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CONCEPTO 714 DE 2023

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXX

XXXXXXX@hotmail.com

Yumbo - Valle del Cauca

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) me permito solicitar la aclaración sobre el derecho a voto en una asociación comunitaria de un acueducto rural privado ESAL donde 1 una empresa es dueña de 11 predios con 11 derechos de conexión y su representante legal solicita tener 11 votos en la Asamblea de asociados. tiene derecho a 11 votos o a 1 voto? (…)” (Sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil(5)

Ley 142 de 1994(6) Decreto - Ley 2150 de 1995(7)

Decreto 1529 de 1990(8) Decreto 421 de 2000(9)

Decreto 848 de 2019(10)

Concepto SSPD-OJ- 2021-268

CONSIDERACIONES

La petición realizada se dirige a que se aclare la manera en que un miembro de una asociación de acueducto, debe ejercer su derecho al voto dado que dicho miembro cuenta con diversos predios conectados al acueducto operado por la asociación.

Es preciso iniciar reiterando, que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. No obstante, con el fin de orientar de manera general al consultante frente a la petición presentada, a continuación se hará mención a la manera en que las asambleas de las asociaciones de acueducto deben tomar sus decisiones.

El Concepto SSPD-OJ-2021-268 respecto de las asociaciones de usuarios señaló:

“(…) vale la pena indicar que las asociaciones de usuarios son personas jurídicas de derecho privado que están obligadas al cumplimiento de la Ley y la Constitución, tal como lo dispone el artículo 95 de la Constitución Política:

"Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes (.)" (Negrillas propias).

Este tipo de asociaciones pueden prestar servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Ahora, por dedicarse a la prestación de estos servicios, están obligadas a cumplir con (i) el régimen aplicable a los mismos y (ii) las disposiciones que rigen el tipo asociativo, particularmente los artículos 633 a 652 del Código Civil, los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en relación con la obtención de su personalidad jurídica.

Además, estas asociaciones deben acatar todas las demás normas para el desarrollo de una actividad comercial y cualquier otra que se expida para la regulación de estos tipos asociativos, pues resultan vinculantes para todas las personas jurídicas; salvo que, de manera expresa, se indique que dicha norma no es aplicable o se limite su ámbito de aplicación a un grupo determinado de personas jurídicas.

(…).

Frente a las reuniones realizadas por sectores o veredas y al número de asistentes a las mismas, esta Superintendencia no es competente para determinar si su realización tiene validez, de acuerdo con las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. En todo caso, las reuniones o asambleas generales de usuarios se deberán realizar con sujeción a lo previsto en la Ley aplicable a la forma asociativa respectiva, así como en los estatutos de constitución, y las decisiones que allí se adopten, deberán respetar el quórum deliberativo y decisorio que se hayan estipulado en los mismos. (…)” (subraya fuera de texto).

Según el concepto previamente citado, las asociaciones de usuarios pueden prestar servicios públicos domiciliarios de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 entendiendo que se trata de organizaciones comunitarias, las cuales, para efectos de la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, se reglamenta mediante el Decreto 421 de 2000(11).

Ahora, es de reiterar que cuando una asociación de usuarios se dedica a la prestación de los mencionados servicios públicos domiciliarios, esta se verá obligada a cumplir con: (i) el régimen aplicable a los mismos, es decir, la Ley 142 de 1994, su regulación y demás normas concordantes, y (ii) las disposiciones que rigen el tipo asociativo, particularmente, de forma general, los artículos 633 a 652 del Código Civil, y los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto – Ley 2150 de 1995 en relación con la obtención de su personalidad jurídica. De forma particular, se debe verificar lo señalado en el Decreto 1590 de 1990 para las asociaciones que se constituyan en departamentos y Decreto 848 de 2019 para asociaciones en la ciudad de Bogotá.

En este sentido, el artículo 40 del Decreto- Ley 2150 de 1995 establece que las entidades sin ánimo de lucro se deben constituir mediante escritura pública o documento privado, el cual debe contener unos requisitos mínimos para la obtención de su personería así:

“ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.” (subraya fuera de texto).

