CONCEPTO 909 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 200213000009091
FERNANDO JARAMILLO LÓPEZ
Coordinador Recaudo en Línea
EMCALI EICE, ESP.
CAM Torre EMCALI Piso 2
Fax (092) 8846695
Ref.: Solicitud de concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el régimen jurídico aplicable al recaudo del pago de los servicios públicos domiciliarios por entidades diferentes al sector financiero.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El pago de las facturas de los servicios públicos en bancos y corporaciones está condicionado a los convenios que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con las entidades bancarias y al efecto no se requiere poseer cuenta corriente o de ahorros a nombre del suscriptor o usuario, y debe garantizarse un amplio horario de atención al público para el pago de las cuentas de cobro, según la Carta – Oficio No. 084 del 17 de julio de 1998 de la Superintendencia Bancaria emitió, la cual es de obligatorio cumplimiento para las entidades bancarias que celebren los respectivos convenios.
En Circular Externa SSPD 003 de 2001 la Superintendencia puso en conocimiento de los prestadores una providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal ( entre otros Sección Quinta, Radicado interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina López) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. El fallo que se cita está fechado el 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, Expediente AP 2009. Dijo el Consejo de Estado:
“En otras oportunidades, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.
Lo anterior no quiere decir que la ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capitulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda.
Así lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, rectificando el concepto que cita el demandante, en los siguientes términos:
“...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, Art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la ley 142 en el capítulo 1 del Título V(arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.
Lo expuesto permite concluir que con la expedición de la ley 142 de 1994 perdieron vigencia las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 (arts. 61, 62 y 63) que reglamentaban la conformación y funcionamiento de los Comités de Quejas y Reclamos. Estos fueron sustituidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, con un espectro más amplio, pues les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos. En otras palabras, de la limitada función de simple veeduría, se dio paso a una participación más amplia y democrática”
En conclusión, teniendo en cuenta que la ley 142 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 142, por supuesto”.2
De manera que en relación con la materia objeto de consulta se deberá tener en cuenta que todos los actos de administración de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, salvo en cuanto la Constitución Política y la Ley dispongan lo contrario, de conformidad con la previsión del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, por tanto no estando vigente el Decreto 1842 de 1991 la empresa puede desarrollar libremente sus estrategias de cobro, pero siempre con arreglo a lo estipulado en el contrato de condiciones de uniformes sobre la forma como los usuarios pueden hacer el pago3.
Finalmente, en principio los dineros recaudados por concepto de deudas de servicios públicos no adquieren el carácter de “públicos” por su solo recaudo.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 No. radicación ofilex 20031300000909
TEMA: PAGO DE FACTURAS – Bancos y corporaciones
RECAUDO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Bancos
OBLIGACION DE RECEPCIONAR EL PAGO – Circular 84 – 98 de Superbancaria.
Aclaración Concepto SSPD 20001300000429
Ratificación Conceptos SSPD 2001300000864 y 20011300000582
DECRETO 1842 DE 1991.- Vigencia
Ratificación Conceptos SSPD 20001300000269
2 Ver SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 197 y ss
3 En sentido contrario SUPERINTENDENCIA BANCARIA Concepto 94045879-1 de noviembre 11 de 1994, ratificado en Concepto 2000090347-0. A juicio de Superbancaria: “…la actividad de recaudo que no implique ni la captación ni la colocación de recursos, constituye una categoría de servicios especiales que solamente pueden adelantar las personas jurídicas autorizadas por esta entidad para tal efecto. Es así como los establecimientos de crédito se encuentran autorizados para recibir los pagos por conceptos de obligaciones tributarias y de servicios públicos. Esta operación (recaudo) es efectuada por los establecimientos de crédito bajo el entendido de que dichas entidades son profesionales especializados que manejan los recursos del público a gran escala, cuentan con la solvencia económica y una organización técnica y humana que les permite administrar los dineros de terceros y a su vez., asumir los riesgos que se deriven de su tenencia.”. Conviene señalar que el concepto se fundamenta en el artículo 21 del decreto 1842 de 1991.