuarios y la Superservicios por la prestación de los mismos, ésta Entidad tiene el deber y cuenta con la competencia para establecer la corresponsabilidad existente entre dicho prestador y la persona con la que ha celebrado un contrato de operación, respecto de tales servicios, adoptando las medidas a que haya lugar, en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas.
Lo anterior, en aplicación además del Principio Constitucional de la Supremacía del Fondo sobre la Forma, en virtud del cual y para el caso concreto, las personas que efectivamente presten servicios públicos domiciliarios en Colombia, independientemente de su forma de constitución y de la manera en que lo hagan, se encuentran sujetas al régimen legal de dichos servicios y por ende, a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia.
En otras palabras se puede afirmar que en virtud de su autonomía empresarial y capacidad jurídica, los prestadores pueden atender de manera directa las actividades del servicio o en forma tercerizada, sin perder su condición de prestadores e incluso compartir corresponsablemente dicha condición con otro prestador. Puede ocurrir además que personas no autorizadas, en los términos señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, presten efectivamente servicios públicos domiciliarios, haciéndose sujetos de inspección, vigilancia y control, por parte de esta Superintendencia.
La suscripción de los denominados “contratos de operación”, en materia de servicios públicos domiciliarios, no implica per se la contratación de la prestación de los mismos. La operación de un servicio no es sinónimo de la prestación del mismo en los términos establecidos en el régimen de servicios públicos domiciliarios. Ejemplo de ello se encuentra en el Parágrafo 1° del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual el prestador, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puede contratar una empresa privada, que no es lo mismo que empresa de servicios públicos de carácter privado, para que haga la financiación, operación y el mantenimiento del servicio público respecto del cual el persona contratante mantiene su calidad de prestador y la empresa privada contratista, la de simple operador”.
4. Régimen de Contratación de los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este punto, es menester ratificar lo manifestado por esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD–OAJ-2010-20 y en el Concepto SSPD-OJ-2014-008, así:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley 142 de 1994, el régimen contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios es de naturaleza privada, razón por la cual y en términos generales, la contratación adelantada por las mismas se realizará con sujeción de las normas de los Códigos Civil y Comercial. El artículo 31 referido, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone lo siguiente:
“Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.
De acuerdo con el artículo 32 de la ley 142 de 1994: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado...”.
… La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el “derecho privado”. Y sólo deben aplicarse las disposiciones de “derecho público” cuando así lo señale de manera expresa la misma ley 142 de 1994 o una disposición constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la ley 142 de 1994.
De otra parte, el artículo 31 de la ley 142 de 1994, señala que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo en lo que la ley 142 disponga otra cosa.
A su vez, el parágrafo del mismo artículo señala que los contratos que celebren las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos, para que estas asuman la prestación de los servicios públicos, o para que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el estatuto general de la contratación pública, y en todo caso el proceso de selección deberá realizarse previa licitación pública”.
No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994, prevé que en materia de contratación, las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarios pueden exigir la realización de licitaciones públicas u otros procedimientos que favorezcan la participación de oferentes bajo criterios de transparencia y publicidad; así como ordenar la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común, o autorizar las mismas en los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 151 de 2001, a través de la cual determinó los contratos que deben celebrarse bajo el procedimiento de licitación pública previsto en la Ley 80 de 1993, así como aquellos por medio de los cuales se crean áreas de servicio exclusivo(6) y los casos en que deben adelantarse procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes como aquellos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras(7) y aquellos a través de los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a la prestación de los servicios públicos(8).
Otra aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en materia de servicios públicos se encuentra consagrada en el Numeral 44.4 del Artículo 44 de la Ley 142 de 1994, el cual prevé lo siguiente: “... en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.”
En este orden de ideas es dable concluir, que el régimen contractual de las empresas de servicios públicos es claramente un régimen de derecho privado, inclusive tratándose de empresas en las cuales las entidades públicas sean parte o tengan un carácter oficial, razón por la cual, no se encuentren sujetas al Estatuto General de la Contratación Pública, a menos que deba aplicarse dicho Ordenamiento Jurídico, por encontrarse incursa en alguna de las situaciones excepcionales señaladas por la ley de servicios públicos o por las normas regulatoria”.
Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede concluir lo siguiente:
- Para prestar servicios públicos domiciliarios en Colombia, el ente interesado deberá enmarcarse en alguna de las categorías indicadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y conformarse de acuerdo con la normatividad vigente que le corresponda.
- Cuando el prestador es persona jurídica, con o sin ánimo de lucro, en su objeto debe incluir la prestación de los servicios públicos dentro de las actividades que va a desarrollar. La prestación de dichos servicios puede o no ser su actividad principal.
- Los prestadores deben informar el inicio de actividades a la respectiva comisión reguladora y a la Superservicios e inscribirse el RUPS. Las personas que ejecutan los contratos de operación no son inscritos ante la Superservicios como prestadores, a menos que desarrollen adicionalmente, actividades inherentes o complementarias de los servicios públicos domiciliarios por cuenta propia.
- Todo aquél que desarrolle actividades inherentes o complementarias de los servicios públicos domiciliarios, se encuentra sujeto a la Ley 142 de 1994 y si se trata de prestadores deberá atender las obligaciones que ésta le impone dentro las cuales se encuentra el reporte de información al SUI.
- Los contratos de operación se rigen por sus estipulaciones y por el régimen de los servicios públicos domiciliarios que gobierna las actividades inherentes o complementarias a dichos servicios y cuya ejecución se encuentre comprendida en sus objetos.
- Salvo excepciones legales, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar el carácter oficial, privado o mixto que tengan y las empresas industriales y comerciales del estado, se rigen por normas de derecho privado en lo relativo a la contratación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmen
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20155290555342.
TEMA: PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtema: Conformación / Régimen Aplicable / Contratos de Operación.
2. “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3. En el Numeral 14 de la misma disposición, modificado por el Artículo 1 dela Ley 689 de 2001, se define esta figura del productor marginal, independiente o para uso particular, como “… la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.
4. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
5. “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”.
6. Artículo 1.3.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2011, por la cual se establece la “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
7. Literal b) del Artículo 1.3.5.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.
8. Literal c) del Artículo 1.3.5.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.