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CONCEPTO 967 DE 2020

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos Nq2o son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas que, entendidas a partir del parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, refiere al régimen legal aplicable a la prórroga y cesión de los contratos, celebrados entre los entes territoriales y las empresas de servicios públicos, para que éstas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 410 de 1971[6]

Ley 80 de 1993[7]

Resolución CRA 151 de 2001[8]

Resolución CRA 293 de 2004[9]

Concepto SSPD-OJ-2018-720

Concepto SSPD-OJ-2016-127

Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-11

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-01

CONSIDERACIONES

La consulta parte de establecer si existen mecanismos diferentes a los previstos en las normas sobre contratación pública o en el régimen de servicios públicos domiciliarios, para efectos de establecer el régimen aplicable frente a la prórroga y/o la cesión de los contratos celebrados con los entes territoriales, con los cuales, las empresas de servicios públicos asumirán la prestación del servicio.

El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3o de la Ley 689 de 2001, con respecto al régimen de contratación de los prestadores señala:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” (Subrayado fuera de texto)

En igual sentido y de manera expresa, el artículo 32 señala, “…salvo en cuanto la constitución política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado ”, y agrega que la regla precedente, se aplicará inclusive a las sociedades en que las entidades oficiales son aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza.

En línea con lo dispuesto en las disposiciones citadas, es de señalar que en cuanto se refiere al régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos, la regla general es que aplica el derecho privado, salvo en cuanto la constitución política o la ley dispongan expresamente lo contrario, y justamente dentro de estas excepciones, como bien lo señala la norma, se encuentran los contratos celebrados entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de que estos últimos asuman la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan a una persona que entró en causal de disolución o proceso de liquidación, estos deben regirse, para todos los efectos, por el Estatuto General de la Contratación Pública.

En este orden de ideas, la entrega de la infraestructura de prestación por parte del ente territorial deberá llevarse a cabo mediante un proceso de licitación pública, en el que pueden participar todos aquellos prestadores de servicios públicos interesados, en igualdad de condiciones, o entregar el uso y operación de esta, cuando no se trate de transferir su propiedad, a un operador especializado, tal y como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2018-720, en los siguientes términos:

“(…) En relación con su inquietud, consideramos necesario indicar que, tal como se señaló entre otros, en el Concepto Unificado SSPD OJU 01 de 2009, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de nuestra Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que es deber de éste el de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Dicho deber se cumple a través de distintas medidas y niveles de intervención, con la participación de la Nación, los Departamentos y los Municipios, quienes tienen funciones armónicas que pretenden permitir que todos los colombianos, especialmente los de menores recursos, tengan acceso a la prestación de los citados servicios.

Los niveles de intervención van desde los generales de regulación y supervisión, control y vigilancia, hasta la prestación misma de los servicios, cuando en ausencia de particulares interesados, o cuándo así lo aconsejen la conveniencia u oportunidad, se requiera que el Estado pase de ser un mero garante a un prestador directo de los mismos.

En relación con los municipios, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, señala como competencias de dichos entes territoriales, en materia de servicios públicos domiciliarios, las siguientes:

'(…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6o de dicha Ley.

5.2. Asegurar en los términos de la Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)'

Como puede verse, y en lo que hace al objeto de su consulta, es responsabilidad de los municipios la de apoyar con inversiones y otros instrumentos, a las empresas de servicios públicos promovidas por los Departamentos y la Nación para desarrollar actividades de prestación.

(…)

En relación con esta inquietud, debe indicarse que un municipio o distrito que sea propietario de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios puede decidir, válidamente, entregar el uso y operación de esta y no su propiedad, a un operador especializado. En tales casos, sin embargo, la búsqueda del operador que se encargará de la prestación por virtud de un contrato deberá tener en cuenta lo ordenado en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, introducido por el artículo 3o de la Ley 689 de 2001, el cual es del siguiente tenor literal:

'(...) Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993. (Negrillas y subrayas fuera de texto)'

De acuerdo con el parágrafo citado, los contratos celebrados entre entes territoriales y los prestadores de servicios públicos domiciliarios (de cualquier orden y sin excepción, lo que incluye a las comunidades organizadas), deben regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública. En ese contexto, si el ente territorial quiere entregar su infraestructura de prestación, deberá organizar una licitación pública, en la que puedan participar los prestadores de servicios públicos interesados, en igualdad de condiciones.

En este punto, consideramos conveniente recordar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto Unificado SSPD – OJU 2010 – 11, en el que se señaló de forma expresa lo siguiente:

'Teniendo en cuenta que la infraestructura municipal de prestación de servicios, está llamada a ser el principal activo del que deberá disponer el esquema o empresa departamental respectiva para cumplir con sus objetivos, es necesario señalar, de manera somera, el mecanismo legal de entrega de dicha infraestructura, en los eventos en que la misma no sea transferida, como aporte, a la empresa departamental creada.

