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RESOLUCIÓN 83 DE 2021

(febrero 9)

Diario Oficial No. 51.584 de 10 de febrero de 2021

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024>

Por la cual se fijan los criterios uniformes que permitan evaluar y obtener la habilitación de interesados para que puedan participar en procesos de selección objetiva que adelante la Agencia Nacional de Minería para la adjudicación de áreas de reserva estratégica minera.

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, los artículos 20 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 3o del Decreto 4134 de 2011, artículo 10 del Decreto 4134 de 2011 modificado por el artículo 2o del Decreto 1681 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1681 del 17 de diciembre de 2020, por el cual se modifica la estructura de la ANM, se establecen en cabeza de la ANM funciones en relación con la declaración y delimitación de las áreas de reserva estratégicas mineras, respecto de sus criterios de asignación y términos de referencia de los procesos de selección objetiva para la adjudicación de los respectivos contratos especiales de exploración y explotación en áreas de reserva estratégica minera.

Que el artículo 10 del Decreto 4134 de 2011, modificado por el artículo 2o del Decreto 1681 de 2020 establece como funciones del Presidente, entre otras, las de ejecutar y evaluar las estrategias de promoción nacional e internacional de la exploración y explotación de minerales, así como expedir los actos administrativos para la adjudicación de las áreas de reserva estratégica minera mediante procesos de selección objetiva, de conformidad con la ley aplicable.

Que el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, le atribuye a la autoridad minera nacional la potestad para determinar los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en información geocientífica disponible, podrá delimitar las áreas especiales que se encuentren libres. De acuerdo con dicho artículo, estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero y aquellas que presenten un alto potencial minero serán otorgadas mediante un proceso de selección objetiva.

Que en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, la ANM establecerá los requisitos mínimos de participación para el Proceso de Selección, los factores de calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecen como una prioridad dentro del Pacto por los recursos minero - energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades, el que se fortalezcan los criterios de idoneidad de los titulares mineros, de manera que el país cuente con operadores mineros calificados que realicen la actividad con rigurosidad técnica, económica, social y ambiental.

Que con el fin de contar con criterios uniformes que permitan evaluar la capacidad jurídica, técnica, financiera, medioambiental y de responsabilidad social empresarial de los participantes para la ejecución de proyectos mineros en las áreas de reserva estratégica mineras, se hace necesario fijar los criterios para la acreditación de estos requisitos por parte de los participantes, de forma tal que obtengan la habilitación correspondiente y así puedan participar en procesos de selección objetiva para la ejecución de proyectos mineros en las áreas de reserva estratégica mineras.

Que es interés del Gobierno nacional lograr el crecimiento y desarrollo sostenible del sector minero colombiano dentro de un marco de responsabilidad técnica, ambiental y social, en el que se extraigan de manera racional los minerales de interés estratégico que posee el país, bajo los mejores estándares de operación y de seguridad e higiene minera, y que a la vez provea mejores condiciones y beneficios tanto para el Estado como para las comunidades que se encuentren ubicadas en las áreas de reserva estratégica minera que se delimiten.

Que en virtud de las atribuciones anteriores, y para efectos del desarrollo de los procesos de selección objetiva que se llevarán a cabo para la adjudicación de las áreas de reserva estratégicas mineras, se hace necesario fijar los requisitos generales de habilitación, que permitan evaluar la capacidad jurídica, técnica, financiera, medioambiental y de desarrollo social empresarial de los potenciales proponentes que presenten ofertas por áreas de reserva estratégica minera de conformidad con los términos de referencia que sean publicados por la ANM.

Que el artículo 1o del Decreto 1681 de 2020 modificó el artículo 8o del Decreto Ley 4134 de 2011, estableciendo en el numeral 10 que es función del Consejo Directivo: “10. Definir los criterios de delimitación de las áreas de reserva estratégica minera, así como sus criterios de administración y asignación, sus términos de referencia y las minutas de los contratos especiales de exploración y explotación para los procesos de selección objetiva de las mencionadas áreas, de conformidad con la ley”.

Que por su parte, el artículo 1o del Decreto Ley 4134 de 2011 modificado mediante el artículo 4o del Decreto 1681 de 2020, señaló como funciones de la Vicepresidencia de Fomento y Promoción, entre otras: “Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo y la Presidencia de la Agencia Nacional de Minería los términos de referencia para la habilitación de los interesados en los procesos de selección objetiva y demás documentos necesarios para los procesos de selección objetiva, para la adjudicación de los contratos especiales de exploración y explotación en las áreas de reserva estratégica minera”.

Que en virtud de la función mencionada, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento presentó ante el Consejo Directivo y la Presidencia de la Agencia Nacional de Minería, el contenido del proyecto de la resolución, “por la cual se fijan los criterios uniformes que permitan evaluar y obtener la habilitación de interesados para que puedan participar en procesos de selección objetiva que adelante la Agencia Nacional de Minería para la adjudicación de áreas de reserva estratégica minera” para su correspondiente análisis y aprobación, lo que ocurrió mediante el Acuerdo 001 de 2021.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y en el Decreto 1081 de 2015, el presente acto administrativo se publicó en la página web de la Agencia Nacional de Minería para comentarios de la ciudadanía del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2020.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

TÉRMINOS GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La presente resolución tiene por objeto fijar criterios que permitan evaluar la capacidad jurídica, técnica, financiera, medioambiental y de responsabilidad social empresarial de los participantes para su habilitación y así puedan participar en los procesos de selección objetiva que adelante la ANM mediante términos de referencia para áreas de reserva estratégica mineras, durante la vigencia de su respectiva habilitación.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La presente resolución aplica para todas las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen estar habilitadas para presentar ofertas en el marco de procesos de selección objetiva a ser adelantados por la ANM mediante términos de referencia para la ejecución de proyectos mineros en las áreas de reserva estratégica mineras. Esta resolución regula la forma en la cual la ANM deberá evaluar las solicitudes de habilitación y las solicitudes de habilitación restringida a efectos de acreditar la capacidad jurídica, técnica, financiera, medioambiental y de responsabilidad social empresarial de cada participante.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Para efectos de esta resolución, se establecen las siguientes definiciones, las cuales podrán ser usadas tanto en singular como en plural:

a) “Anna Minería”. Es el Sistema Integral de Gestión Minera, denominado 'AnnA Minería', el cual fue adoptado mediante el Decreto 2078 de 2019 y las norma que lo modifiquen, complementen o deroguen.

b) “ANM”. Es la Agencia Nacional de Minería, agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, sujeta a las normas de derecho público, facultada legalmente para el desarrollo del presente proceso de habilitación.

c) “áreas de reserva estratégica minera” o “AEM”. Áreas declaradas y delimitadas por la ANM, de conformidad con la ley aplicable, disponibles para ser adjudicadas mediante procesos de selección objetiva, para lo cual, los participantes en dichos procesos de selección deberán ser habilitados en los términos establecidos en la presente resolución.

d) “Beneficiario real”. Es cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, en virtud de un contrato, convenio o de cualquier otro instrumento jurídico, tenga, o pueda llegar a tener por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, respecto de una acción de una sociedad, capacidad decisoria. Esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Conforman un mismo beneficiario real, los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

e) “Contrato Especial de Exploración y explotación de minerales”. Es el contrato que sería adjudicado al participante habilitado o al participante habilitado restringido, según los términos de referencia de AEM, para la exploración y explotación de minerales.

f) “Documento de asociación”. Es el documento privado en virtud del cual, personas naturales, jurídicas, nacionales y/o extranjeros, deciden asociarse para presentar solicitud de habilitación como estructura plural.

