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CONCEPTO 715 DE 2023

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXXXX

Representante Legal

ASOCIACIÓN DE SOCIOS SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL BARRIO CARTAGENA DE FACATATIVÁ

XXXXXXXX@tripleafacatativa.com.co

Calle X sur No. X – X Barrio Cartagena

Facatativá – Cundinamarca.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Por medio de la presente en nombre de la empresa (…), nos dirigimos a ustedes con el propósito de solicitar información detallada sobre los requisitos necesarios para la desvinculación de usuarios del servicio de aseo en la ciudad de (…), en concordancia con la legislación establecida en el marco regulatorio correspondiente.

Como empresa comprometida con la prestación de servicios de calidad y el cumplimiento estricto de las disposiciones legales que rigen el sector de servicios públicos domiciliarios, es de suma importancia para nosotros comprender y acatar los procedimientos pertinentes para la desvinculación de usuarios de servicio de aseo en esta localidad y especialmente por parte de empresa (…) de acuerdo con la libre competencia en la prestación de este servicio.”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1437 de 2011(6)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)

Concepto SSPD-OJ-2021-60

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta, es necesario reiterar que en el desarrollo de la misma, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por los consultantes, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, de manera inicial es preciso señalar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho a la libre elección del prestador, en virtud del cual, el usuario puede escoger el prestador que de acuerdo con las condiciones ofrecidas, se ajuste mejor a sus necesidades. Veamos.

“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (…).” (subraya fuera de texto).

En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108. DE LOS DERECHOS. Son derechos de los usuarios:

1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. (…)” (subraya fuera de texto).

En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma el suscriptor y/o usuario del servicio, por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, podrá solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio, para vincularse a otro.

Particularmente, en cuanto a la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo y el procedimiento para hacerlo, se encuentra contemplado en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual dispone:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, los pagos de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.” (subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, los requisitos establecidos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, se encuentran taxativamente establecidos en la norma en cita, los cuales deben ser cumplidos a satisfacción por el solicitante para que se pueda efectuar la mencionada terminación y el consecuente traslado.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior es preciso informar que si bien el citado artículo no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, no se puede perder de vista que a este tipo de solicitudes, por ser presentadas en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y de la ejecución del contrato de servicios públicos, se les debe dar el trámite legal establecido en la Ley 1755 de 2015 que hace parte de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2021-60 en el cual se indicó:

“(…) De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.

Sin embargo, la petición de terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar dicha terminación anticipada.

Si bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo, esta petición también deberá tramitarse a la luz del título II de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por ser una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y la ejecución del contrato de condiciones de uniformes.

Sobre el particular, es preciso indicar que la Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2016-190 realizó una explicación sobre la legitimidad en la presentación de la solicitud de terminación anticipada:

“(…) Hechas estas precisiones, hemos de señalar que en relación con la autorización a terceros dentro de procesos de desvinculación del servicio de aseo, esta oficina ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”.

Agrega el inciso 5 del artículo 154 ibídem, que en materia de recursos, estos “no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario”; inclusive, así lo ratifica el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, al indicar que:

“Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. en sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (...)”. (resaltado fuera de texto)”.

Así las cosas, aun cuando no se hace necesario representación alguna para presentar los recursos y, en consecuencia, la peticiones a las que se refiere el artículo 152, lo cierto es que nada impide que un usuario acuda a las diferentes figuras jurídicas existentes para que otra persona por interpuesto suyo lo represente en los trámites iniciados a través de una petición, relacionados con el contrato de condiciones uniformes, como lo es la autorización.

Ahora, el trámite de la solicitud de desvinculación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, disposición que fue compilada del Decreto 2981 de 2013. En ese sentido, aunque claramente el artículo señala que “La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo”, y de su contenido no se infiere formalidades propias del contenido de la misma, adicionales a los de sustancia u objeto, es necesario la remisión a las normas de procedimiento administrativo de carácter general, pues de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.

(…)

En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta”.

(…)

En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2..4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor.

Así las cosas, si “La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición” a la luz de los previsto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1437, resulta apenas consecuente que sea necesario verificar la calidad con la que actúa el peticionario, para lo cual podrá solicitar, conforme con el procedimiento administrativo general, los documentos que, con base en el principio de la sana crítica, acrediten dicha condición, pues no de otra manera contará con herramientas para verificar la legitimidad del interesado.

