CONCEPTO 720 DE 2018
(Octubre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
- La liquidación de un prestador de servicios públicos domiciliarios puede ser (i) voluntaria (¨por voluntad de los socios¨), o (ii) forzosa (¨por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos¨). En los casos en que tal decisión se haya tomado por causas distintas a una decisión de este ente de control, el prestador deberá dar aviso a la autoridad competente para prestar el servicio, para efectos de que esta se asegure de la no interrupción del servicio.
- El hecho de que existan prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento básico en un municipio o distrito no implica que el ente territorial deba abandonar sus responsabilidades en materia de mejoramiento de la infraestructura de prestación existente, en beneficio de toda la comunidad. Lo anterior, máxime en aquellos casos en que los prestadores existentes, desarrollan su actividad con infraestructura pública, y mediando contratos de operación o similares, suscritos con las administraciones municipales.
- Los contratos celebrados entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos domiciliarios (de cualquier orden y sin excepción, lo que incluye a las comunidades organizadas), con el objeto de que los últimos asuman la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben regirse, para todos los efectos, por el Estatuto General de la Contratación Pública. En ese contexto, si el ente territorial quiere entregar su infraestructura de prestación, deberá organizar una licitación pública, en la que puedan participar los prestadores de servicios públicos interesados, en igualdad de condiciones.
- El artículo 81 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta y teniendo en cuenta el factor de reincidencia del infractor, sin que importe para ello la naturaleza del prestador o el ámbito geográfico en el que desarrolla su actividad.
- En ausencia de prestadores, o ante situaciones en donde la conveniencia u oportunidad así lo aconsejen, podrá el municipio y/o distrito prestar directamente los servicios públicos domiciliarios de que se trate, para lo cual habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994.
- La prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y otras en donde tal actividad se dificulte, puede someterse a reglas especiales, situación que encuentra apoyo, entre otras normas, en el numeral 3o del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, el numeral 2o del artículo 74 de la misma Ley, según el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, y más recientemente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, modificado en lo pertinente por el Decreto Nacional 1898 de 2016.
CONSULTA
Se solicita brindar respuesta a un numeroso grupo de inquietudes relativas a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto por parte de organizaciones autorizadas y el papel de los municipios y esta entidad respecto de tal actividad. Dada la cantidad de preguntas formuladas, estas se presentarán y atenderán en el acápite de consideraciones, agrupando aquellas que, por su conexidad, puedan atenderse de forma conjunta.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Ley 80 de 1993
Ley 142 de 1994
Ley 1176 de 2007
Ley 1437 de 2011
Ley 1753 de 2015
Decreto 990 de 2002
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
Decreto Nacional No. 1898 de 2016
Decreto Nacional No. 1272 de 2017
Resolución CRA 151 de 2001
Resolución CRA 825 de 2017
Concepto Unificado SSPD OJU 01 de 2009
Concepto Unificado SSPD OJU 11 de 2010
CONSIDERACIONES
A continuación responderemos sus inquietudes, en el mismo orden en que fueron presentadas, acumulando aquellas que tengan conexidad material, así:
¿Los municipios pueden disolver y liquidar organizaciones comunitarias que prestan el servicio de acueducto sin el cumplimiento de la normatividad, suministrando agua no apta para consumo humano, teniendo en cuenta que, en la zona de cobertura de ésta, otro operador suministra dicho servicio abasteciendo: de agua potable a la población con calidad, cantidad y la continuidad requerida? ¿Qué; se debe hacer al respecto?
En punto a esta primera inquietud, lo primero que ha de decirse, y de forma tajante, es que no puede un municipio o distrito adoptar la decisión de liquidar un prestador de servicios públicos domiciliarios, a menos que el ente territorial sea parte integrante del prestador y tenga un porcentaje de participación suficiente como para tomar tal decisión, cualquiera sea su causa.
En efecto, y en lo que tiene que ver con la liquidación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consideramos necesario citar el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 que sobre este asunto particular señala lo siguiente:
“Artículo 61. Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley.
La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.
Parágrafo. (adicionado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001) Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios públicos del orden municipal que preste el servicio en forma monopolística, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en todo caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo municipio otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del correspondiente servicio a otra empresa.
Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4) meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En todo caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el Superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio” (Subrayas y negrillas propias)
El aparte resaltado de la norma en cita dispone que la liquidación de un prestador de servicios públicos domiciliarios puede ser (i) voluntaria (¨por voluntad de los socios¨), o (ii) forzosa (¨por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos¨), y que en los casos en que tal decisión se haya tomado por causas distintas a una decisión de este ente de control, el prestador deberá dar aviso a la autoridad competente para prestar el servicio, para efectos de que esta asegure su no interrupción. Nótese como la decisión de liquidación no recae en entes territoriales ni en otras autoridades, por lo que dependiendo de la naturaleza jurídica del prestador de que se trate, y en tratándose de una liquidación forzosa no promovida por esta Superintendencia, habrá de acudirse a las normas que lo rigen para conocer si en relación con estas se presenta o no una causal de disolución.
En el caso de liquidaciones forzosas de prestadores por decisión de este ente de control, deberá darse aplicación a los artículos 121 a 123 de la Ley 142 de 1994, el último de los cuales señala que el liquidador del prestador (i) deberá ser designado o contratado por este ente de control, (ii) que dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad y la terminará en el plazo que señale el Superintendente, y que (iii) tendrá las facultades y deberes que corresponden a sus pares en instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de la citada Ley. Tales reglas solo se aplicarán en eventos de toma de posesión, razón por la cual, si la liquidación es voluntaria o siendo forzosa no requiere de la intervención de esta Superintendencia, el liquidador podrá ser nombrado por los propietarios del prestador de acuerdo con las normas generales que rigen este tipo de procesos, y dependiendo de la naturaleza jurídica del prestador de que se trate.
¨¿Puede un municipio realizar inversiones en infraestructura a un prestador de servicios
públicos que necesita de estas obras, pero que no cuenta a su nombre con la
titularidad de los predios que deben ser intervenidos con dicha infraestructura, ni son
propiedad del municipio?¨
En relación con su inquietud, consideramos necesario indicar que, tal como se señaló entre otros, en el Concepto Unificado SSPD OJU 01 de 2009, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de nuestra Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que es deber de éste el de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Dicho deber se cumple a través de distintas medidas y niveles de intervención, con la participación de la Nación, los Departamentos y los Municipios, quienes tienen funciones armónicas que pretenden permitir que todos los colombianos, especialmente los de menores recursos, tengan acceso a la prestación de los citados servicios.
Los niveles de intervención van desde los generales de regulación y supervisión, control y vigilancia, hasta la prestación misma de los servicios, cuando en ausencia de particulares interesados, o cuándo así lo aconsejen la conveniencia u oportunidad, se requiera que el Estado pase de ser un mero garante a un prestador directo de los mismos.
En relación con los municipios, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, señala como competencias de dichos entes territoriales, en materia de servicios públicos domiciliarios, las siguientes:
¨(…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6o de dicha Ley.
5.2. Asegurar en los términos de la Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)¨
Como puede verse, y en lo que hace al objeto de su consulta, es responsabilidad de los municipios la de apoyar con inversiones y otros instrumentos, a las empresas de servicios públicos promovidas por los Departamentos y la Nación para desarrollar actividades de prestación.
En línea con tal obligación, la Ley 1176 de 2007[5] estipula reglas relativas al gasto sectorial que se debe realizar con los recursos del Sistema General de Participaciones, en materia de agua potable y saneamiento básico.
Es así, que el artículo 11 de la citada Ley, señala cuál debe ser la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, así:
¨Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:
a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;
b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;
c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;
d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;
e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;
f) Programas de macro y micromedición;
g) Programas de reducción de agua no contabilizada;
h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico;
i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.
Parágrafo 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.
Parágrafo 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.
En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.¨ (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que son varios los propósitos que, en materia de inversión en infraestructura, puede abordar un municipio, de acuerdo con las problemáticas particulares que el mismo tenga.
Dado lo anterior, se tiene que el hecho de que existan prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento básico en un municipio o distrito no implica que este deba abandonar sus responsabilidades en materia de mejoramiento de la infraestructura de prestación existente, en beneficio de toda la comunidad. Lo anterior, máxime en aquellos casos en que los prestadores existentes, desarrollan su actividad con infraestructura pública, y mediando contratos de operación o similares con las administraciones territoriales.
