CONCEPTO 1 DE 2009
(6 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
LUIS EDUARDO VILLA
E mail levadps@yahoo.com
Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar como se debe cobrar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de una vivienda de dos plantas con un local conexo?
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Ahora, respecto del tema objeto de su consulta, es menester señalar, en primer lugar, cual es el fundamento legal para el cobro de los servicios públicos domiciliarios.
En ese contexto, es necesario indicar que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero.
Por su parte, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Es decir, para que proceda la facturación y cobro de un servicio público domiciliario, debe haberse celebrado previamente entre la empresa y el propietario o quien utiliza el inmueble un contrato de servicios públicos y haberse prestado el servicio de manera continua y con buena calidad.
No obstante lo anterior, puede ocurrir que por incumplimiento en el pago por parte del suscriptor o usuario el servicio no se preste, pero con el fin de garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que es posible incluir el cobro de un cargo fijo que refleje los costos necesarios para garantizar la citada disponibilidad como aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación.
En el caso anterior, es posible que la empresa efectúe un cobro como es el cargo fijo sin estar prestando el servicio público.
Una vez terminado el contrato, en tanto no se requiere de la disponibilidad de servicio que este comporta, no se justifica cobro alguno relacionado con la prestación del servicio público domiciliario.
Ahora, en lo que tiene que ver con el cobro del servicio de acueducto y alcantarillado en una vivienda de dos plantas con un local comercial, la Ley 142 de 1994 únicamente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciales sin entrar a definir nada respecto de los usos de los distintos servicios, tales como el comercial e industrial. Ha sido por vía reglamentaria o regulatoria en cada uno de los servicios públicos domiciliarios como se han hecho algunas precisiones sobre la materia, así como también a través de los contratos de condiciones uniformes de cada empresa.
El Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
(...)
3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
3. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (art. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.
Para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.
Ahora bien, la regulación hizo mayor precisión para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas. En efecto, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable dispone que se le dará tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos conexos a viviendas con una acometida de acueducto no superior a media pulgada ( ½” ).
Sin embargo, las normas citadas no establecen la forma como se debe cobrar el servicio a inmuebles de uso residencial en los cuales se desarrollan actividades comerciales. En estos casos, corresponderá a la empresa efectuar la visita y determinar si en criterio de la entidad prestadora hay lugar a ordenar la separación de las acometidas, pues en principio, no toda actividad que se desarrolle en el inmueble, distinta de la residencial, daría lugar a independizar las acometidas.
Por otra parte, para el cobro del servicio de aseo, el Decreto número 1713 del 6 de agosto de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en el artículo 1o define usuario residencial de la siguiente manera:
“Decreto 1713 de 2002.
'Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.”
De acuerdo con la definición anteriormente transcrita se tiene que usuario residencial del servicio de aseo es la persona natural o jurídica que:
1. Produce residuos sólidos. Entendiendo como residuo sólido cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente se consideran como servicios sólidos aquellos provenientes del barrido de área pública (Artículo 1o del Decreto 1713 de 2002).
2. Derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Esta actividad debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencia contenida en el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002.
Esta disposición, para efectos del Decreto establece que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que reúnan las siguientes condiciones: Ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Toda vez que la norma no hace ninguna otra especificación se considera que dicho tratamiento se aplica a los locales que integran una vivienda sin importar su número, siempre y cuando en conjunto no superen los 20 m2. De manera que un local integrado a la vivienda que reúna las características señaladas, se debe considerar como un solo usuario residencial.
Igualmente, la definición que se viene comentando contenida en el artículo primero del citado decreto 1713 de 2002 establece una excepción a la categoría de usuario residencial para locales que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Por lo anterior, si un local comercial conexo a una vivienda, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el precitado decreto, es decir, que el local comercial que ocupe menos de veinte metros cuadrados (20 m2) de área y que no produzca más de un metro cúbico (1m3) de residuos sólidos al mes, deberá ser considerado como un usuario residencial perteneciente al estrato adoptado por la autoridad competente.
Así las cosas, si la vivienda a la cual se encuentra conexo un local comercial pertenece a los estratos 1, 2 y 3, igual estrato será el del local comercial y será susceptible del otorgamiento de subsidios; si por el contrario, pertenece a los estratos 5 y 6, deberá el prestador aplicar las contribuciones correspondientes.
No obstante lo anterior, corresponderá a la empresa efectuar la visita y determinar si en criterio de la entidad prestadora hay lugar a ordenar la independización de las acometidas. Pues en principio, no toda actividad que se desarrolle en el inmueble, distinta de la residencial, daría lugar a independizar las acometidas.
Ahora bien, este tratamiento especial no se aplica a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, (propias del usuario no residencial). El cobro del servicio a estos usuarios se encuentra regulado por la Resolución CRA 233 de 2002, modificada por la Resolución CRA 236 de 2002.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
LILIANA MARISOL PORRAS GIL
Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)
1. Radicado 2008529053459-2 Reparto 1473
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Tema: INMUEBLES CON VARIOS USOS.- La ESP puede solicitar la separación de acometidas Ratificación Conceptos SSPD 2003-168 y SSPD-OJ 2004-173.
INMUEBLES CON VARIOS LOCALES.- Se cobra independiente a cada inmueble.- Ratificación Concepto SSPD OJ-2006-178 SSPD-OJ 2003-168 y SSPD OJ 2004-173
TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS ESTÁN FACULTADAS PARA HACER INVERSIONES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS- Independientemente del objeto social según el artículo 18 de la ley 142