Las obligaciones contraídas por quienes suscriban el documento de asociación serán solidarias, de acuerdo con lo establecido por la ley aplicable. Este documento debe estar suscrito por todos los integrantes de la estructura plural.

g) “Dólares” o “USD”. Es la moneda de curso legal y poder liberatorio en los Estados Unidos de América.

h) “Estados financieros”. Los balances generales y el estado de pérdidas y ganancias de la persona jurídica, en la cual se reflejen los resultados correspondientes al último cierre ordinario, que hayan sido tomados como base para decretar dividendos y para la liquidación del impuesto a la renta o su equivalente, debidamente aprobados por la Asamblea de Accionistas, Junta de Socios o el órgano social competente. Los estados financieros deberán encontrarse debidamente auditados y dictaminados. En el evento en que los estados financieros correspondan a los de una sociedad colombiana, se entenderá que el último cierre ordinario es el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

En el caso de personas naturales o jurídicas extranjeras, los estados financieros deberán estar preparados de conformidad con los estándares internacionales de reporte financiero (IFRS) para el último cierre ordinario, y deberán encontrarse debidamente auditados y dictaminados, de conformidad con la legislación aplicable en el país de origen.

En el caso de sociedades constituidas dentro del año anterior a la fecha presentación de la solicitud de habilitación, los estados financieros con base en los cuales se acreditará la capacidad financiera, serán los estados financieros del último cierre ordinario si lo hubiere tenido o, en caso contrario, deberán aportarse los estados financieros de apertura al momento de constitución de la sociedad, los cuales deberán estar certificados y/o auditados y dictaminados de acuerdo con la normatividad aplicable.

i) “Estructura plural”. Es el participante integrado por un número plural de personas naturales, jurídicas, nacionales y/o extranjeros que presentan solicitud de habilitación o habilitación restringida de forma conjunta bajo cualquiera de las figuras asociativas permitidas por la ley aplicable y la presente resolución.

j) “Habilitación simplificada”. Será la habilitación que pretendan obtener los participantes Habilitados para conformar Estructuras Plurales entre sí, de conformidad con el artículo 51 de esta resolución.

k) “Habilitación restringida”. Es la habilitación otorgada a un participante que, además de acreditar los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, cumple con los demás requisitos exigidos para el tipo de habilitación al que aplica, pero no pudo acreditar los indicadores de capacidad financiera.

l) “Integrante”. Es la persona natural o jurídica que hace parte de una estructura plural.

m) “Ley aplicable”. Se refiere a la ley, reglamentos, actos administrativos y demás normas vigentes en la República de Colombia.

n) “Participante”. Se refiere a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que está interesada en ser habilitado o habilitado restringido en los términos establecidos en la presente resolución y, en consecuencia, de forma individual o mediante una Estructura Plural, presenta una solicitud de habilitación o una solicitud de habilitación restringida.

o) “Participante habilitado” o “habilitado”. Es el participante que, una vez presentada la solicitud de habilitación, cumple con todos los requisitos señalados en la presente resolución y, entre otros aspectos, queda habilitado para participar en los procesos de selección objetiva que adelante la ANM para la adjudicación de áreas de reserva estratégica minera de conformidad con los respectivos términos de referencia.

p) “Participante habilitado restringido” o “habilitado restringido”. Es el participante que, una vez presentada la solicitud de habilitación restringida, cumple con todos los requisitos señalados en la presente resolución para ser un habilitado restringido según el artículo 46 y, entre otros aspectos, queda habilitado para participar en los procesos de selección objetiva que adelante la ANM para la adjudicación de áreas de reserva estratégica minera, siempre y cuando subsane la capacidad financiera no acreditada en esta resolución según el artículo 46 y los parámetros que para el efecto determinen los respectivos términos de referencia.

q) “Pesos” o “COP”. Es la moneda de curso legal y poder liberatorio en la República de Colombia.

r) “Requisitos habilitantes”. Son todos aquellos requisitos de capacidad jurídica, experiencia técnica, capacidad financiera, medioambiental y de responsabilidad social empresarial de los participantes, para cada uno de los tipos de habilitación, los cuales son objeto de verificación por parte de la ANM, en los términos de la ley aplicable y de conformidad con lo establecido en esta resolución.

s) “Solicitud de habilitación”. Es la solicitud presentada por los participantes por medio del módulo dispuesto para el efecto en AnnA Minería, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, con el fin de resultar Habilitados en los términos aquí señalados.

t) “Solicitud de habilitación restringida”. Es la solicitud presentada por los participantes por medio del módulo dispuesto para el efecto en AnnA Minería, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, con el fin de resultar Habilitados Restringidos en los términos aquí señalados.

u) “Solicitud de habilitación simplificada”. Es la solicitud presentada por los participantes Habilitados que deseen conformar una estructura plural, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, con el fin de realizar el trámite de habilitación simplificada en los términos aquí señalados.

v) “Términos de referencia”. Es el documento que regula el proceso de selección objetiva para seleccionar la(s) propuesta(s) más favorable(s) para la adjudicación de contratos especiales de exploración y explotación de minerales en áreas de reserva estratégica minera, que sean publicados de tiempo en tiempo por la ANM, para diferentes AEM, y en los cuales podrán participar los participantes habilitados o habilitados restringidos.

w) “TRM”. Es la tasa de cambio representativa del mercado. Para el caso del dólar, es la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en la página

web https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/tasa-de-cambio-representativa-del-mercado-trm-60819 o por la entidad que la reemplace o asuma la función de certificar esta tasa. Para monedas diferentes al dólar es la tasa certificada en la página web https://www. oanda.com/lang/es/currency/converter/.