En cuanto al hecho de que los inmuebles sobre los que se requieran las inversiones no sean de propiedad del prestador o del municipio, ha de indicarse que ello no es óbice para realizarlas, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, ¨Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos¨
Si se dispone de infraestructura por parte del municipio para prestar servicios públicos domiciliarios y la prestación no se hace directamente por el municipio, éste puede asignar dicha administración y operación a un operador especializado que preste los servicios públicos eficientemente, o necesariamente se debe hacer una convocatoria y permitir la participación de los operadores que estén interesados, realizando la elección de aquel que brinde las mejores garantías y cumplimiento de la normatividad referente a la prestación de servicios públicos, propendiendo por el bienestar y mejoramiento de vida de la población? ¿Cuál sería el mecanismo ideal para la entrega de infraestructura de propiedad de un municipio para prestar servicios públicos domiciliarios?
En relación con esta inquietud, debe indicarse que un municipio o distrito que sea propietario de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios puede decidir, válidamente, entregar el uso y operación de esta y no su propiedad, a un operador especializado. En tales casos, sin embargo, la búsqueda del operador que se encargará de la prestación por virtud de un contrato deberá tener en cuenta lo ordenado en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, introducido por el artículo 3o de la Ley 689 de 2001, el cual es del siguiente tenor literal:
¨(...) Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993. (Negrillas y subrayas fuera de texto)¨
De acuerdo con el parágrafo citado, los contratos celebrados entre entes territoriales y los prestadores de servicios públicos domiciliarios (de cualquier orden y sin excepción, lo que incluye a las comunidades organizadas), deben regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública. En ese contexto, si el ente territorial quiere entregar su infraestructura de prestación, deberá organizar una licitación pública, en la que puedan participar los prestadores de servicios públicos interesados, en igualdad de condiciones.
En este punto, consideramos conveniente recordar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto Unificado SSPD – OJU 2010 – 11, en el que se señaló de forma expresa lo siguiente:
¨Teniendo en cuenta que la infraestructura municipal de prestación de servicios, está llamada a ser el principal activo del que deberá disponer el esquema o empresa departamental respectiva para cumplir con sus objetivos, es necesario señalar, de manera somera, el mecanismo legal de entrega de dicha infraestructura, en los eventos en que la misma no sea transferida, como aporte, a la empresa departamental creada.
En estos casos, (entrega de la infraestructura para su operación por un tercero) el municipio debe dar aplicación obligatoria a lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo a lo dicho, si el municipio pretende dar en concesión unos bienes de su propiedad para que estos sean operados por un tercero, así éste sea una empresa oficial de la que hace parte el municipio, debe dar aplicación al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, es decir que los contratos que se celebren se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública¨
Respecto de lo expuesto, los artículos 1.3.5.2 y 1.3.5.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, señalan de manera expresa lo siguiente:
¨Artículo 1.3.5.2 Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:
a) Los contratos previstos en los literales a, b, c, d, y e del artículo 1.3.5.3 de la presente resolución, salvo las excepciones previstas en el artículo 1.3.5.4;
(…) c) Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente;
(…) Artículo 1.3.5.3 Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan concurrencia de oferentes. Se someterán a los procedimientos regulados de que trata esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes:
(…) e) Modificado por el art. 2, Resolución CRA 242 de 2003. Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.¨
En esa medida, y de acuerdo con las normas citadas, se tiene que siempre que un ente territorial (i) transfiera la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, (ii) transfiera la posibilidad de que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas, y/o (iii) se asocie con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas, deberá dar aplicación tanto al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, como a los procedimientos de concurrencia de oferentes a que se refiere la Resolución CRA 151 de 2001.
Valga la pena anotar, que las únicas excepciones al desarrollo de procesos que estimulen la concurrencia de oferentes son las indicadas en el artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, así:
¨Artículo 1.3.5.4 Excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:
a) Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993;
b) Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles;
c) Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses;
d) Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes;
e) Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales¨
En relación con la aplicación de tales excepciones, será el ente territorial quien deberá determinar si se dan los supuestos de hecho que permitan su aplicación. De manera específica, y en lo que tiene que ver con la excepción contenida en el literal d) de la norma antes transcrita, consideramos que la misma sólo puede presentarse cuando habiéndose desarrollado un proceso de licitación, este se declara desierto por falta de propuestas y manifestaciones de interés válidas, único evento en el cual puede hablarse de la no existencia de una pluralidad de oferentes.
