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CONCEPTO 807 DE 2018

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

El mínimo vital de agua es un derecho de origen constitucional que carece de reglamentación legal. Su desarrollo ha sido exclusivamente jurisprudencial y doctrinal; de forma que las cantidades mínimas a que él se refiere, deben ser fijadas por los prestadores del servicio de acueducto, en consideración a la cantidad de personas que habitan en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de quienes habiten en ella, en función de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sus sentencias.

CONSULTA

A través de la solicitud de la referencia se menciona que en un municipio no se han instalado micromedidores de acueducto por conveniencias políticas de los alcaldes de turno y porque la comunidad se opone, a veces con amenazas y con violencia.

Se agrega que “Un usuario de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y recolección de aseo hace dos solicitudes el 7 y el 27 de septiembre de 2018 con sendos derechos de petición al concejo municipal (…) pidiendo que mediante un acuerdo se regule el mínimo vital de agua potable y alcantarillado gratuito para la población vulnerable y protegida y también lo hace para la población en general, argumenta en su escrito que este mínimo vital mensual deberá ser de 10 metros cúbicos de agua potable gratuito mensualmente por familia, para tal solicitud menciona sentencias de tutela de la Corte Constitucional, conceptos de la ONU, de la OMS y fuera de ello soporta su solicitud en la Ley Estatutaria 174 de 2012, artículos 1, 2, 3, y siguientes, el suscrito verifica en internet sobre la vigencia de esa ley y solo encuentro un proyecto de ley de diciembre 12 del año 2012 que al parecer no fue aprobado ni sancionado y mediante llamada telefónica a la superintendencia el día de ayer 4 de octubre a eso de la 1 pm solicito información sobre la vigencia de esa ley me dicen que no fue aprobada, que no está vigente, me recomiendan elevar la consulta ante la superintendencia que hago actualmente”.

Con base en lo anterior, se elevan varios interrogantes relacionados con la implementación del mínimo vital de agua en el municipio, los cuales serán resueltos en la parte de consideraciones de esta respuesta, en el orden que fueron formulados.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994

Decreto Distrital 064 de 2012

Decreto Distrital 485 de 2011

Resolución CRA 271 de 2003

Concepto SSPD-OJ-2017-1008

Concepto SSPD-OJ-2012-412

CONSIDERACIONES

En punto a su consulta, de entrada debe señalarse que, a la fecha, esta Oficina Asesora Jurídica desconoce la existencia de alguna norma de carácter nacional aprobada por el Congreso de la República o por alguna Comisión Reguladora que reglamente la figura del mínimo vital, en tanto que, si bien, al margen de los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales que a nivel internacional han venido incentivando su implementación; lo cierto es que en nuestro territorio ha sido la Corte Constitucional quien la he dado un reconocimiento en virtud de su estrecha relación con el derecho a la vida y a la salud, en consideración a los fines del Estado Social de Derecho, el cual obedece y tiene efectos totalmente distintos a los de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

En efecto, a través del Proyecto de Ley Estatutaria radicado en el Senado con el No. 174 de 2012 a que usted se refiere, se tramitó para la vigencia 2012-2013, como su nombre lo indica, el “proyecto de ley” “Por la cual se establece el marco jurídico para la implementación del mínimo vital en agua potable y alcantarillado y se autorizan políticas de fomento para el acceso a los servicios públicos domiciliarios. [Agua potable y alcantarillado]”, para usuarios con derechos constitucionales protegidos; no obstante, y a pesar de la importancia de este, tal proyecto no continuó su trámite para ser posteriormente aprobado.