ARTÍCULO 4o. HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La presente resolución fija los criterios objetivos que permiten evaluar la capacidad jurídica, técnica, financiera, medioambiental y de responsabilidad social empresarial de los participantes para habilitarse como participantes habilitados o habilitados restringidos, y para la habilitación simplificada de habilitados, que pretendan participar en procesos de selección objetiva que adelante la ANM bajo los respectivos términos de referencia de AEM.

PARÁGRAFO 1o. Todos los trámites y actuaciones que sean requeridos para que un participante o una Estructura Plural puedan habilitarse bajo esta resolución, se realizarán por medio de Anna Minería, salvo requerimiento en contrario por parte de la ANM. Por lo tanto, no será necesaria la presentación de documentos en físico en las oficinas de la ANM como parte de las solicitudes de habilitación, de habilitación restringida o para el trámite de la habilitación simplificada.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en esta resolución se haga referencia a “presentar información” o “presentar documentos” a la ANM, se entenderá para todos los efectos que serán documentos o información entregados y/o presentados por un participante por medio electrónico utilizando la herramienta dispuesta para el efecto en AnnA Minería, salvo requerimiento en contrario por parte de la ANM.

ARTÍCULO 5o. TIPOLOGÍA DE HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes podrán optar por alguna de las siguientes tipologías, para lo cual el participante deberá iniciar en Anna Minería una solicitud de habilitación, una solicitud de habilitación Restringida o una solicitud de habilitación Simplificada, según la tipología de habilitación bajo la cual pretenda habilitarse:

a) Habilitado tipo A. Aquellos participantes que, además de acreditar los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, cumplen con los requisitos técnicos, financieros, medioambientales y de responsabilidad social empresarial contenidos en el Capítulo II de dicho Título.

b) Habilitado tipo B. Aquellos participantes que, además de acreditar los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, cumplen con los requisitos técnicos, financieros, medioambientales y de responsabilidad social empresarial contenidos en el Capítulo III de dicho Título.

c) Habilitado tipo C. Aquellos participantes que, además de acreditar los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, cumplen con los requisitos técnicos, financieros, medioambientales y de responsabilidad social empresarial contenidos en el Capítulo IV de dicho Título.

d) Habilitado restringido tipo A. Aquellos participantes que, además de acreditar los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, cumplen con los requisitos técnicos, medioambientales y de responsabilidad social empresarial contenidos en el Capítulo II de dicho Título, pero no cumple con la capacidad financiera del artículo 25.

e) Habilitación restringido tipo B. Aquellos participantes que, además de acreditar los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, cumplen con los requisitos técnicos, medioambientales y de responsabilidad social empresarial contenidos en el Capítulo III de dicho Título, pero no cumple con la capacidad financiera del artículo 32.

f) Habilitación restringido tipo C. Aquellos participantes que, además de acreditar los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, cumplen con los requisitos técnicos, medioambientales y de responsabilidad social empresarial contenidos en el Capítulo IV de dicho Título, pero no cumple con la capacidad financiera del artículo 39.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que un participante no cumpla los requisitos de la tipología bajo la cual pretende habilitarse en Anna Minería, el sistema le indicará al participante si desea habilitarse bajo otra tipología, en caso que sea procedente. De lo contrario, la solicitud de habilitación o de habilitación restringida del participante será rechazada por no cumplir con los requerimientos de esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderá para todos los efectos que:

a) Un participante habilitado tipo C o habilitado restringido tipo C podrá participar en procesos de selección objetiva para AEM tipo C, tipo B y tipo A.

b) Un participante habilitado tipo B o habilitado restringido tipo B, podrá participar en procesos de selección objetiva para AEM tipo B y tipo A.

c) Un participante habilitado tipo A o habilitado restringido tipo A, únicamente podrá participar en procesos de selección objetiva para AEM tipo A.

TÍTULO II.

SOLICITUD DE HABILITACIÓN, HABILITACIÓN RESTRINGIDA O HABILITACIÓN SIMPLIFICADA.  

ARTÍCULO 6o. SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Todos los participantes deberán realizar la solicitud de habilitación, habilitación restringida o Habilitación Simplificada por medio de la herramienta dispuesta para el efecto en AnnA Minería.

ARTÍCULO 7o. IDIOMA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los documentos y comunicaciones entregadas, enviadas o expedidas por los participantes o por terceros para efectos de la solicitud de habilitación, deben ser presentados en castellano. Los documentos a partir de los cuales los participantes acrediten los Requisitos Habilitantes y de evaluación que estén en una lengua extranjera distinta al castellano, deben contar con traducción oficial al castellano y presentarse junto con copia de su original.

Para las traducciones oficiales deberá cumplirse los requisitos establecidos por la ley aplicable en relación con dichos documentos (incluyendo los trámites de apostilla y legalización de documentos), específicamente los requisitos establecidos por la resolución número 10547 del 14 de diciembre de 2018, “por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos” expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 8o. DOCUMENTOS OTORGADOS EN COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los documentos privados y los documentos emitidos por autoridades públicas de Colombia o por particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones podrán presentarse en copia simple.

PARÁGRAFO. Los poderes especiales y demás documentos cuyos efectos se encuentran sometidos al cumplimiento de ciertas solemnidades de acuerdo con la ley aplicable, deben presentarse con el cumplimiento de dichas solemnidades.

ARTÍCULO 9o. CONVERSIÓN DE MONEDAS. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024>

a) Monedas diferentes al dólar: Si la información financiera presentada por los participantes para acreditar los Requisitos Habilitantes de la presente resolución estuviesen en una moneda diferente al dólar, el participante deberá convertir la moneda original al Peso, donde para todos los efectos se tomará como tasa de cambio aquella publicada en la página web https://www.oanda.com/lang/es/currency/converter/ para la fecha de suscripción del respectivo documento, y si se trata de Estados Financieros, debe tomarse la tasa de cambio de la fecha de corte que se especifica en el respectivo estado financiero.

b) Dólar: Para los valores expresados en dólares, se tomará como tasa de referencia la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y publicada en la página web https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/tasa-de-cambio-representativa-del-mercado-trm-60819 o quien haga sus veces para la fecha de suscripción del contrato, y si se trata de Estados Financieros, la TRM de la fecha de corte que se especifica en el respectivo Estado Financiero, para realizar la respectiva conversión a pesos.

Para efectos de la aproximación de los valores convertidos a pesos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los literales a y b anteriores, se deberá aproximar a la unidad más cercana de la siguiente forma: hacia arriba para valores mayores o iguales a cero coma cinco (0,5) y hacia abajo para valores menores a cero coma cinco (0,5).

TÍTULO III.

REQUISITOS HABILITANTES.  

