CONCEPTO 11 DE 2010
(Enero 06)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300003091
Fecha: 06-01-2010
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-011
Señor
ANDRÉS EDUARDO PELÁEZ ORTEGA
Cra. 13 No. 21 – 36
Armenia, Quindio
aepo81@hotmail.com
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en responder si una empresa de energía eléctrica tiene el deber de reintegrar el dinero recaudado por concepto de alumbrado público y cargo fijo de los últimos tres años, y, de ser cierto, informar cuál es la normativa aplicable. Así mismo, solicita informar cuál es la diferencia entre granja y finca para efectos del pago de servicios públicos.
Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior consideración, esta Superintendencia se permite manifestar, en relación con su primera pregunta, que no es competente para pronunciarse frente a la legalidad o viabilidad del cobro del impuesto de alumbrado público.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en la ley 142 de 1994 y el decreto 990 (2) de 2002, esta Superintendencia tiene como función principal la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.
En esa medida, es pertinente señalar que el artículo 1 de la ley 142 de 1994, al definir su ámbito de aplicación, expresamente señaló que la misma se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, así como a las demás actividades complementarias definidas en el capítulo II del título preliminar de la ley en mención; sin que dentro de dichos servicios y actividades se encuentre previsto el servicio de alumbrado público, además de haber sido expresamente definido el mismo como un servicio público “no domiciliario”.
En efecto, en reiteradas ocasiones esta Oficina Asesora ha manifestado que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario y que, en consecuencia, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse respecto del cobro del impuesto del alumbrado público.
Por ejemplo, en concepto SSPD-OJ-2009-788 esta Oficina fue muy clara en desarrollar la conclusión anterior, al afirmar que:
“Así las cosas, el servicio de alumbrado público ha sido definido por el artículo 2 del decreto 2424 del 18 de julio de 2006(3) como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. (...)” (La subraya es nuestra). En otras palabras, el servicio de alumbrado público no es, por definición legal y reglamentaria, un servicio público domiciliario sujeto al régimen previsto en las leyes 142 y 143 de 1994.
Como el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, el mismo no tiene como punto de entrega “el domicilio del usuario final”. Por lo tanto, tal como lo ha manifestado la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante concepto 2004 C0 43366, “Como el consumo de energía del servicio de alumbrado público no puede individualizarse para establecer la retribución que deben pagar los usuarios, se utilizan mecanismos impositivos para retribuirlo, en caso de que el Municipio decida recuperar de sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del servicio. De esta manera la imposición del impuesto por alumbrado público, como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal. A su vez, tal Acuerdo debe estar sujeto tanto a la Constitución Política como a toda la normativa de orden superior que regule la materia.” (La subraya es nuestra).
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante hacer referencia a la forma como se remunera la prestación del servicio de alumbrado público, pues, una situación es el cobro por el suministro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios, por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público, el cual se encuentra regulado por la resolución CREG 43 de 1995(4) Y otra muy distinta es el cobro del impuesto(5) de alumbrado público que los municipios, siempre que estén autorizados por la ley, cobran a sus habitantes(6)
A partir de esa diferenciación, la SSPD no tiene competencia para pronunciarse en relación con el cobro del impuesto de alumbrado público, pues el mismo deriva de una facultad constitucional(7) cuya responsabilidad recae directa y exclusivamente en el municipio(8) así este haya celebrado un contrato o convenio con una empresa de servicios públicos, en los términos del artículo 9 (9) del decreto 2424 de 2006, autorizándole a esta última el recaudo directo de dicho tributo a través de la factura de servicios públicos(10)
En consecuencia, reiteramos lo expuesto en el concepto SSPD-OJ-2008-720, según el cual:
“Las consideraciones sobre viabilidad del cobro de éste impuesto se encuentran en las corporaciones de elección popular y no es competencia de ésta Superintendencia el hacer el análisis de conveniencia socio-económica de la imposición del tributo objeto de ésta consulta.
El establecimiento del citado tributo, debe hacer de acuerdo a lo determinado en la Constitución y la Ley en los entes territoriales correspondientes.
Entonces, la Superintendencia de Servicios Públicos no tiene competencia para pronunciarse sobre el tema solicitado, ya que tal y como lo hemos expuesto y como lo señala la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, sus funciones se limitan a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, en tanto dichas actuaciones se encuentren relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo.” (Las subrayas son nuestras).”.
Ahora bien, el artículo 12 del decreto 2424 de 2006, “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, señala:
“ARTÍCULO 12. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.
2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.
4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.” (La subraya es nuestra).