De ahí que señalemos que ignoramos que a la fecha exista norma de carácter nacional que así lo reconozca, como sí distrital, tal como lo prevé el Decreto Distrital 485 de 2011[5], expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, modificado por el Decreto Distrital 064 de 2012[6] y según el cual, para asegurar a las personas de los estratos socio-económicos uno y dos, de uso residencial y mixto, una vida digna que permita satisfacer sus necesidades básicas, las personas prestadoras deberán suministrar como mínimo vital 6m3 de agua mensuales. Costo que, en todo caso, deber ser reconocido por la Administración Distrital, lo que excluye de plano la posibilidad de una exoneración en el pago de los servicios públicos, pues las personas prestadoras recuperan el valor del mínimo vital, con cargo a las sumas que asume el Distrito, lo que está en consonancia con los artículos 367 superior que establece el principio de costos como orientador del régimen tarifario, y 89 de la Ley 142 de 1994 según el cual la suficiencia financiera es un axioma fundamental del régimen tarifario.

Ahora bien, sobre el derecho al mínimo vital, hemos indicado lo siguiente:

“Derecho al Mínimo Vital y Derecho al Agua.

Si bien el mínimo vital como derecho fundamental, ha encontrado prolífico desarrollo en diversos sectores como en el ámbito laboral, de prestaciones sociales, seguridad social, vivienda digna, etc., existe una particular y muy relevante cercanía entre dicho derecho y el derecho fundamental al agua.

Al igual que el derecho fundamental al mínimo vital, la ausencia de consagración expresa no ha sido óbice para que la Corte Constitucional le diera el vasto reconocimiento y desarrollo que ha surtido hasta ahora, en virtud de su innegable relación con el derecho a la vida y a la salud.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T – 546 de 2009 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló:

“3. El derecho fundamental al consumo de agua potable

3.1. El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.

Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las personas.

(…) Una postura similar en lo relevante ha sido reiterada en las Sentencias T-539 de 1993,T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de 2008.

3.2. La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido, con los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1 prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha interpretado, en la Observación General No. 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho “incluso” a alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende que “este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”. En el concepto del Comité, “[e]l derecho al agua está claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para la supervivencia”. Sin embargo, el Comité es claro en el sentido de especificar que, debido al carácter de recurso natural limitado, entre los criterios de asignación del agua potable debe tener prelación el suministro del líquido para producir los alimentos y asegurar la 'higiene ambiental':..”

En ese sentido, el derecho al mínimo vital se ha desarrollado jurisprudencialmente en nuestro país a través de los fallos de la Corte Constitucional y no existe reglamentación vigente que imponga el mínimo vital, exceptuando claro, los casos puntuales en el que los entes territoriales han decidido consolidar dicho derecho.

1. Quién establece y decide el mínimo vital para los usuarios?

Por ser un derecho de orden fundamental, todas las autoridades, y para el caso del servicio de agua potable, los prestadores del servicio público deben garantizar la aplicación de dicho derecho en términos de disponibilidad y accesibilidad.

Al respecto, la precitada Sentencia de la Corte Constitucional T - 740 de 2011, señala:

“(i) La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del líquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el suministro o distribución del recurso hídrico; y a la sostenibilidad del mismo. En palabras del Comité de Derechos Económicos esta obligación implica que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Este nivel obligacional, como se señalo anteriormente, consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.

La primera dimensión de la obligación de disponibilidad conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “ 50 litros por persona al día

Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, en lo que se refiere a la accesibilidad al agua, la Corte Constitucional retoma en su Sentencia T – 717 de 2010, lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General No. 15:

“16. (ii) En lo que se refiere a la accesibilidad el Comité ha referido que supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si es: física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población), económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo), se garantiza en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y si se predica también de la información pertinente al derecho (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior es dable concluir que el mínimo vital en materia de agua potable concierne a la disponibilidad y accesibilidad al recurso hídrico en cantidades mínimas suficientes para atender las necesidades básicas del ser humano y a costos que permitan de manera afectiva la consecución del mismo. En ese orden de ideas, el mínimo vital en agua potable no implica la gratuidad del recurso, pero si contar con las cantidades mínimas suficientes.”[7]

Así las cosas, “De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, lo que no implica que el usuario receptor esté exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de los servicios.”[8].

Hechas las anteriores precisiones, procedemos a atender los interrogantes formulados:

“3.1 Si esa ley 174 del 12 de diciembre del año 2012 sobre el mínimo vital gratuito está vigente.”