ARTÍCULO 10. GENERALIDADES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los requisitos habilitantes que se describen en el presente Título corresponden a aquellos requisitos necesarios para que un participante adquiera la calidad de Habilitado o habilitado restringido, y pueda presentar una oferta en el marco de los términos de referencia para los procesos de selección objetiva adelantados por la ANM para AEM. Su cumplimiento, en los términos aquí establecidos, dará lugar a la habilitación de los participantes. Esta habilitación se mantendrá vigente siempre y cuando se cumplan  las obligaciones de renovación previstas en el Título VI de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de Estructuras Plurales, los Requisitos Habilitantes deberán ser acreditados de la siguiente manera, de conformidad con los requerimientos puntuales exigidos para cada tipología de habilitación:

a) Los requisitos jurídicos del Capítulo I del Título III de la presente resolución deberán ser acreditados por todos los Integrantes de la Estructura Plural de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resolución;

b) Los requisitos financieros deberán ser acreditados por al menos uno (1) de los Integrantes de la estructura plural de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resolución, para la respectiva tipología de habilitación definidos en el artículo 5o. De lo contrario se tendrá en cuenta la capacidad financiera de los Integrantes de la Estructura Plural en conjunto y se ponderará de acuerdo con la participación de cada Integrante en la estructura plural.

c) Los requisitos técnicos deberán ser acreditados por al menos uno (1) de los integrantes de la estructura plural de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resolución, para la respectiva tipología de habilitación definidos en el artículo 5o;

d) Los requisitos medioambientales deberán ser acreditados por al menos uno (1) de los integrantes de la estructura plural de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resolución, para la respectiva tipología de habilitación definidos en el artículo 5o; y

e) Los requisitos de responsabilidad social empresarial deberán ser acreditados por al menos uno (1) de los Integrantes de la Estructura Plural de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resolución, para la respectiva tipología de habilitación definidos en el artículo 5o.

PARÁGRAFO 2o. La ANM no podrá exigir requisitos habilitantes diferentes a los señalados en la presente resolución.

ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La ANM realizará la verificación de los requisitos habilitantes dentro del término señalado en el Título IV, artículo 46 de la presente resolución, con base en los documentos aportados por los participantes utilizando las herramientas dispuestas para el efecto en AnnA Minería, salvo que la ANM disponga lo contrario. Sin perjuicio de lo anterior, la ANM se reserva el derecho a corroborar las circunstancias y requisitos relativos a los requisitos habilitantes y requerir a los participantes para que proporcionen la información y documentación adicional a que hubiere lugar para efectos aclarativos.

Los participantes deberán responder a los requerimientos efectuados en este sentido por la ANM, en los términos y condiciones que los mismos señalen.

CAPÍTULO I.

REQUISITOS JURÍDICOS HABILITANTES.  

ARTÍCULO 12. REQUISITOS JURÍDICOS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La capacidad jurídica es aquella condición de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras relativa a su aptitud para adquirir derechos y obligaciones, de conformidad con las previsiones contenidas en los estatutos civiles, comerciales y administrativos, según sea el caso. Estos requisitos de capacidad jurídica deberán ser cumplidos y acreditados por todos los participantes individuales y por todos los integrantes de las estructuras plurales que pretendan acreditarse como habilitado o habilitado restringido.

ARTÍCULO 13. PERSONAS NATURALES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Las personas naturales nacionales o extranjeras deberán acreditar lo siguiente:

a) Persona natural de nacionalidad colombiana: cédula de ciudadanía expedida por la autoridad competente.

b) Persona natural extranjera con residencia en Colombia: cédula de extranjería vigente expedida por la autoridad competente.

c) Persona natural extranjera sin domicilio en Colombia: pasaporte vigente.

Así mismo, las personas naturales extranjeras sin domicilio en Colombia deberán acreditar un apoderado domiciliado en Colombia, debidamente facultado para presentar la solicitud de habilitación y/o la solicitud de habilitación restringida y/o la solicitud de habilitación simplificada, y en general para participar y comprometer a su representado en los diferentes escenarios, suscribir los documentos y declaraciones que se requieran, suministrar la información que le sea solicitada por la ANM, y demás actos necesarios de acuerdo con la presente resolución.

El apoderado de la persona natural extranjera sin domicilio en Colombia podrá ser el mismo representante común de la Estructura Plural para el caso de las personas extranjeras que participen como integrantes de estructuras plurales y, en tal caso, bastará la presentación del poder otorgado en el documento de asociación de la Estructura Plural con los requisitos de autenticación, consularización o apostilla y traducción exigidos en esta resolución.

ARTÍCULO 14. PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES O EXTRANJERAS CON SUCURSAL EN COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La ANM consultará el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES) para verificar la siguiente información y condiciones:

a) El objeto social que incluya o permita el desarrollo de las diferentes actividades relacionadas con proyectos mineros de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). Al momento de presentar la solicitud de habilitación, en el objeto social se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y la explotación mineras.

b) Facultades del representante legal o de la persona facultada para comprometer a la persona jurídica, en la que se señale expresamente que el representante no tiene limitaciones para contraer obligaciones en nombre de la misma.

c) Cuando el representante legal tenga limitaciones estatutarias para presentar la solicitud de habilitación, habilitación restringida o de realizar cualquier otro acto requerido para participar en procesos de selección objetiva o en proyectos mineros en las áreas de reserva estratégica mineras, se deberá presentar junto con la solicitud de habilitación un extracto del acta en la que conste la decisión del órgano social correspondiente de autorización.

d) El término de duración del participante individual y de los Integrantes de las Estructuras Plurales, así como el de vigencia de la respectiva asociación, consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, no puede ser inferior al de ejecución del respectivo contrato especial de exploración y explotación de minerales y tres (3) años más.

PARÁGRAFO. Adicionalmente, todas las personas jurídicas extranjeras con sucursal en Colombia, deberán adjuntar copia del documento de identidad de su(s) representante(s) legal(es).

ARTÍCULO 15. PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS SIN SUCURSAL EN COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Para los efectos de este artículo, se consideran participantes o integrantes de la estructura plural que sean personas jurídicas de origen extranjero sin sucursal en Colombia, aquellas personas jurídicas que no hayan sido constituidas de acuerdo con la legislación colombiana ni tengan sucursal en Colombia. Para todos los efectos, las solicitudes de habilitación o de habilitación restringida en las que hagan parte personas jurídicas de origen extranjero se someterán a la legislación colombiana, sin perjuicio de lo cual, para su participación, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Las personas jurídicas extranjeras sin sucursal en Colombia deberán acreditar su existencia y representación

legal, para lo cual deberán presentar un documento expedido por la autoridad competente en el país de su domicilio, expedido por lo menos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha prevista para la entrega de la solicitud de habilitación o de la solicitud de habilitación Restringida, en el que debe constar la información requerida en el artículo 14 anterior.

b) En el evento en que, conforme a la jurisdicción de incorporación del participante o el Integrante de la Estructura Plural extranjera, no hubiese un documento que contenga la totalidad de la información requerida en el literal anterior, los participantes presentarán los documentos que sean necesarios para acreditar lo solicitado, expedidos por las respectivas autoridades competentes. Si en la jurisdicción de incorporación no existiese autoridad o entidad que certifique la totalidad de la información aquí solicitada, el participante o Integrante de la Estructura Plural extranjera deberá presentar una declaración juramentada de una persona con capacidad jurídica para vincular y representar a la sociedad en la que conste: (i) que no existe autoridad u organismo que certifique lo solicitado; (ii) la información requerida; y (iii) la capacidad jurídica de la persona que efectúa la declaración para vincular y representar a la sociedad, así como la de las demás personas que puedan representar y vincular a la sociedad, si las hay.