En estos casos, (entrega de la infraestructura para su operación por un tercero) el municipio debe dar aplicación obligatoria a lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo a lo dicho, si el municipio pretende dar en concesión unos bienes de su propiedad para que estos sean operados por un tercero, así éste sea una empresa oficial de la que hace parte el municipio, debe dar aplicación al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, es decir que los contratos que se celebren se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública' (…)”.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a los servicios de acueducto y saneamiento básico, el literal c) del artículo 1.3.5.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, señala que los contratos celebrados por las entidades territoriales y las personas prestadoras de estos servicios públicos, que tengan por objeto transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados a prestar estos servicios públicos, deben celebrarse o someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes, como se desprende del tenor de la norma:

ARTÍCULO 1.3.5.2 CONTRATOS SOMETIDOS A PROCEDIMIENTOS QUE ESTIMULAN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:

a. Los contratos previstos en los literales a, b, c, d, y e del Artículo 1.3.5.3 de la presente resolución, salvo las excepciones previstas en el Artículo 1.3.5.4.

b. Al realizar la convocatoria a que hace referencia el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

c. Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente.

d. En los demás casos que se requiera de conformidad con norma expresa de las secciones 1.3.4 y 1.3.5 de la presente resolución.” (Subrayado fuera de texto)

De ahí que, no sólo aquellos contratos que celebren las entidades territoriales con prestadores, para que estos últimos asuman total o parcialmente la prestación del servicio respectivo, deben ser objeto de los procedimientos de concurrencia de oferentes, sino también aquellos que tengan por objeto transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que se destinan esencialmente a prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En este orden de ideas, si al terminar un contrato de operación, un municipio quiere entregar nuevamente su infraestructura de prestación a un prestador de cualquier naturaleza, deberá adelantar el proceso licitatorio pertinente, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas vigentes en la materia, en procura de que se garantice, tanto la igualdad de oportunidades para los prestadores interesados, como la elección de la propuesta más conveniente en términos de la prestación del servicio propiamente dicha a los usuarios, y con miras al mejor aprovechamiento de la infraestructura ligada a la operación. Frente a ello, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2016-127, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto se refiere a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en desarrollo del inciso segundo del artículo 31 referido, expidió la Resolución CRA 293 de 2004, en la cual señaló de forma expresa, cuáles contratos deben incluir de forma obligatoria, las cláusulas excepcionales a que alude la ley 80 de 1993, sin necesidad de ser pactadas expresamente:

“Artículo 1o. El artículo 1.3.3.1 de la Resolución CRA 151 quedará así: "Artículo 1.3.3.1 Contratos en los cuales deben pactarse cláusulas excepcionales. Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:

(…)

c) En los contratos en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gestión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda llevar a una falla en la prestación del servicio por el incumplimiento en la continuidad y/o calidad debidas…” (Negrilla fuera del texto)

Adicional a lo anterior, la Resolución CRA 151 de 2001, contiene una relación expresa de los contratos que deben ser celebrados bajo las previsiones consagradas en la Ley 80 de 1993 y de aquellos que deben celebrarse por procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes. Veamos el contenido de las disposiciones regulatorias pertinentes:

“Artículo 1.3.2.2 Contratos que deben celebrarse por medio de Licitación Pública. (Modificado por el artículo 1o de la Res. CRA-242 de 2003). Sólo se someten al procedimiento de licitación previsto en la Ley 80 de 1993, aquellos contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma…”

'Artículo 1.3.5.2 (…)'

Artículo 1.3.5.3 Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Se someterán a los procedimientos regulados de que trata esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes: (...)

e. (Modificado por el art. 2, Resolución CRA 242 de 2003). Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas…” (Negrillas fuera del texto)

De acuerdo con lo señalado, es claro que cuando se presenta alguna de las situaciones mencionadas, las cuales constituyen excepciones a la regla general que se aplica en materia contractual para los prestadores, la celebración de estos contratos debe estar precedida de las formalidades que para el efecto consagran, tanto las normas de contratación administrativa, como las normas regulatorias aludidas, para lo cual se deben adelantar los procedimientos pertinentes, ya que la nueva empresa que se conforma o que va a realizar la operación del servicio, constituye un actor más en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, pues se trata de actividades comerciales que se encuentran en libre competencia.