¿Cuál es el procedimiento de intervención a seguir por un municipio cuando a pesar del apoyo suministrado no hay empoderamiento por parte de las comunidades y organizaciones autorizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales suministrando un mal servicio?
Si se reporta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un prestador que suministra un servicio de mala calidad afectando el bienestar de la comunidad, ¿por qué la Superservicios no realiza la auditoría y seguimiento requerido para tomar las medidas pertinentes?
¿Cómo exigir que un prestador de servicios públicos se registre ante las entidades competentes y estas ejerzan sus responsabilidades a! respecto?
¿Por qué no se imponen sanciones a las entidades prestadores de servicios públicos domiciliarios que incumplen las normas a las que están obligados y que regulan dichos servicios?
¿Cómo la SSPD realiza la labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la Ley 142 de 1994 con sus normas reglamentarias y las que expiden las comisiones de regulación, especialmente en la prestación de servicios públicos domiciliarios en la zona rural?
Uno de los medios utilizados por la SSPD para hacer seguimiento a los prestadores de servicios públicos es el seguimiento del reporte de información al Sistema Único de Información - SUI, ¿qué debe hacer la SSPD para exigir a estas organizaciones el cumplimiento de dicha responsabilidad?
En relación con este grupo de inquietudes, esta Oficina se permite recordar que de conformidad con el numeral 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o del Decreto 990 de 2002, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desarrollar la siguiente función:
“(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta y teniendo en cuenta el factor de reincidencia del infractor, sin que importe para ello la naturaleza del prestador o el ámbito geográfico en el que desarrolla su actividad.
Al respecto de lo anterior, resulta pertinente señalar que el legislador no limitó el alcance de la facultad sancionatoria de la Superintendencia a un listado taxativo de conductas reprochables, sino que la hizo extensiva a todas aquellas conductas contrarias a la Constitución, las leyes, la reglamentación, la regulación, y en general, toda la normativa que les sea exigible a los prestadores de servicios públicos.
Ahora bien, en el momento de la imposición de sanciones, la Superintendencia de Servicios Públicos aplica el procedimiento especial sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este punto, es conveniente señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos tiene adoptado un modelo de gestión por procesos, para el desarrollo de la gestión administrativa eficiente, óptima, oportuna y eficaz, el cual contiene los trámites internos para investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuando incumplan las normas a las que están sujetos.
De acuerdo con lo expuesto, y ante una situación de vulneración de las normas a que están sujetos los prestadores, esta Superintendencia, una vez esté enterada de la situación, deberá actuar en consecuencia desarrollando las investigaciones respectivas con apego al respeto del derecho al debido proceso de sus investigadas, imponiendo las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la falta que se haya cometido.
Para terminar, y en caso que usted tenga alguna conducta que denunciar ante esta Superintendencia, lo que inferimos a partir de los juicios de valor que usted realiza en sus preguntas, le recordamos que podrá elevar la respectiva denuncia a través del e mail: sspd@superservicios.gov.co, o acudiendo directamente a nuestras diferentes oficinas, cuyas direcciones usted podrá consultar en nuestra página web www.superservicios.gov.co.
¨En el marco del artículo quinto de la Ley 142 de 1994, competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, el municipio de (…) realiza acciones de fortalecimiento y apoyo para el mejoramiento continuo en la prestación de servicios públicos en la zona rural, pero la mayoría de estas organizaciones autorizadas por la Ley en mención no cumplen con sus responsabilidades quebrantando la normatividad vigente. ¿Qué deben hacer los municipios para garantizar eficientemente la prestación de servicios públicos especialmente en la zona rural donde es difícil la gestión y su prestación? ¿Gomo exigir a las comunidades organizadas garantizar la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, o aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, con el objeto de alcanzar los niveles de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley?
