CONCEPTO 757 DE 2018
(Octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Las empresas de servicios públicos domiciliarios, solamente podrán adelantar los cobros ejecutivos de las deudas derivadas de la prestación del servicio, mediante una acción ordinaria ante el juez competente.
Por su parte, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[5] y la jurisprudencia, las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios prestadores directos, gozan de facultad para adelantar el trámite de cobro coactivo de las obligaciones existentes a su favor.
CONSULTA
1. ¿Es legal que la empresa Codensa S.A. cobre deuda de servicios públicos luego de haberse adquirido un predio por remate y habiendo realizado antes de su adjudicación un acuerdo de pago con el anterior dueño?
2. ¿Existe alguna norma que obligue a la Empresa de Servicios Públicos a realizar cobro coactivo?
3. ¿Es legal que la empresa de servicios públicos mantenga deudas por la prestación del servicio a los predios por tantos años?
4. Existe algún plazo en la ley para que las empresas adelanten las acciones como lo indica (sic) Ley 142 de 1994 articulo 130 (…)
5. ¿Se puede fundamentar la novación frente a este caso?
6. ¿La Súper Intendencia (sic) de Servicios Públicos puede realizar acciones de control frente control frente a estos casos?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Concepto SSPD-OJ-2016-015
Concepto SSPD-OJ-2016-357
Concepto SSPD-OJ-2017-863
CONSIDERACIONES
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que no es posible que a través de un concepto jurídico se resuelva una situación particular, toda vez que desbordaría la competencia consultiva asignada a esta Oficina y, porque un pronunciamiento sobre un evento en específico, podría constituir un prejuzgamiento frente al ejercicio eventual y ulterior de las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de esta entidad, sobre el caso que usted expone.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo que se abordarán de forma general los temas consultados, en los siguientes términos: i) Cobro coactivo, ii) Deudas de inmuebles adquiridos en remate, ii) Prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios.
Cobro Coactivo
Ahora bien, para abordar su consulta, es necesario traer a colación el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[6], modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por la empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Sobre el particular, es preciso indicar que esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2016-015, estudió el alcance de la norma transcrita, posición que se ratifica en los siguientes términos:
“…Cobro Coactivo por Parte de los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este punto es menester indicar que el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone lo siguiente: (…).
La norma transcrita permite afirmar que la facultad de cobro ejecutivo, en materia de servicios públicos domiciliarios y de manera general, la pueden ejercer sus prestadores ante la jurisdicción ordinaria, respecto de las deudas derivadas de la prestación de tales servicios y con fundamento en las facturas que éstos emitan por tal concepto, siempre que cumplan las condiciones legales para el efecto.
De manera excepcional, el legislador ha previsto que la referida facultad pueda ser ejercida a través de la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos, excluyendo a los prestadores que tienen una naturaleza jurídica distinta.
Y esto es así porque, como lo ha manifestado la Corte Constitucional[7], salvo excepciones legales, el cobro coactivo no debe aplicarse a entes que desplieguen actividades semejantes a las de los particulares, pues tal facultad está atada a los conceptos de imperio, soberanía y poder y su ejercicio por dichos los mismos ocasionaría un desequilibro en las relaciones entre éstos y los particulares.
Al respecto, dicha Corporación, ha sostenido lo siguiente:
“La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general… (…).
…la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado.
Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado carácter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (artículo 13 de la Carta)…(…)”[8].
Con todo, es preciso señalar que la disposición comentada fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien a través de la Sentencia C-035 de 2003, estableció lo siguiente:
“…las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142.
…debe entenderse que son competentes para cobrar los saldos insolutos de los usuarios, a través de jurisdicción coactiva si así lo deciden, solamente las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios y los municipios que sean prestadores directos de dichos servicios”[9].
En cuanto al procedimiento administrativo de cobro coactivo, las entidades que deben aplicarlo y las reglas de aplicación del mismo, es preciso estarse a lo dispuesto en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dicha normativa, en sus Artículos 98, 100 y 104, Parágrafo, disponen lo siguiente:
“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.
“Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular”.