Ahora bien, en cuanto a la inquietud de si es necesario adelantar el proceso de licitación, cuando existe una empresa conformada previamente por el municipio y cuyo objeto se lo permite, que manifiesta interés de prestar estos servicios, o si por el contrario es posible celebrar el contrato de operación de los mismos de manera directa, es preciso indicar que el artículo 1.3.5.4 consagra las excepciones a la obligación de utilizar estos mecanismos. Veamos:

Artículo 1.3.5.4 Excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:

a) Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993;

b) Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles;

c) Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses;

d) Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes;

e) Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.

f) (Adicionado por el art. 1, Resolución CRA 264 de 2003) Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 226 de 1995, los contratos de asociación en que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, realiza aportes de capital en otra empresa de acueducto y/o alcantarillado, con el objeto de ampliar la cobertura de cualquiera de estos servicios, para que sea posible la realización de proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en sus decretos reglamentarios, siempre que en dichos contratos se estipule como mínimo: (…)

g) (Adicionado por el art. 1, Resolución CRA 264 de 2003) Los que celebren las entidades territoriales, con otras entidades territoriales con el fin de crear empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que presten el servicio en sus zonas de influencia”.

De conformidad con lo señalado en esta disposición, deberá cada municipio efectuar los análisis pertinentes para efectos de determinar si se encuentran inmersos en alguna de las excepciones consagradas por la norma regulatoria, o si por el contrario, deben surtir el procedimiento de licitación pública o de concurrencia de oferentes, a que aluden las normas previamente referenciadas, caso en el cual será obligatorio atenderlo...”

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1) Puede una Entidad Estatal prorrogar automáticamente un Contrato de Concesión de acueducto, alcantarillado y aseo con el Prestador?

“3) En el evento de que no se pueda prorrogar automáticamente un contrato de concesión de acueducto, alcantarillado y aseo y en dicho contrato se haya vencido su plazo de ejecución, que acción en materia de contratación estatal hay que tomar?”

Frente a los contratos celebrados entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de que estos últimos asuman la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan a una persona que entró en causal de disolución o proceso de liquidación, deberán adelantarse los procesos licitatorios a la luz del Estatuto General de la Contratación Pública y demás normas concordantes vigentes.

En este sentido, la ejecución del contrato deberá atender todo lo dispuesto en el acuerdo contractual celebrado entre el ente territorial y el prestador, a través del cual se realizó la entrega de la infraestructura de prestación del servicio público respectivo, el cual como se indicó, debe haberse suscrito atendiendo las previsiones consagradas en el régimen de contratación estatal, regla que de igual forma aplica a las modificaciones, adiciones o prórrogas de los mismos.

En cuanto se refiere a la prórroga automática del contrato, es de señalar que antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, a través del artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, se encontraba consagrada la prohibición de pactar prórrogas automáticas en los contratos. Con la expedición del nuevo estatuto de la contratación pública, esta prohibición desapareció, pero tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en manifestar, que estas cláusulas no pueden ser pactadas en los contratos de la administración pública, pues ello iría en contravía de los principios aplicables a la contratación pública, como son la transparencia y la igualdad, entre otros, ya que de pactarse, ello impediría a la Administración evaluar en cada caso particular, la conveniencia y oportunidad de las prórrogas de los contratos.

Así las cosas, para prorrogar el contrato será necesario atender las previsiones consagradas en el régimen de contratación estatal, de acuerdo al cual, la prórroga de los contratos debe encontrarse debidamente justificada, realizarse por escrito, ser suscrita por las partes contratantes antes del vencimiento del plazo de ejecución, y atender en todo caso, las disposiciones vigentes en materia de contratación pública.

“2) Puede una Entidad Estatal otorgar la CONCESIÓN del servicio de acueducto alcantarillado y aseo mediante una modalidad DISTINTA a la que menciona el parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 1994 que establece aplicar el Estatuto general de la contratación pública previa "licitación pública", como por ejemplo con la celebración de un contrato interadministrativo mediante la modalidad de contratación directa con un prestador que sea empresa de servicios públicos pública o mixta, administradora pública cooperativa o empresa industrial y comercial del estado?”

De acuerdo con lo señalado en las normas aludidas, en los casos indicados de forma expresa en estas disposiciones legales y regulatorias, se deberán aplicar los procedimientos consagrados en la Ley 80 de 1993 y demás normas vigentes en materia de contratación pública, adelantando el procedimiento de licitación pública pertinente, y atendiendo para los servicios de acueducto y saneamiento básico, las previsiones contenidas en la Resolución CRA 151 de 2001, referentes el régimen de contratación estatal y a los procesos de concurrencia de oferentes, según el caso, siendo por tanto obligatorio surtir estos procedimientos.

En todo caso, corresponderá al ente territorial analizar las situaciones particulares, con miras a determinar si dependiendo de la situación, podría configurarse alguna de las excepciones al deber de emplear el mecanismo de licitación pública, o de los procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes, teniendo en cuenta que estos constituyen una excepción a la regla de aplicación del régimen privado a los contratos celebrados por los prestadores.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205292354252

TEMA: CONTRATO DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO

Subtema: Licitación pública y Concurrencia de oferentes.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se expide el Código de Comercio”

7. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

8. “Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”

9. “Por la cual se establecen disposiciones para la inclusión de cláusulas exorbitantes o exorbitantes en los contratos de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”.

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