Uno de los aspectos que se presenta con frecuencia en las organizaciones comunitarias es el incumplimiento con la legislación laboral, donde con normalidad se evidencia la falta de contratación formal, pago de seguridad social, riesgos laborales, parafiscales y prestaciones sociales, incurriendo en una grave falta en la estabilidad institucional y en la protección del trabajador y sus familias. ¿Quién vigila y controla dicha situación?, ¿Qué hacer al respecto?¨
En relación con la primera de las inquietudes transcritas en este punto, ha de reiterarse que, si el municipio conoce de vulneraciones al régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte de prestadores instalados en su territorio, es su deber denunciar tal situación ante esta Superintendencia a través de los mecanismos a que nos hemos referido en la respuesta anterior.
De otra parte, debe recordarse que es responsabilidad del municipio, conforme a lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 5o de la Ley 142 de 1994, la de ¨Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente¨, razón por la cual en ausencia de prestadores, o ante situaciones en donde la conveniencia u oportunidad así lo aconsejen, podrá el municipio prestar directamente los servicios públicos domiciliarios de que se trate, para lo cual habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, y en cuanto al incumplimiento de normas laborales que usted denuncia, debemos indicar que la vigilancia de las normas vigentes en la materia no es un asunto cuya competencia recaiga en esta Superintendencia, razón por la cual deberá usted acudir ante el Ministerio de Trabajo, para que este actúe en los casos por usted conocidos, conforme a sus competencias.
¨¿Quién define a que esquema diferencial de acuerdo al Decreto 1898 de 2016 se deben acoger las personas jurídicas que actualmente prestan servicios públicos domiciliarios en la zona rural?
¿Qué metodología se debe aplicar para identifican la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y aprovisionamientos de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales de conformidad con el decreto 1898 de 2016?
Las organizaciones autorizadas, constituidas legalmente, y en algunos casos registradas en la SSPD y en la CRA que sean declaradas aprovisionamientos de agua potable como soluciones alternativas, según el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1 del Decreto 1898 de 2016 no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en; los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 artículo 14 la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por tanto, ¿éstas organizaciones deben cancelar el registró ante dichas entidades?, ¿Cuál sería el procedimiento? ¿Qué pasa con los reportes; al SUI que a la fecha no sean realizado y las contribuciones pendientes por pagar?
¿Cuáles son las obligaciones jurídicas y tributarias de; los aprovisionamientos de agua potable en la zona rural?
¿En los aprovisionamientos de agua potable no se puede hacer inversiones en infraestructura: con recursos del SGP al no ser considerados como organizaciones prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo?
¿Los aprovisionamientos de agua potable no son organizaciones prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, por tanto no pueden recibir subsidios trasladados de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos?¨
En relación con este grupo de inquietudes, debe reiterarse que, en ausencia de prestadores de servicios públicos domiciliarios, es competencia de los municipios y/o distritos, conforme lo dispone el numeral 1o del artículo 5o de la Ley 142 de 1994, la de asegurar que se presten a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios a que se refiere dicha norma. Dado lo anterior, en una situación hipotética como la presentada, debería el municipio prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los términos de calidad, eficiencia y continuidad establecidos en la Ley, los Decretos Únicos Reglamentarios Sectoriales y la Regulación.
Hecha esta aclaración, y bajo el entendido de que los sistemas de prestación a que usted se refiere se operan por fuera del marco de los servicios públicos, y por una comunidad que no los presta en condiciones aceptables, esta Oficina considera que la comunidad sólo cuenta con dos opciones, (i) la primera, constituir un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que garantice el suministro de agua potable y cobre por el servicio una tarifa que garantice la suficiencia de la prestación, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y en la Resolución CRA 825 de 2017 ¨Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan¨, o (ii) la segunda, acogerse a un esquema diferencial de prestación del servicio cuya autogestión se determine por la misma comunidad por fuera del marco de los servicio públicos domiciliarios. Una tercera opción, que depende en exclusiva del municipio, es que este asuma, en cumplimiento de su responsabilidad, la prestación de los servicios no prestados en el área geográfica determinada.
En relación con la segunda alternativa señalada, debe indicarse que la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y otras en donde tal actividad se dificulte, pueda someterse a reglas especiales, situación que encuentra apoyo, entre otras normas, en el numeral 3o del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, el numeral 2o del artículo 74 de la misma Ley, según el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, y más recientemente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 que señala que (i) el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, y (ii) que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico desarrollará la regulación necesaria para los esquemas diferenciales de prestación de los citados servicios.
En desarrollo de la última de las disposiciones citadas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, normas ambas que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, del cual hacen parte hoy en día.