Como se indico al inicio de esta respuesta, a la fecha desconocemos que exista norma de carácter nacional que regule el derecho al mínimo vital. El radicado 174 del 12 de diciembre de 2012, corresponde a un proyecto de ley cuyo trámite curso en el Senado del Congreso de la República pero finalmente no surtió los debates necesarios para convertirse en ley.

“3.2 Cuánta cantidad de agua potable y alcantarillado se considera como el mínimo vital”

Ante la inexistencia de reglamentación sobre el particular, no es posible para esta Oficina indicar qué cantidades de agua corresponden al suministro de agua para ser considerado como mínimo vital; sin embargo, en virtud de los desarrollos jursiprudenciales hechos por la Corte Constitucional, en amparo de los derechos fundamentales y según la Organización Mundial de la Salud – OMS, la cantidad necesaria es de 50 litros de agua por persona al día. Sin embargo, este es un aspecto que le corresponde determinar a las personas prestadoras, según sea el caso, en ausencia de regulación positiva al respecto.

“3.3 Si es procedente y conducente que los concejales, el alcalde y el usuario que hace la solicitud, presenten un proyecto de acuerdo al concejo municipal de Lourdes y este lo someta a debate y aprobación para que se regule el mínimo vital gratuito de agua potable y alcantarillado y si este mínimo vital gratuito se puede dar para toda la comunidad en general o por estratos o solo es para las personas especialmente vulnerables y protegidas por la Constitución Nacional, teniendo en cuenta las sentencias de tutela que tratan el tema y como se aplicaría el mínimo vital de agua potable, cuales son los requisitos para acceder a este mínimo vital de agua potable gratuito por familia mensual.”

El contexto de la pregunta formulada corresponde a funciones propias de la entidad territorial; de modo que es de la órbita del alcalde establecer la necesidad de regular o no la implementación del mínimo vital de agua potable y alcantarillado, en antención a los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional.

“3.4 Si la Alcaldía Municipal de Lourdes por intermedio de la Oficina de Servicios Públicos puede aumentar las tarifas en el pago del a factura de agua potable, alcantarillado y aseo soportando tal decisión en la resolución de la CRA No. 825 del 28 de diciembre de 2017, de ser así, cuales son las fórmulas, soportes y/o fundamentos legales para realzar dicho aumento en las tarifas.”

Es pertinente resaltar que a través de la instancia de consulta no es posible que se de solución a situaciones particulares y concretas como la descrita en la pregunta. En todo caso, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, establece que durante la vigencia de cada fórmula tarifaría[9], los prestadores pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen.

Al respecto, esta Oficina Jurídica ratifica lo manifestado en Concepto SSPD-OJ-2011-167, relativo a las tarifas de energía, acueducto, alcantarillado y Aseo, así:

“Para el caso de las tarifas de acueducto y alcantarillado, el artículo 3 de la Resolución CRA 200 de 2001, dispone que:

“Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, actualizarán sus tarifas, a partir del 1o de enero de 2002, en el mes en el que el acumulado del IPC Nacional sea como mínimo del 3%”.

“Las tarifas de acueducto y alcantarillado también pueden sufrir variaciones (aumentos o disminuciones) por cambios en las metodologías tarifarias que expide la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-. Uno de estos cambios, se produjo con la actualidad metodología presente en la Resolución CRA 287 de 2004, para acueducto y alcantarillado, ya que las tarifas de todas las ciudades que aplicaron dichas fórmulas fueron susceptibles de variaciones dependiendo del nivel de rezago que presentaban en relación con el nuevo cálculo.

Es conveniente señalar que para la aplicación en lo que se refiere a las variaciones tarifarias en el servicio de Aseo, está definido en Resolución CRA 403 de 2006[10], en los siguientes términos:

“Artículo 5.1.1.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.


Parágrafo. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del Artículo 5.1.1.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece”.