PARÁGRAFO. Las personas jurídicas extranjeras sin sucursal en Colombia, deberán acreditar un apoderado domiciliado en Colombia, debidamente facultado para presentar la solicitud de habilitación o la solicitud de habilitación restringida, o realizar cualquier otro acto requerido para participar en procesos de selección objetiva o en proyectos mineros en las AEM, así como suministrar la información que le sea solicitada.

Dicho apoderado podrá ser el mismo representante común de la estructura plural para el caso de personas extranjeras integrantes de estructuras plurales y en tal caso, bastará para todos los efectos, la presentación del poder otorgado por todos los integrantes de la estructura plural con los requisitos de autenticación, consularización o apostilla y traducción exigidos en la presente resolución si fuesen otorgados en el exterior y/o en idioma diferente al castellano. Este poder podrá otorgarse en el documento de asociación.

Las personas jurídicas extranjeras sin sucursal en Colombia podrán designar como apoderados a personas jurídicas domiciliadas en Colombia. En este caso, deberá indicarse en el respectivo poder el(los) nombre(s) del (de los) representante(s) legal(es) de la persona jurídica apoderada que están facultados para representarlas, y deberá acreditar que la persona jurídica y el(los) representante(s) legal(es) designado(s) tienen capacidad jurídica para actuar de acuerdo con lo establecido en el respectivo poder.

ARTÍCULO 16. ESTRUCTURAS PLURALES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Se entenderá que existe una estructura plural, cuando de manera conjunta dos o más personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, presenten una solicitud de habilitación o una solicitud de habilitación restringida. En tal caso, se tendrá como participante para todos los efectos dentro de la solicitud de habilitación o de habilitación restringida al grupo conformado por la pluralidad de personas y no por las personas que lo conforman individualmente consideradas. La presentación de solicitudes de habilitación o de habilitación restringida por parte de estructuras plurales deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Aportar el documento de asociación donde se incluirán como mínimo los términos, condiciones y porcentajes de participación en la estructura plural, así como la vigencia de la estructura plural.

b) Acreditar la existencia, vigencia, representación legal y capacidad jurídica de los integrantes de la estructura plural y de sus representantes legales de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 13, artículo 14 y artículo 15 de la presente resolución para actuar en la solicitud de habilitación o habilitación restringida.

c) Acreditar el nombramiento del (de los) representante(s) legal(es) de la Estructura Plural, con facultades suficientes para representar a todos los integrantes de la misma sin limitaciones, en todos los aspectos que se requieran incluyendo la solicitud de habilitación o de habilitación restringida. Este requisito se acreditará con la presentación del documento de asociación.

d) El poder al representante común podrá otorgarse en el documento de asociación, y en esta medida dicho documento deberá contar con presentación personal ante Notario de los otorgantes y aceptantes. En el evento en que dicho poder sea otorgado en un documento diferente al documento de asociación, este documento deberá contar con presentación personal ante Notario de los otorgantes y aceptantes.

e) En el caso que se presente una solicitud de habilitación o de habilitación restringida bajo la modalidad de estructura plural deberá tener en cuenta que la modificación de la participación de los Integrantes de la estructura plural se regulará por las reglas previstas en el contrato especial de exploración y explotación de minerales que sea eventualmente adjudicado para AEM, bajo los respectivos términos de referencia.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la Estructura Plural sea una Unión Temporal, así deberá expresarse de forma clara y explícita, incluyendo las obligaciones específicas a cargo de cada Integrante de la Estructura Plural. De otra forma, se presumirá la intención de concurrir como un Consorcio, con los efectos y consecuencias que dicha forma de asociación conlleva para los participantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 80 de 1993.

También se presumirá la intención de concurrir, con los efectos señalados, cuando el documento de asociación no señale con claridad los términos y extensión de la participación para cada uno de los miembros.

PARÁGRAFO 2o. El término de duración del participante individual y de los integrantes de estructuras plurales, así como el de vigencia del respectivo documento de asociación, no puede ser inferior al término de ejecución del respectivo contrato especial de exploración y explotación de minerales bajo los respectivos términos de referencia y tres (3) años adicionales.

PARÁGRAFO 3o. Las estructuras plurales podrán acreditarse por medio de promesas de sociedad futura, para lo cual deberán aportar el respectivo documento de asociación que refleje los términos de la sociedad prometida, en concordancia con lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 17. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> No podrán presentar solicitud de habilitación o de habilitación restringida quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007, en la Ley 1474 de 2011, en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, Ley 2014 de 2019 y las demás disposiciones legales vigentes que apliquen, según sea el caso, y consagren inhabilidades e incompatibilidades o prohibiciones para contratar con el Estado.

Para efectos de verificar la capacidad jurídica de los participantes, la ANM verificará la documentación requerida por la ley aplicable al momento.

ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE INTERÉS. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> No podrán presentar solicitud de habilitación o de habilitación restringida quienes, directamente o a través de sus, accionistas, Integrantes o socios, se encuentren en una situación de conflicto de interés con la ANM. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por conflicto de interés toda situación que impida al participante tomar una decisión imparcial en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, no podrán presentar solicitud de habilitación o de habilitación restringida quienes directa o indirectamente se encuentren en cualquier situación que implique la existencia de un conflicto de intereses que afecte los principios de contratación estatal en Colombia, en especial, los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, o los principios de la función administrativa. Entre otros casos, y sin limitarse a ellos, se entenderá que se presenta conflicto de interés con la concurrencia de cualquier tipo de intereses antagónicos que pudieran afectar la transparencia de sus decisiones y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público.

El participante, al presentar su solicitud de habilitación o de habilitación restringida, deberá declarar que él, sus directivos, asesores internos y externos y el equipo de trabajo con quienes han preparado la solicitud de habilitación, no se encuentran incursos en conflicto de interés; manifestación que se entenderá prestada con la presentación de la respectiva solicitud de habilitación o de habilitación restringida.