El Decreto 1898 de 2016, establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2017, crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial.
Dichos decretos, sin embargo, no aplican de forma general a todos los prestadores de zonas rurales o especiales, sino sólo a aquellos que se acojan a las condiciones establecidas en los mismos, de acuerdo con las particularidades de cada área geográfica de prestación en particular.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los prestadores de los servicios de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales se encuentran sometidos al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, las normas generales del Decreto 1077 de 2015 y la regulación de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico y, excepcionalmente y de forma alternativa, además de dichas normas, a las que se refieren a esquemas especiales de prestación en zonas rurales, áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación especiales, según las disposiciones de los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, actualmente integrados al Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.
Valga la pena anotar que en aquellos casos, en que se adopten las soluciones alternativas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales a que se refiere la sección 3ª del capítulo 1o del título 7o del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, la vigilancia de tales actividades no estará a cargo de esta Superintendencia sino de las autoridades sanitarias competentes de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3.7.1.3.1 y 2.3.7.1.3.2 del citado Decreto, que señalan lo siguiente:
¨(…) Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6 del presente capitulo.
Parágrafo 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.
Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2.3.7.1.3.2. Soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.
2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.
3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.
Parágrafo. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De otra parte, es importante recordar que una persona prestadora del servicio de acueducto no puede suministrar agua cruda. En términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 y en su Decreto Modificatorio 1898 de 2016, una persona que preste el servicio de acueducto, aun cuando lo haga en zonas rurales, debe entregar agua apta para el consumo humano.
Al respecto de lo anterior, el numeral 1o del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 dispone que ¨El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan¨, y que mientras cumple tales indicadores, ¨…implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros¨ (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Por su parte, el numeral 3o del artículo citado, recalca lo anterior, cuando indica que ¨El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico¨
Ahora bien, tal como lo señala el aparte resaltado del artículo 2.3.7.1.2.2 antes citado, los estándares de calidad de agua potable se encuentran establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, de la que hace parte la Resolución No. 2115 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Resolución No. 00001615 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Diferente es el caso de quienes administran los puntos de suministro y abasto a que se refiere el artículo 2.3.7.1.3.1 ibidem quienes al no ser prestadores del servicio de agua potable, no tienen por qué entregar agua potable en estricto sentido, ni tampoco someterse a la regulación de la CRA o a la vigilancia de esta Superintendencia, pudiendo cobrar por el servicio que prestan de la forma que acuerden con los beneficiarios de su servicio, sin que tales cobros se entiendan como tarifas sujetas a regulación.
En este caso, la cuantía de los recursos que se recauden, así como la forma que se emplee para hacerlo, dependerán de lo que acuerde el administrador del punto de abasto de agua y sus usuarios, en tanto la relación entre las partes se someterá al derecho privado y no al marco normativo vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
Dicho lo anterior se responden las inquietudes de este grupo de preguntas, así:
a. Conforme a lo establecido en el artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, introducido por el artículo 2o del Decreto 1898 de 2016, es responsabilidad de los municipios y distritos la de asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y de igual forma la identificación de las razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, caso en el cual se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del Capítulo 1o del Título 7o de la Parte 3ª, del Libro 2o del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
b. De acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se deben emplear las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. En tal caso, los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
c. Los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ni a la
inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, razón por la cual, si estas se encuentran registradas ante esta entidad, deberán proceder a cancelar su registro, sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda hacer exigibles las obligaciones causadas hasta la fecha en que estas hayan prestado servicios públicos domiciliarios en los términos de la ley 142 de 1994.
d. Dado que los aprovisionamientos de agua potable en la zona rural no son objeto de vigilancia de esta entidad, no puede esta Superintendencia entrar a determinar cuáles son las obligaciones jurídicas y tributarias de estos, si los municipios pueden o no realizar inversiones en infraestructura con recursos del SGP (asunto que debe ser determinado directamente por el ente territorial), y si pueden o no ser beneficiarios de subsidios. Respecto de tales temas, le sugerimos acudir, de forma directa, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARIA VELASQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290945142- 20185290992232
TEMAS: LIQUIDACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS/RESPONSABILIDADES MUNICIPALES/CONTRATOS DE OPERACIÓN/FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA/ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.