“Artículo 104. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Teniendo en cuenta que al tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley 489 de 1998, en las empresas industriales y comerciales del Estado la participación de este último en su capital es del 100%, ha de entenderse que se trata de “entidades públicas”, a las cuales aplican las normas contenidas en el Título IV comentado.
En tal sentido, dichas empresas, prestadoras de servicios públicos, se encuentran autorizadas para aplicar los procedimientos de cobro coactivo, de naturaleza especial, que las rijan o en su defecto, el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario.
Abordadas las temáticas generales propuestas, se puede afirmar lo siguiente:
(…) En materia de servicios públicos domiciliarios y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, únicamente los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios y las empresas industriales y comerciales del estado, cuyo objeto es prestar dichos servicios, pueden realizar el cobro coactivo de su cartera.
La autorización para ejercer la jurisdicción coactiva en materia de servicios públicos domiciliados está dada por el Legislador en el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001, con los alcances precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2003.
El procedimiento a ser aplicado para el cobro coactivo, en materia de servicios públicos domiciliarios, se encuentra en las disposiciones contenidas el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario”.
Nótese entonces que una empresa de servicios públicos domiciliarios, organizada en cualquier forma diferente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no tiene facultades de cobro coactivo, lo que la obliga a acudir al cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de los servicios que presta, ante la jurisdicción civil, de conformidad con las normas de competencia a que se refiere el Código General del Proceso.
Deudas de inmuebles adquiridos en remate
Cuando se adquiere un inmueble vía remate, el adquirente deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solamente de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que si aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. En caso de que dichos servicios no se paguen antes de la venta, el adquirente asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:
“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.
En el tema del remate, la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, no regulan en forma expresa la materia, razón por la cual se debe remitir al Código Civil y de Procedimiento Civil. De conformidad con este régimen no existe exoneración de deudas de los bienes rematados, ni tampoco un tratamiento privilegiado en relación con el pago de los servicios públicos adeudados.
Conforme a lo expuesto sí es procedente perseguir el pago de estas deudas a los adquirientes de un inmueble vía remate, si fue suspendido el servicio y no se rompió la solidaridad, siempre y cuando al momento de la enajenación el contrato de servicios hubiese estado vigente.
Es necesario señalar que la solidaridad se deriva de un mandato legal contenido de manera expresa en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, por lo que ha de entenderse que cualquier excepción a la regla señalada sólo puede operar por ministerio de la Ley, lo cual ocurre en por lo menos un caso detallado en la Ley 142 de 1994, cual es el de la omisión de la empresa en su obligación de suspender el servicio, cuando el usuario respectivo tiene una mora de dos (2) períodos consecutivos frente al pago de sus obligaciones como usuario.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 222 de 1995, se tiene que opera el rompimiento de la solidaridad frente a los bienes adjudicados en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria[10]–.
Ahora bien, con el fin de otorgar elementos de juicios sobre la ruptura de solidaridad, es pertinente ratificar el Concepto SSPD-OJ-2016-357, por medio del cual la Superintendencia, realizó un análisis de las excepciones a la solidaridad en el contrato de servicios públicos y también sobre el tema de los acuerdos de pago celebrados entre prestadores y usuarios, en los siguientes términos:
“(…)…Ruptura de la solidaridad
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no puede exceder de dos (2) períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. (…)
Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley. (…).
…Excepciones a la solidaridad.
…No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble. (…).
Sin embargo, para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.
Por lo demás, debe entenderse que la solidaridad anotada sólo puede predicarse frente a aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del respectivo contrato.
Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venían prestando servicios públicos domiciliarios, pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, al no haber contrato que ceder, consecuentemente tampoco habrá solidaridad contractual que se transmita por el cambio de propiedad.
En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos, debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, el nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio. (…).
…En procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.
Otra excepción legal a la solidaridad, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la que se deriva de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, y que opera frente a los bienes adquiridos en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.
(…) Atendiendo a las características universales de este tipo de procesos, mediante los cuales se persigue el remate de los bienes del deudor con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, se estima que el orden de prelación de créditos establecido en dicha norma, excluye la posibilidad de que, una vez terminado el proceso liquidatorio, se generen obligaciones para quien adquiere un inmueble enajenado dentro de dicho proceso, máxime cuando la misma Ley 222 de 1995, en su artículo 222, establece el procedimiento adecuado para que el acreedor insoluto obtenga la satisfacción de su crédito post concordatario. (…).