En ese mismo sentido, la autorización, al igual que la representación, deber ser objeto de verificación por parte de la persona prestadora, sin que ello la faculte para entrar a analizar la validez o no del documento, ya que esta es una tarea propia de las autoridades judiciales, pues con ocasión del trámite de la solicitud de desvinculación sus atribuciones sólo llegan hasta verificar que quien la eleva o presenta sea el usuario y/o suscriptor, dado que sólo a él le asiste el interés de resolver la petición y que, en el caso de representación o autorización, sean éstos quienes la hayan suscrito (…)”.

Entonces, se reitera que la petición de terminación anticipada del contrato de servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo.

No puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 es necesario demostrar la calidad del peticionario en la respectiva solicitud.

Ahora bien, en relación con quién tiene la facultad de solicitar la desvinculación de aseo, es preciso tener en cuenta el concepto No. 2020EE0062406 del 24 de agosto de 2020 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (MVCT) que indicó:

“(…) de una interpretación sistemática del cuerpo normativo que regula la materia del contrato del servicio público de aseo, y las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio público de aseo, para efectos de dar respuesta a lo consultado, se concluye que, efectivamente, en el marco de lo consultado, el suscriptor es un concepto genérico que involucra al usuario; ambos sujetos de los derechos y deberes del contrato del servicio público de aseo.” (…)” (subraya fuera de texto).

Del citado concepto es dable concluir que, si bien para surtir el trámite de desvinculación de usuarios del servicio público de aseo el prestador no puede exigir a los solicitantes requisitos diferentes a los establecidos en el Decreto 1077 de 2015, tomando en consideración el hecho de que estas solicitudes se efectúan en el marco del contrato de servicio público, será necesario acreditar la legitimación de quien actúa, ya sea como suscriptor o como usuario del servicio, calidad que debe ser demostrada por quien efectúa la solicitud ante el prestador.

Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 no solamente establece los requisitos mínimos que deben contener las peticiones, además, determina que las autoridades tienen la obligación de examinar integralmente las que se presenten ante ellas, motivo por el cual, es viable que el prestador ante quien se solicita la terminación del contrato de aseo verifique la calidad de quien realiza tal solicitud, sin que ello pueda ser considerado como un requisito adicional para el adelantamiento del trámite de terminación, motivo por el cual podrá requerir los documentos señalados, con base en el principio de la sana crítica(8).

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no establece la forma a través de la cual se debe acreditar la calidad de usuario o suscriptor para adelantar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, por lo cual, el prestador debe utilizar todas las herramientas legales necesarias para tener certeza de la calidad de quien presenta la solicitud.

Ahora bien, los documentos requeridos por el prestador para acreditar la calidad a la cual alude la solicitud, corresponderá al contexto de esta, sin dejar de lado que conforme con lo expuesto en el Concepto antes transcrito, el habilitado o legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo es únicamente el usuario y/o suscriptor.

En igual sentido y considerando que en referencia a las formalidades de la solicitud se deben atender las reglas establecidas para el derecho de petición contenidas en la Ley 1437 de 2011, cuando el prestador ante quien se está tramitando la terminación anticipada del contrato requiera el aporte de la información que acredite dicha legitimación, deberá hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, para que el solicitante la aporte en el término máximo de un mes, so pena de que opere el desistimiento tácito, tal como lo establece el artículo 17 ibídem, el cual consagra:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (subraya fuera de texto).

Por último, es importante indicar que el trámite de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, hace parte de los eventos mencionados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por lo cual, debe ser atendida dentro de los términos establecidos tanto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, esto es, dentro de los quince 15 días hábiles contados a partir de su presentación. Si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al solicitante, este podrá interponer los recursos de reposición y en subsidiario de apelación, este último, a cargo de la Superservicios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece de manera taxativa los requisitos para llevar a cabo la terminación del contrato, sin que sea dable al prestador solicitar requisitos adicionales a los previstos.

- Pese a que el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, el habilitado o legitimado para solicitar dicha terminación es únicamente el usuario y/o suscriptor, quien tendrá el deber de acreditar la calidad en la que actúa a través del medio probatorio que considere idóneo para ello.

- El prestador ante quien se solicita la terminación anticipada del contrato de aseo deberá verificar la legitimidad para actuar del peticionario, sin que ello se considere un requisito adicional para aprobar la referida terminación, por lo cual podrá solicitar los documentos que, con base en el principio de sana crítica, acrediten dicha condición.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294464442.

TEMA: REQUISITOS PARA LA DESVINCULACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”.

8. Sentencia T-041/18: “(…) En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. (…)”.

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