PARÁGRAFO 1o. Las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de interés procuran una gestión contractual objetiva e imparcial, por lo que, identificada o denunciada la existencia de una de tales circunstancias, previa o sobreviniente, la ANM verificará los supuestos fácticos que la configuran para los efectos que impone la ley.

Sin perjuicio de los deberes que pesan sobre la ANM es responsabilidad de los participantes verificar que no se encuentran incursos en causal de incompatibilidad, inhabilidad, prohibición o conflicto de interés, y poner inmediatamente en conocimiento de la ANM cualquiera que sobrevenga, para proceder conforme a derecho.

PARÁGRAFO 2o. No encontrarse el participante individual ni los integrantes de las estructuras plurales en proceso de liquidación judicial o circunstancia semejante, según la legislación del país de origen, como quiebra, liquidación voluntaria o forzosa y, en general, cualquier proceso o circunstancia que tenga como consecuencia la extinción de la persona jurídica, ni tener litigios pendientes, procesos jurisdiccionales en curso o encontrarse en otra situación o contingencia semejante, que pueda comprometer materialmente el cumplimiento oportuno, eficaz y eficiente de las prestaciones, obligaciones y compromisos derivados de la Habilitación o habilitación restringida.

ARTÍCULO 19. LEYES ANTICORRUPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> No podrán presentar solicitud de habilitación o de habilitación restringida quienes incumplan con las leyes anticorrupción vigentes. Se entenderán como leyes anticorrupción cualquier ley, tratado, reglamento, norma, ordenamiento, estatuto, decreto, orden, auto o resolución judicial aplicable, emitida por una autoridad gubernamental, en materia de, o que se refiera a políticas y mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción, lavado de activos, la financiación del terrorismo, o a cualquier otra regulación, disposición, directiva o recomendación que resulte aplicable. Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1121 de 2006, que impone identificar plenamente a las personas que suscriban contratos con el Estado colombiano, así como el origen de sus recursos, con el fin de prevenir actividades delictivas, la ANM se reserva el derecho de acometer análisis, consultas y comprobaciones para establecer el origen de los recursos de los participantes y las estructuras plurales, en forma previa o posterior a la solicitud de habilitación o de habilitación restringida.

ARTÍCULO 20. CERTIFICACIÓN DE PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Las personas naturales, jurídicas nacionales o extranjeras con domicilio o sucursal en Colombia deberán presentar una certificación, firmado a nombre propio y por el revisor fiscal, cuando se encuentre obligado a tenerlo de acuerdo con la ley aplicable, o por el representante legal cuando no se requiera revisor fiscal, donde se certifique el pago de los aportes de sus empleados a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Dicho documento deberá certificar que, en los seis (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación o de habilitación restringida, el participante ha realizado el pago a su nómina de los aportes que legalmente sean exigibles a la citada fecha (es decir, en los cuales se haya causado la obligación de efectuar dichos pagos).

PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas extranjeras sin sucursal en Colombia que están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, deberán presentar una certificación firmada por el representante legal o la persona que haga sus veces, donde certifique que está exonerada del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el participante sea una estructura plural, cada uno de los integrantes deberá aportar la certificación que le corresponda de conformidad con este artículo.

ARTÍCULO 21. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS HABILITANTES A TRAVÉS DE AFILIADAS. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Salvo por los requerimientos jurídicos previstos en el Capítulo I del Título III de la presente resolución, el participante o los Integrantes de una Estructura Plural podrá(n) acreditar los Requisitos Habilitantes de la presente resolución a través de: (i) sociedades controladas por el participante; (ii) la matriz del participante o (ii) sociedades controladas por la matriz del participante. Para estos efectos, habrá control o se considerará matriz cuando se cumpla con la definición de control prevista en el artículo 261 del Código de Comercio.

El participante o los Integrantes de una Estructura Plural deberán acreditar la situación de control de la siguiente forma:

a) Control por participación accionaria: Si el participante o los integrantes de una estructura plural acreditan los requisitos habilitantes a través de (i) su matriz; (ii) una sociedad controlada o (iii) una sociedad controlada por su matriz, la situación de control se verificará:

i. Si el participante es colombiano, a través del certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades que sean necesarias para mostrar el control accionario entre el participante y la sociedad cuyos requisitos habilitantes se acreditan en la solicitud de habilitación o de habilitación restringida.

ii. Si el participante es extranjero:

1. A través del certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades que sean necesarias para mostrar el control accionario entre el participante y la sociedad cuyos requisitos habilitantes se acreditan en la solicitud de habilitación o de habilitación restringida, si la jurisdicción de la sociedad controlada o controlante tuviere tal certificado y en el mismo fuese obligatorio registrar la situación de control; o

2. Mediante la presentación de un documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades que sean necesarias para demostrar el control accionario entre el participante y la sociedad cuyos Requisitos Habilitantes se acreditan en la solicitud de habilitación o de habilitación restringida, según la jurisdicción, siempre que en el mismo fuese obligatorio registrar la situación de control; o

3. Mediante certificación expedida por cada uno de los representantes legales del participante y de cada una de las sociedades necesarias para acreditar la situación de control, en la que conste la razón por la cual existe control entre las respectivas sociedades o personas y sociedades.

b) Control por razones diferentes a la participación accionaria. Si el control es ejercido en virtud de un acuerdo de accionistas o cualquier otro documento o situación, el participante deberá aportar copia del acuerdo de accionistas o de los documentos que acrediten tal situación de control (v. gr. memorandos de entendimiento, copia de actas de junta o asamblea en las que conste el control, entre otros) los cuales deberán tener pleno vigor y efectos en la fecha de presentación de la solicitud de habilitación o de habilitación restringida.

En ningún caso será válido acreditar este tipo de control mediante certificaciones expedidas por quien controla o es controlado.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS HABILITANTES PARA PARTICIPANTES HABILITADOS TIPO A Y PARTICIPANTES HABILITADOS RESTRINGIDOS TIPO A.  

ARTÍCULO 22. REQUISITOS FINANCIEROS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo A o participantes habilitados restringidos tipo A, deben acreditar su capacidad financiera a través de:

a) La información consignada en sus estados financieros auditados, para lo cual deberán presentar una copia de los estados financieros auditados.

b) Certificado del monto de gastos por intereses de la vigencia, en caso que el rubro no aparezca discriminando en los Estados financieros presentados, firmado por el revisor fiscal o contador.

c) Certificado de los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go) firmado por revisor fiscal o contador.

d) Certificado de los gastos de exploración realizados y las inversiones (Gei) firmado por revisor fiscal o contador.