Conforme con la norma en cita, para obtener la personería jurídica las entidades sin ánimo de lucro, como las asociaciones de usuarios, deben constituirse mediante escritura pública que contenga un mínimo de requisitos, los cuales constituirán los estatutos de la asociación, entre otros, lo referente a la convocatoria de los miembros, quorum deliberatorio, contenido de las actas, sus órganos directivos, forma de elección.

En esta línea, para el caso de las asociaciones en los departamentos, el artículo 3 del Decreto 1529 de 1990, en cuanto al contenido de los estatutos, señala:

“ARTÍCULO 3o CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

a) Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común

b) Domicilio;

c) Duración;

d) Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

e) Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación funciones y quórum deliberatorio y decisorio;

f) Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;

g) Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

h) Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

i) Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

PARÁGRAFO. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma, los estatutos de las asociaciones no pueden contrariar el orden público, la Ley o las buenas costumbres. A su vez, deberán determinar los órganos que la administrarán, la composición de estos, así como el quorum deliberatorio y decisorio.

Valga indicar que, los estatutos tienen carácter obligatorio, en los términos del artículo 641 del Código Civil el cual señala:

ARTÍCULO 641. <FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.” (subraya fuera de texto).

En este sentido, los estatutos de una asociación de usuarios son de obligatorio cumplimiento para esta y sus miembros, so pena de que sean aplicables las sanciones que los mismos estatutos impongan. En particular, es de indicar que las reuniones o asambleas generales de usuarios se deben realizar con sujeción a lo previsto en los mismos y las decisiones que se adopten, deben respetar el quórum deliberativo y/o decisorio que se haya estipulado en los mismos.

Por último, es de anotar que cuando los actos adolezcan de alguno de los requisitos de Ley, podrá operar la nulidad absoluta o relativa, en los términos del artículo 1740 y subsiguientes del Código Civil. Esta nulidad, en todo caso, deberá ser declarada por la autoridad judicial competente, por lo cual, no es un aspecto de competencia de esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las asociaciones de usuarios pueden prestar servicios públicos domiciliarios, como organizaciones autorizadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.4, artículo 15 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el Decreto 421 de 2000. En particular, este tipo de asociaciones se encuentran habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico.

- De conformidad con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 para obtener la personería jurídica, las asociaciones de usuarios deben constituirse mediante escritura pública, o documento privado reconocido, el cual contendrá los estatutos a los que se sujeta.

- Para el caso de las asociaciones en los departamentos, el artículo 3 del Decreto 1529 de 1990, señala que los estatutos de las asociaciones no pueden contrariar el orden público, la Ley o las buenas costumbres. A su vez, deberán determinar los órganos que la administrarán, la composición de estos, así como el quorum deliberatorio y decisorio.

- Conforme con el artículo 641 del Código Civil, los estatutos de una asociación de usuarios son de obligatorio cumplimiento para ella y sus miembros. En especial, es de indicar que la forma de convocar a los miembros de la asociación, su quorum deliberatorio o decisorio, entre otros, se desarrollará conforme con lo dispuesto en los estatutos que rigen a la asociación.

- Frente a los actos que adolezcan de alguno de los requisitos de Ley, podrá operar la nulidad absoluta o relativa, en los términos del artículo 1740 y subsiguientes del Código Civil. Esta nulidad, en todo caso, deberá ser declarada por la autoridad judicial competente. Lo anterior, considerando que no es un asunto competencia de esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294453302.

TEMA: ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Derecho a voto.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. Ley 84 de 1873.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”.

8. “por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos.”.

9. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

10. “por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

11. “ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.” (Subrayado fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, entre otros, en concepto SSPD-OJ-2014-713 ha mencionado: “(…) Teniendo en cuenta que dentro de las comunidades organizadas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentran las juntas de acción comunal, las administraciones públicas cooperativas, las precooperativas y las asociaciones de usuarios, entre otras formas asociativas, cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, como ya se manifestó, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, corresponde a quiénes pretenden asociarse, la definición de la figura a través de la cuál van a operar, para lo cual deberán seguir el procedimiento que cada régimen señale para su constitución. (…)” (subraya fuera de texto).

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