CONCEPTO 859 DE 2008
(Diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300915071
Fecha: 22-12-2008
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-859
JOSE LUIS ORTEGON QUINTERO
Calle 34 Sur No. 35 – 70
Ciudad
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar que norma interna de CODENSA S.A o del Gobierno Distrital o Nacional prohíbe que cuando un usuario le ha sido cortado el servicio por mora en el pago, pueda recibir de otro usuario que si se encuentra al día en sus pagos, el servicio con una conexión transitoria? Lo mismo en el caso de acueducto y alcantarillado de Bogotá.
De existir reglamentación sobre los casos en consulta, favor indicarnos la norma y que sanciones civiles o penales enfrentan los infractores.
Por último, orientarnos acerca de las sanciones que recibiría el usuario de un servicio público que los toma de manera fraudulenta, es decir con conexiones cuyo consumo no se registra en ningún medidor y obviamente tampoco se paga a las respectivas empresas que los generan?
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:
1.- CONEXIONES FRAUDULENTAS
Al respecto de este tema, esta Oficina ha señalado(2)que en el régimen de servicios públicos domiciliarios, tan sólo existen dos referencias normativas al tema de fraude así:
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 que señala que es también causal de suspensión del servicio, el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Por su parte, el artículo 141 ídem, regula lo pertinente al incumplimiento, terminación y corte del servicio y dispone que “La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos un hurto”.
Como se observa, la Ley 142 se refiere de manera genérica al fraude en las conexiones, acometidas y equipos de medida como causales de suspensión y terminación del contrato, pero sin precisar en qué casos se configura; tampoco se ocupan la ley ni la regulación de definir en qué consiste el fraude.
Según el Diccionario de la Lengua Española, los vocablos fraude y fraudulento tienen el siguiente significado:
Fraude. ( Del lat. fraus. Fraudis). m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. Acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.
Fraudulento, ta ( Del lat. fraudulentus ) adj. Engañoso, falaz.
Lo anterior significa que al no contener la Ley 142 de 1994 ninguna previsión sobre las conductas que se consideran fraudulentas, tal definición corresponde hacerla a la empresa respectiva en el contrato de condiciones uniformes, de conformidad con el uso común del citado concepto de fraude(3)
Ahora bien, a partir del planteamiento hecho en su consulta, resulta conveniente recordar que el suministro o prestación de los servicios públicos domiciliarios sólo le esta permitida legalmente a las personas descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Por lo mismo, la conexión de los usuarios a las redes físicas por medio de las cuales se prestan estos servicios siempre debe contar de la aprobación del prestador so pena de configurarse una conexión fraudulenta en los términos antes mencionados.
2. FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP.
Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tiene la facultad legal de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, lo cual no es óbice para que estas puedan recuperar los servicios no facturados como consecuencia de conexiones fraudulentas. Al respecto la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia ha señalado(4)
Nada impide a las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica, procurar el cobro unilateral de consumos efectuados y no pagados por el usuario, empleando para ello los mecanismos legales disponibles, aún en aquellas circunstancias en las que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha expedido un acto administrativo revocando una decisión empresarial, siempre que garantice el derecho fundamental al debido proceso y que no haya caducado la acción a la luz de lo previsto en el artículo 38 del C.C.A
Así lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional al indicar(5)
“... queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. En distintos documentos y más específicamente en la respuesta al Juez 7° Penal Municipal de Barranquilla (fs. 28 a 46, especialmente f 32), la Empresa explica las formulas empleadas para calcular los consumos no registrados, las cuales se ajustan a lo señalado en la Resolución 108 de la CREG.
Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión considera que el cobro de la energía consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria, ajustándose sí a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Además, tal cobro se realiza por medio de una factura adicional, contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía gubernativa”.
Igualmente, las empresas de servicios públicos pueden hacer uso de las acciones penales correspondientes para disuadir estas prácticas por parte de personas inescrupulosas. En este sentido la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-025, indicó:
“DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS
El nuevo Código Penal en el Título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, tipificó en el artículo 256 la defraudación de fluido haciendo extensivo el tipo penal previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 a todos los demás servicios públicos domiciliarios, en los siguiente términos:
El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para iniciar la acción penal es necesario querella de parte, por tanto el aparato judicial no conoce de oficio de estos hechos, atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.“
Además, dado que en el caso en consulta se puede estar presentando una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho que tiene la asociación por virtud de la concesión la empresa puede proceder directamente al retiro de las acometidas o acudir a la acción del amparo policivo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2008529060861 Reparto 1690
Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
Temas: CONEXIONES FRAUDULENTAS
FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP
2 Conceptos SSPD-OJ-2004-107, SSPD-OJ-2006-358, entre otros.
3 Concepto SSPD-OJ-2003-116.
4 Ibídem.
5 Sentencia T-218 de 2007, Referencia: expedientes T-1471373 y T-1477244 (acumulados), Dte. Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda., contra Electricaribe S.A., ESP., M.P. Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, 22 de marzo de 2007.