CONCEPTO 951 DE 2014
(14 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref.: Su solicitud de concepto.(1)
Respetada Señora:
Se basa la solicitud de concepto en responder las siguientes inquietudes:
1. Información general como conformar una junta administradora de alcantarillado rural.
· Requisitos.
1. Quienes pueden conformar una junta administradora de alcantarillado.
2. Que cargos la componen y sus obligaciones o funciones.
3. Esta junta administradora de alcantarillado está obligada a pagar impuestos y cuáles.
· Declaración de renta.
· Retención en la fuente, etc.
1. Cuanto tiempo de duración de la junta y de sus integrantes.
2. Que trámites se hacen ante Corponariño y alcaldía.
3. Que se debe hacer para adquirir un permiso para el paso por predio ajenos.
4. Como se calcula el valor de las facturas del servicio. Aproximadamente 64 suscriptores.
5. Que obligaciones existen con la Superintendencia de Servicios Públicos.
Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primer del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(2), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(3) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Por lo anterior, esta entidad carece de competencia para indicar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la forma como deben conformarse y los requisitos para hacerlo; quienes pueden conformar su junta directiva; los cargos que debe tener su planta de personal y las funciones que deben desempeñar; si está obligada a pagar impuestos y cuáles; el tiempo de duración de la junta y de sus miembros; los trámites que debe adelantar ante la corporación autónoma y la alcaldía; las acciones que debe adelantar para obtener un permiso para el paso por predios ajenos y como calcular el valor de sus facturas.
Lo anterior, por cuanto los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el desarrollo de sus actividades producen actos tanto objetivos como subjetivos. Siendo los primeros aquellos que tiene relación directa con el objeto social (prestación de servicios públicos) los cuales son supervisados y vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos, independientemente de la naturaleza del prestador.
Los segundos son los actos subjetivos, los cuales refieren a aquellas actuaciones administrativas propias del prestador, entre las que se encuentran por ejemplo, la elección de la Junta Directiva, los cuales se regirán por el régimen propio de su creación.
Por consiguiente, una Junta Administradora que presta el servicio de alcantarillado se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto tenga que ver con el desarrollo de su objeto social como prestador de dicho servicio público y en el marco de las precisas competencias que le han sido asignadas por la Ley 142 de 1994.
No obstante lo anterior, de manera general nos referiremos a las condiciones previstas en la ley para que las comunidades organizadas presten servicios públicos domiciliarios; las obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; el régimen de impuestos de los prestadores de servicios públicos domiciliaros y la constitución de servidumbres, en los siguientes términos:
1. Comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Sobre el particular, retomamos la posición reiterada por esta Oficina Asesora Jurídica mediante conceptos SSPD-OAJ-2008-717 y SPPD-OAJ-2007-350, siendo lo primero señalar que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, las organizaciones autorizadas de que trata el numeral 4 del artículo 15 arriba citado, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.
La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, con relación a las organizaciones autorizadas, ha señalado que estas son las mismas del artículo 365 de la Constitución Política y que se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. El Artículo 1 del Decreto 421 de 2000, que reglamenta dicho numeral en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, prescribe que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos.
Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual puede consultar en http://biblovirtual.minambiente.gov.co:3000/DOCS/MEMORIA/MD-0070/MD-0070_CAPITULO2.pdf.
Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las comunidades organizadas pueden adoptar diferentes modalidades, deberá determinarse la normativa que regula la conformación de juntas administradoras, para así mismo determinar el alcance de sus estatutos, el personal que puede conformarla, el tiempo de vigente, etc.
No obstante lo anterior, es importante aclarar que la Ley 142 de 1994 constituye el marco legal de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias y por tanto, tanto estos servicios y actividades como TODAS las personas que los prestan están sometidos a su régimen, tal como lo refiere la misma ley en su artículo 1º:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”
En cuanto a las tarifas a aplicar, reiteramos el Concepto Jurídico SSPD-OAJ-2002-414, el cual señaló:
“5. TARIFAS PARA PERSONAS PRESTADORAS CONSTITUIDAS COMO ASOCIACIONES DE USUARIOS.