PARÁGRAFO. Los participantes que pretendan ser habilitados restringidos tipo A no deberán cumplir con los requerimientos de capacidad financiera del artículo 25. Sin embargo, deberán presentar la documentación financiera prevista en el artículo 22, artículo 23 y artículo 24.

ARTÍCULO 23. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales que sean nacionales, indicarán su identificación tributaria e información sobre el régimen de impuestos al que pertenecen, para lo cual con su solicitud de habilitación o de habilitación restringida aportarán copia del Registro Único Tributario (RUT) con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días. Las personas jurídicas o naturales integrantes de estructuras plurales acreditarán individualmente este requisito.

ARTÍCULO 24. DECLARACIÓN DE RENTA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales que sean nacionales y estén obligados a presentar declaración de renta, deberán aportar con su solicitud de habilitación o de habilitación restringida copia de la declaración de renta correspondiente al período fiscal anterior a la radicación de dicha solicitud.

ARTÍCULO 25. CAPACIDAD FINANCIERA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes habilitados tipo A deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes indicadores financieros:

1. Indicador de liquidez: Determina la capacidad del participante de cumplir con sus obligaciones exigibles de corto plazo. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes habilitados tipo A deberán acreditar un índice de liquidez mayor o igual a 1 (uno).

2. Indicador de endeudamiento: Evalúa el grado de endeudamiento del participante. Mide la proporción de activos totales del participante financiados por los acreedores. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes habilitados tipo A deberán acreditar un índice de endeudamiento menor o igual al 70% (setenta por ciento).

3. Indicador de cobertura de intereses: Refleja la capacidad del participante de cumplir con sus obligaciones financieras. los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes habilitados tipo A deberán acreditar una razón de cobertura de intereses mayor o igual 1 (uno). Con el fin de medir la razón de cobertura de intereses el participante deberá certificar el monto de gastos por intereses de la vigencia, en caso el rubro no aparezca discriminando en los estados financieros presentados.

PARÁGRAFO 1o. En caso que los participantes y/o los integrantes de estructuras Plurales se encuentren en desarrollo de etapa de exploración minera y la utilidad operacional reportada sea nula o negativa (utilidad operacional? 0), el indicador de cobertura de intereses será reemplazado por el siguiente indicador de patrimonio neto ajustado.

Indicador de patrimonio neto ajustado (PNA): Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados tipo A y que cuenten con compromisos previos con la ANM deberán acreditar u npatrimonio neto (activos–pasivos) mayor a los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go). Los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go) deberán ser certificados por el revisor fiscal o contador.

PARÁGRAFO 2o. En caso que los participantes y/o los integrantes de estructuras plurales tengan compromisos de inversión adquiridos previamente con la ANM en títulos mineros vigentes, sea por medio de programas de trabajos e inversiones aprobados, programas de trabajos y obras aprobados, programas de exploración, planes mineros o documentos similares aprobados por la ANM, los indicadores de liquidez, endeudamiento y patrimonio neto ajustado, se ajustarán por los gastos en exploración y explotación, y las inversiones (GeI) a ejecutar por los participantes en los doce (12) meses siguientes a la solicitud de habilitación. Los gastos de exploración realizados y las inversiones (GeI) deberán ser certificados por el revisor fiscal o el contador. Por lo tanto, en este evento, los indicadores para evaluar la capacidad financiera serían los siguientes:

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que los participantes y/o los integrantes de estructuras plurales cumplen con la capacidad financiera cuando acreditan el cumplimiento de los indicadores señalados en el presente artículo, según corresponda.

ARTÍCULO 26. REQUISITOS TÉCNICOS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo A o habilitados restringidos tipo A, deben acreditar los requisitos técnicos habilitantes a través de certificaciones expedidas por el representante legal (o la persona que haga sus veces) cuya vigencia no tenga un plazo mayor a treinta (30) días desde la fecha de expedición de la respectiva certificación. En consecuencia, los participantes interesados en ser participantes habilitados deberán allegar para su respectiva habilitación lo siguiente:

a) Certificación en la que acredite su participación en al menos un (1) proyecto de exploración minera, en la cual se indique:

i. Nombre o razón social de la compañía que desarrolló el proyecto y su relación o vinculación con el participante;

ii. Área involucrada en hectáreas o kilómetros cuadrados del área explorada;

iii. Tipos de yacimientos y/o minerales explorados e identificados;

iv. Que durante la exploración de los proyectos mineros se hayan surtido las siguientes fases:

1. Exploración geológica de superficie.

2. Exploración geológica del subsuelo.

3. Evaluación y modelo geológico y estimación de recursos minerales.

v. Que las fases de exploración indicadas anteriormente se hayan llevado a cabo en los últimos veinte (20) años.

b) Certificación en la que acredite que han realizado reportes de resultados de exploración y de estimación de recursos bajo cualquier estándar nacional o internacional.

c) Certificación que demuestre que el participante, directamente o a través de contratistas, ha ejecutado campañas de perforación mínimas de dos mil seiscientos metros (2.600 m).

PARÁGRAFO 1o. Los participantes podrán acreditar los requisitos técnicos habilitantes previstos en este artículo 26 por medio de su experiencia en ejecución de contratos celebrados con particulares o con Entidades Estatales, en Colombia o en el exterior, por lo que en la respectiva certificación, el participante deberá indicar el (los) contrato(s) a los que hace referencia, el lugar y fecha de las actividades realizadas, así como la demás información pertinente que acredite la respectiva experiencia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 115 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes deberán presentar la certificación descrita en el literal a), y adicionalmente, al menos uno de los requisitos técnicos habilitantes previstos en este artículo.

ARTÍCULO 27. CAPACIDAD MEDIOAMBIENTAL. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo A o habilitados restringidos tipo A deberán acreditar que han adoptado y aplican un sistema de gestión ambiental debidamente acreditado de acuerdo con lo dispuesto por las normas sobre el subsistema nacional de la calidad, o con certificación internacional que permita considerar que están en condiciones de acometer la ejecución de los contratos especiales de exploración y explotación de minerales con estricta sujeción a la ley aplicable, las buenas prácticas y las más recientes tecnologías de la industria. Esta acreditación puede efectuarse presentando una copia de la certificación ISO 14001, u otra equivalente.

De no disponer de certificación semejante, los participantes interesados en ser habilitados tipo A o habilitados restringidos tipo A, deben presentar documento que contenga la política y el sistema de gestión ambiental corporativo efectivamente implantados y en ejecución, suscrito por el representante legal, sin perjuicio de asumir la obligación contractual de obtener certificación en materia ambiental, dentro de los tres (3) años siguientes a la celebración del correspondiente contrato especial de exploración y explotación de minerales, de resultar adjudicatarios de dichos contratos para AEM bajo los términos de referencia.