De conformidad con el numeral 2de la disposición citada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el servicio de alumbrado público, ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos, en los términos del artículo 79 de la ley 142 de 1994. Dichas funciones, valga la pena aclarar, se circunscriben a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica destinada al servicio público no domiciliario de alumbrado público(11) En esa medida, la SSPD sólo es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el ente prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En relación con su segunda pregunta, atentamente le manifestamos que en el régimen general de los servicios públicos no existe una distinción entre los conceptos de “finca” o “granja”, para efectos del pago de los servicios públicos. Sin embargo, es posible que esa eventual diferenciación sí tenga alguna relevancia para aquello que se conoce como “estratificación socioeconómica”, que no es más que una clasificación de los domicilios o viviendas a partir de sus características físicas y de su entorno, en seis grupos o estratos.
Acerca de la estratificación socieconómica, simplemente podemos afirmar que ese deber recae sobre los municipios, en razón a que de conformidad con el numeral 5.4 del artículo 5 de la ley 142 de 1994, es a dichas entidades territoriales a las que les corresponde estratificar los inmuebles residenciales, de acuerdo con las metodologías que defina el Gobierno Nacional.
En esa medida, las estratificaciones socioeconómicas que realizan los municipios deben sujetarse a las metodologías que para tal efecto diseñe el Departamento Nacional de Estadística (DANE)(12) pues, de conformidad con el literal g) del numeral 3 del artículo 2 del decreto 262(13) de 2004, corresponde a dicha entidad la función de “Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales.”. El numeral 14 del artículo 16 de dicho decreto también recoge esa función, asignada de manera específica a la Dirección de Geoestadística de dicho Departamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, si usted tiene alguna reclamación o duda respecto de la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la forma como fueron aplicadas de manera general las metodologías, usted podrá presentar una reclamación de carácter general, en los términos del artículo 5 de la ley 732(14) de 2002, frente a la cual el DANE emitirá concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones, fijando los plazos para la realización, adopción y aplicación e informando a las autoridades de control y vigilancia competentes.
De otra parte, si su reclamación no es general sino particular, esto es, orientada a que se revise el estrato urbano o rural que se la ha asignado a un determinado predio, usted podrá acudir ante la respectiva alcaldía, en los términos del artículo 6 de la mencionada ley 732 de 2002. Y en concordancia con el artículo 6, el artículo 104 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 17 de la ley 689 de 2001, también señala que toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne. Dichos reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, y las apelaciones se surtirán ante el comité permanente de estratificación del municipio o distrito. Si dichas autoridades no resuelven los reclamos o los recursos en los términos que se establecen en el artículo 104, operará el silencio administrativo positivo.
En todo caso, no sobra señalar que tanto la ley 732 de 2002, como la ley 505 (15) de 1999, contienen algunas normas relacionadas con la estratificación de fincas y viviendas dispersas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
LILIANA MARISOL PORRAS GIL
Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)
1 Radicado No. 2009-529-076062-2. Reparto 1939.
Preparado por: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para pronunciarse frente a la legalidad o viabilidad del cobro de dicho impuesto. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA.
2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”.
3 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.”.
4 “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público.”.
5 Mediante el artículo 1 de la ley 97 de 1913, el Congreso de la República facultóConcejo Municipal de Bogotá para crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 del 3 de julio de 2002. Igualmente, mediante el artículo 1 de la ley 84 de 1915, el Congreso de la República concedió a los demás Concejos Municipales las mismas facultades que mediante la ley 97 de 1913, se otorgaron al Concejo Municipal de Bogotá.
6 Ver concepto SSPD-OAJ-2008-6
7 “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asamdepartamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”.
8 De hecho, el parágrafo del artículo 4 del decreto 2424 de 2006 establece“Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.” (La subraya es nuestra).
9 “ARTÍCULO 9o. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.” (La subraya es nuestra).
10 Mediante concepto SSPD-OJ-2008-548, esta Superintendencia manifestó: “mismo, se resalta que dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, cuyo convenio deberá ceñirse a lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.” (La subraya es nuestra).
11 Mediante concepto 152 de 2006, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expresó que: “En concordancia con lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Resolución CREG-043 de 1995 define el suministro como la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público. Este suministro de electricidad destinado al servicio público de alumbrado está sujeto a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación de la CREG.” (La subraya es nuestra).
12 Es pertinente advertir que, a nivel nacional, las funciones relativas a la estratificación socioeconómica antes estaban asignadas al Departamento Nacional de Planeación (DNP).
13 “Por el cual se modifica lde Estadística, DANE, y se dictan otras disposiciones.”.
14 “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”.
15 “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”.