Conforme con lo expuesto anteriormente, si se evidencia un incremento en la tarifa cobrada, debe observarse en qué régimen se encuentra el prestador, a fin de determinar si se encuentra autorizado para realizar dichos incrementos, y también determinar la manera en que está dando aplicación a los elementos de la tarifa, de acuerdo a los criterios, fórmulas y procedimientos generales establecidos por la respectiva Comisión de Regulación

No obstante, cualquier modificación de los costos económicos de referencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, debe estar precedida de la aplicación del procedimiento único establecido en la Resolución CRA 271 de 2003[11].

“3.5 Si el ciudadano que hace la solicitud del mínimo vital de agua potable y alcantarillado gratuitos mensual al concejo municipal de lourdes con copia a la alcaldía y a la personería municipal, puede incitar a la población al no pago de las facturas de agua potable, dice él, hasta tanto no se solucione esta situación propuesta por él y cuales son las consecuencias legales para este ciudadano.”

“3.6 Comoquiera que varias familias del municipio de Lourdes a partir del aumento de las tarifas de agua potable, alcantarillado y aseo, por sugerencia y reunión convocadas por este ciudadano a partir del mes de agosto de 2018 no han querido pagar las facturas, así como que hay otras familias que lo vienen haciendo de tiempo atrás argumentando o alegando que el agua es de la comunidad y por estas razones no quieren cancelan el valor de las facturas, cuales son las consecuencias legales para estas familias, se les puede suspender el suministro de agua potable?, que debe hacer el municipio?.”

No corresponde a esta Superintendencia determinar qué conductas puede o no desplegar una persona en condición de ciudadana frente a una situación en concreto, pues nuestra competencia se restringe a la vigilancia, inspección y control del cumplimiento del régimen de los servicios públicos por parte de las personas prestadoras, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Sin embargo, el pago de lasfacturas, como principal obligación de los usuarios y/o suscriptores, en desarrollo de lo previsto en los artículo 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, involucra también una de las condiciones del contrato de servicios públicos domiciliarios; luego su incumplimiento deriva en un desconocimiento del mismo y la producción de las respectivas consecuencias que pueden ir desde la suspensión del servicio hasta el corte y terminación del contrato, por parte del prestador, según sea el caso, en tanto que el régimen de los servicios públicos domiciliarios proscribe la gratuidad de los mismos.

“3.7 Para finalizar, las tarifas que se manejan actualmente en el municipio de Lourdes Norte de Santander que se encuentra en la categoría sexta, para el cobro o facturación de los servicios de agua potable, alcantarillado y recolección de aseo al 31 de julio de 2018, son los siguientes, se aclara que aquí ya está incluido el subsidio: Estrato 1 $ 9.612; Estrato 2 $ 19.225 y Estrato 3 $21.429; para las instituciones oficiales y privadas se manejan otras tarifas más altas que actualmente no tengo precisión cuanto es lo que se les cobra, creo que son $ 55.000 mensuales.”

Al respecto no es clara la formulación del interrogante, en tanto que si bien entendemos que no tiene precisión respecto de cuál es la tarifa que se cobra a las instituciones oficiales y privadas, lo cierto es que es la entidad tarifaria local es quien tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos domiciliarios para su mercado de usuarios, según lo dispone el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 151 de 2001, así:

“ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 1.2.1.1. Definiciones. Para efectos de contribuir a la correcta intepretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

(…) Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b ) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARIA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Via correo

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. MÍNIMO VITAL.

Subtemas: La introducción del mínimo vital de agua corresponde al criterio jurisprudencial. No tiene reglamentación legal.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. "Por el cual se adopta el Plan Distrital del Agua"

6. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 485 de 2011, se reconoce el derecho al consumo mínimo vital de agua potable a los Estratos 1 y 2 de uso residencial y mixto y se toman otras determinaciones

7. OFICINA ASESORA JURÍDICA. Concepto SSPD-OJ-2012-412.

8. OFICINA ASESORA JURÍDICA. Concepto SSPD-OJ-2017-1008.

9. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 estipula que las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la Empresa de servicios públicos y la respectiva Comisión de Regulación para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual.

10. Por la cual se modifica la Resolución CRA 151 de 2001.

11. “Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001”.

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