En lo que hace relación con la obligación de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro de facturar los servicios que presten a sus asociados, el artículo 3 de la ley 142 de 1994 señala que todos los prestadores están sujetos en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que la ley 142 dispone para las empresas de servicios públicos y sus administradores.
En punto de la facturación por parte de las empresas de servicios públicos, el artículo 146 ibídem y s.s prescribe que los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan y la empresa está en la obligación de expedir las facturas correspondientes.
A su turno, el Capítulo IV de la Resolución CRA 151 de 2001(4)www.cra.gov.co contiene el régimen tarifario aplicable a las empresas del sector de acueducto. Esto significa que toda persona prestadora de servicios públicos, independientemente de la forma asociativa y de si ejerce la actividad con ánimo de lucro o no, deben facturar y cobrar el precio de los servicios que presten con el fin de recuperar los costos en que incurran y ofrecer servicios de buena calidad y de manera continua.
De manera que, una asociación de usuarios debe aplicar las fórmulas tarifarias dispuestas por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico y las aplicará de acuerdo a sus propios costos, sin que sea necesario oficializarlas.” (Subrayas fuera de texto).
2. Obligaciones de las comunidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios ante la SSPD y ante las autoridades ambientales.
Una vez conformado el prestador correspondiente, deberá reportar información al Sistema Único de Información de la SSPD –SUI- y registrarse en el Registro Único de Prestadores RUPS.
Sobre el particular, se retoma lo expuesto en el Concepto SSPD-OAJ-2010-581, según el cual:
“El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, impone la obligación a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de "informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”.
En ese orden de ideas, se infiere que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligados a registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deben informar a dicha entidad y a la Comisión de Regulación respectiva sobre el inicio de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, con la salvedad de que dicho registro no es constitutivo del prestador como tal.
Ahora bien, una vez iniciadas operaciones de prestación de servicios públicos domiciliarios, el respectivo prestador estará sujeto al control y vigilancia de esta Superintendencia, así como al cumplimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En esa medida, entre otras obligaciones con esta Superintendencia, el respectivo prestador deberá reportar información al Sistema Único de Información SUI de esta entidad, en la periodicidad que ordenen las resoluciones SUI emitidas por esta entidad, a la vez que deberá pagar una contribución especial de sostenimiento anual, de acuerdo a la liquidación que efectué esta Superintendencia, teniendo en cuenta los estados financieros reportados por el prestador en el SUI.”
Es importante señalar que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetarán al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades realizadas, aspecto que debe tenerse en cuenta por parte de todos los prestadores de servicios públicos de alcantarillado.
En ese sentido, si el prestador realiza vertimientos directamente en el suelo o en cuerpos de agua, puede estar sometido al pago de la referida tasa, cuyo recaudo corresponde a las Corporaciones Autónomas de la jurisdicción, en los términos del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
Otra de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el reporte de información al Sistema Único de Información –SUI, ya que de conformidad con el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada para “Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.”, y en ejercicio de tal potestad la entidad ha expedido diversos actos administrativos entre ellos la Resolución SSPD 20051300033635 del 29 de diciembre de 2005 por la cual se actualizó el Plan de Contabilidad y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y en virtud de la cual, entre otras, se requiere información relacionada con los estados financieros de los prestadores de servicios públicos.
El prestador igualmente deberá contar con oficina de peticiones, quejas y recursos, en virtud de lo previsto en el artículo 153 de la ley 142 de 1994, con el fin de atender a sus usuarios y a usuarios potenciales.
3. Pago de impuestos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En cuanto al pago de impuestos, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, TODAS las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y territorial, sujetas a ciertas reglas:
“ARTÍCULO 24. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.
24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.
24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de la iliquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa.”
24.6.
1. Constitución de servidumbres en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Sobre el particular, se ratifica la línea conceptual contenida en el Concepto Unificado SSPD-OAJ-2010-019, así:
1. “…Concepto de servidumbre.
El concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la “servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.
Ahora bien, aunque la regulación del Código Civil sobre servidumbres está asociada en su totalidad a predios, dentro del concepto de bienes raíces o inmuebles, en materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994, estableció unas servidumbres especiales que afectan otro tipo de bienes esenciales para la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.
Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994.
Para la Corte Constitucional, estos gravámenes que se imponen mediante la institución de la servidumbre no son un recorte a la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que constituyen restricciones al derecho de la propiedad que se ajustan a la Constitución en el Estado de Derecho. Así lo manifestó ese Alto Tribunal al referirse a un asunto sobre el servicio de alcantarillado, de la siguiente manera:
… Está probado que, en el caso sometido a revisión, la existencia de un predio de propiedad particular y la oposición de sus dueños a la ejecución de las obras necesarias para extender el servicio de alcantarillado, en los términos que lo requiere la eficaz protección de los derechos fundamentales afectados, se constituyen en el principal obstáculo para que la administración cumpla los cometidos de interés social que le corresponde. (...).
La misma providencia destacó que la función social inherente a la propiedad, se orienta a realizar el interés de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto, de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacción de sus propios móviles, realice intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza -en caso de carencia de cooperación del titular- de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución.
La función social - ha sostenido la Corte - no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. "Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la función social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio ámbito. La naturaleza social de la atribución del derecho determina que la misma esté condicionada a la realización de funciones y de fines que traza la ley, los cuales señalan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien según el más alto patrón de sociabilidad, concebido en términos de bienestar colectivo y relaciones sociales más equitativas e igualitarias" (Cfr. Sentencia C-006 del 18 de enero de 1993, ya citada).
En el punto concreto de la introducción de servidumbres cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, el fallo últimamente mencionado destacó que mediante ellas no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho.
No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél”.
Ahora bien, los prestadores de servicios públicos están facultados para promover la imposición de las servidumbres que requieran en su operación, ante la entidad pública o el juez competente.
En efecto, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 117, señala:
“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”
La misma normativa, en su Artículo 33, faculta a quienes prestan servicios públicos para promover la constitución de las servidumbres que se requieran en la prestación de éstos, pero señala que “... estarán sujetos al control en la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 57, otorga a los prestadores la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios. Lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por daños, incomodidades o afectaciones y en general los perjuicios que pueda sufrir, en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
Es de aclarar que la Ley 56 de 1981, hace referencia al proceso judicial que debe surtirse para el efecto, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 Código de Procedimiento Civil, será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, corresponden a la misma los asuntos no atribuidos a otras jurisdicciones.
En tal sentido, los prestadores deben acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez quien imponga la servidumbre y establezca las obligaciones e indemnizaciones a que haya lugar o solicitar la imposición de la misma, en sede administrativa, por parte de las entidades territoriales, en los términos antes señalados.
Así las cosas, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden promover la constitución de servidumbres y desarrollar todas las actividades antes mencionas para la prestación de los mismos, pero tal facultad no es absoluta, en tanto deben respetar los derechos de los propietarios de los inmuebles afectados y asumen responsabilidad por sus actuaciones.
Se puede sostener que, en materia de ocupación de predios y aunque su actividad ha sido declarada de interés público, las empresas de servicios públicos deben atender no solamente lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, sino también a las disposiciones contenidas en la Ley 56 de 1981, para lograr por vía administrativa o judicial la imposición de una servidumbre sobre aquellos predios que deban ser ocupados dadas las necesidades técnicas y operativas de la prestación del servicio público.
Lo anterior implica adelantar un procedimiento encaminado a obtener el derecho de servidumbre sobre el predio a favor de las empresas de servicios públicos, procedimiento, administrativo o judicial, que atiende al mandato legal y al orden jurídico establecido, y que se encuentra contenido en las normas antes citadas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Heidy Angélica Jiménez Morales, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado No. 20145290593022.
TEMA: COMUNIDADES ORGANIZADAS. Conformación. Permisos.
SERVIDUMBRES. Imposición.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.