…No hay solidaridad en los acuerdos de pago, salvo que la misma sea pactada expresamente por todos los obligados solidarios.
La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.
No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.
Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.
Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquél, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.
Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas…”
De conformidad con lo señalado, y haciendo alusión a lo manifestado por esta Oficina en el concepto referido, es preciso señalar que si bien la figura de la solidaridad es la regla general en materia de acreencias para el pago de facturas de servicios públicos, existen varias situaciones que se constituyen en excepción a la misma, dentro de las cuales se encuentra precisamente la referente a la celebración de acuerdos de pago, entre la empresa prestadora y el deudor de las facturas.
Al respecto y como se indicó, existe plena libertad para que las empresas prestadoras y los usuarios o suscriptores de los servicios públicos, puedan celebrar estos acuerdos de pago o planes de financiamiento, ya que los mismos son una figura que permite al deudor, obtener un plazo para efectuar el pago de sus obligaciones, y al acreedor, obtener los recursos dinerarios adeudados sin necesidad de acudir a la autoridad judicial para su cobro. Por tal razón, su validez está directamente ligada al hecho de que estos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
En consonancia con lo anterior vale señalar, que estas formas de financiación utilizadas por los prestadores para obtener el pago de las facturas a cargo de los deudores morosos, se celebran de forma discrecional, es decir, cuando los prestadores así lo consideren viable, ya que no es obligatorio para ellos hacerlo.
Sobre este tema en particular, se reitera lo manifestado en el sentido de que cuando se adquiere un inmueble vía remate, el adquirente debe solicitar en tal diligencia los recibos de pago de los impuestos, y de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que si aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente, ya que la regla general es que en el evento en que dichos servicios no hayan sido pagados antes de la venta, el adquirente asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.
Prescripción de facturas de servicios públicos domiciliarios
En relación a la tercera y cuarta inquietud, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994, se tiene que la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo, razón por la cual la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en ella, es de cinco (5) años contados a partir de su expedición.
Transcurrido este tiempo sin haberse ejercido la acción ejecutiva, es necesario intentar la acción ordinaria para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos que tiene un término de prescripción de diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el inciso 3 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, contempla la posibilidad de que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, puedan ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado, y los municipios prestadores directos de servicios públicos[11].
CONCLUSIONES
- Una empresa de servicios públicos domiciliarios, organizada en cualquier forma diferente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no tiene facultades de cobro coactivo, lo que la obliga a acudir al cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de los servicios que presta, ante la jurisdicción civil, de conformidad con las normas de competencia a que se refiere el Código General del Proceso
- 2. Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, que contienen una obligación, clara, expresa y exigible, por tanto, puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
- La acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en las facturas de servicios públicos domiciliarios, es de cinco (5) años contados a partir de su expedición. Mientras que el término de prescripciones de las acciones adelantadas ante la jurisdicción ordinaria para es de término de prescripción de diez (10) años contados a partir de incumplimiento de la obligación.
- Cuando un usuario y un ente prestador celebran un acuerdo de pago, éste entra a regular las relaciones entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibídem. Por tanto, las deudas que constituyan su objeto, pasan del régimen de los servicios públicos domiciliarios al del derecho civil y no se aplica la solidaridad.
- Por último, es necesario aclarar que la competencia de la Superintendencia, de inspección, vigilancia y control se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en cuanto la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o aquellas complementarias al mismo, sin que pueda ser objeto de su vigilancia y control, los acuerdos de pago o cualquier otro tipo de transacción que celebre el prestador con sus usuarios, con el propósito de compensar obligaciones recíprocas, pues hace parte de la libre determinación de las partes contratantes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185291110552 -20185291110262
TEMA: Cobro coactivo. Subtemas: Remate de inmueble. -cobro de los servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, Expediente D-2706, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 112 de la Ley 6 de 1992.
8. Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, Expediente D-2706, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 112 de la Ley 6 de 1992.
9. Corte Constitucional, Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, Expediente D-4142, M.P. Jaime Araujo Rentería. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 parcial de la Ley 689 de 2001.
10. CONCEPTO SSPD – OJ 2012 -592