ARTÍCULO 28. CAPACIDAD EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo A o habilitados restringidos tipo A, deberán acreditar haber adoptado un conjunto de prácticas abiertas y transparentes, fundadas en valores éticos y en el respeto al Estado, sus trabajadores y contratistas, la sociedad, las comunidades, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, que imponen la administración de los negocios sociales con sujeción a las normas superiores, así como el establecimiento de metas para contribuir al desenvolvimiento económico y social y alcanzar un desarrollo sostenible e incluyente. Esta acreditación podrá darse mediante certificado que compruebe haber adoptado y puesto en ejecución parámetros o normas nacionales o internacionales, como a través de la certificación ISO 26000, o similares.

De no disponer de certificación semejante, los participantes interesados en ser habilitados tipo A o habilitados restringidos tipo A, deben presentar documento que contenga las normas, prácticas y metas corporativas de responsabilidad social empresarial adoptadas y en ejecución, así como respecto de grupos o comunidades étnicamente diversos, en el que se exprese el compromiso de darles cumplimiento, suscrito por el representante legal (o la persona que haga sus veces), sin perjuicio de asumir la obligación contractual de obtener certificación en materia ambiental, dentro de los tres (3) años siguientes a la celebración del correspondiente contrato especial de exploración y explotación de minerales, de resultar adjudicatarios de dichos contratos para AEM bajo los términos de referencia.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS HABILITANTES PARA PARTICIPANTES HABILITADOS TIPO B Y PARTICIPANTES HABILITADOS RESTRINGIDOS TIPO B.  

ARTÍCULO 29. REQUISITOS FINANCIEROS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo B o participantes habilitados restringidos tipo B, deben acreditar su capacidad financiera a través de:

a) La información consignada en sus estados financieros auditados, para lo cual deberán presentar una copia de los estados financieros auditados.

b) Certificado del monto de gastos por intereses de la vigencia, en caso que el rubro no aparezca discriminando en los Estados financieros presentados, firmado por el revisor fiscal o contador.

c) Certificado de los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go) firmado por revisor fiscal o contador.

d. Certificado de los gastos de exploración realizados y las inversiones (Gei) firmado por revisor fiscal o contador.

PARÁGRAFO. Los participantes que pretendan ser Habilitados Restringidos tipo B no deberán cumplir con los requerimientos de capacidad financiera del artículo 25. Sin embargo, deberán presentar la documentación financiera prevista en el artículo 30, artículo 31 y artículo 32.

ARTÍCULO 30. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales que sean nacionales, indicarán su identificación tributaria e información sobre el régimen de impuestos al que pertenecen, para lo cual con su solicitud de habilitación o de habilitación restringida aportarán copia del Registro Único Tributario (RUT) con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días. Las personas jurídicas o naturales integrantes de estructuras plurales acreditarán individualmente este requisito.

ARTÍCULO 31. DECLARACIÓN DE RENTA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales que sean nacionales y estén obligados a presentar declaración de renta, deberán aportar con su solicitud de habilitación o de habilitación restringida copia de la declaración de renta correspondiente al período fiscal anterior a la radicación de dicha solicitud.

ARTÍCULO 32. CAPACIDAD FINANCIERA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados Tipo B deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes indicadores financieros:

1. Indicador de liquidez: Determina la capacidad del participante de cumplir con sus obligaciones exigibles de corto plazo. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados tipo B deberán acreditar un índice de liquidez mayor o igual a 1,25 (uno coma veinticinco).

2. Indicador de Endeudamiento: Evalúa el grado de endeudamiento del participante. Mide la proporción de activos totales del participante financiados por los acreedores. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados tipo B deberán acreditar un índice de endeudamiento menor o igual al 65% (sesenta y cinco por ciento).

3. Indicador de cobertura de intereses: Refleja la capacidad del participante de cumplir con sus obligaciones financieras. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados Tipo B deberán acreditar una razón de cobertura de intereses mayor o igual a 1,5 (uno coma cinco).

Con el fin de medir la razón de cobertura de intereses el participante deberá certificar el monto de gastos por intereses de la vigencia, en caso el rubro no aparezca discriminando en los estados financieros presentados.

PARÁGRAFO 1o. En caso que los participantes y/o los integrantes de estructuras plurales se encuentren en desarrollo de etapa de exploración minera y la utilidad operacional reportada sea nula o negativa (utilidad operacional <= 0), el indicador de cobertura de intereses será reemplazado por el siguiente indicador de patrimonio neto ajustado.

1. Indicador de patrimonio neto ajustado (PNA): Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados tipo B y que cuenten con compromisos previos con la ANM deberán acreditar un patrimonio neto (activos – pasivos) mayor a los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go). Los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go) deberán ser certificados por el revisor fiscal o contador.

PARÁGRAFO 2o. En caso que los participantes y/o los integrantes de estructuras plurales tengan compromisos de inversión adquiridos previamente con la ANM en títulos mineros vigentes, sea por medio de Programas de Trabajos e Inversiones aprobados, Programas de Trabajos y Obras aprobados, programas de exploración, planes mineros o documentos similares aprobados por la ANM, los indicadores de liquidez, endeudamiento y patrimonio neto ajustado, se ajustarán por los gastos en exploración y explotación, y las inversiones (GeI) a ejecutar por los participantes en los doce (12) meses siguientes a la solicitud de habilitación. Los gastos de exploración realizados y las inversiones (GeI) deberán ser certificados por el revisor fiscal o el contador. Por lo tanto, en este evento, los indicadores para evaluar la capacidad financiera serían los siguientes:

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que los participantes y/o los integrantes de estructuras plurales cumplen con la capacidad financiera cuando acreditan el cumplimiento de los indicadores señalados en el presente artículo, según corresponda.

ARTÍCULO 33. REQUISITOS TÉCNICOS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo B o habilitados restringidos tipo B, deben acreditar los requisitos técnicos habilitantes a través de certificaciones expedidas por el representante legal (o la persona que haga sus veces) cuya vigencia no tenga un plazo mayor a treinta (30) días desde la fecha de expedición de la respectiva certificación. En consecuencia, los participantes interesados en ser participantes Habilitados deberán allegar para su respectiva habilitación lo siguiente:

a) Certificación en la que acredite su participación en al menos un (1) proyecto de exploración minera, en la cual se indique:

i. Nombre o razón social de la compañía que desarrolló el proyecto y su relación o vinculación con el participante;

ii. Área involucrada en hectáreas o kilómetros cuadrados del área explorada;

iii. Tipos de yacimientos y/o minerales explorados e identificados;

iv. Que durante la exploración de los proyectos mineros se hayan surtido las siguientes fases:

1. Exploración geológica de superficie

2. Exploración geológica del subsuelo.

3. Evaluación y modelo geológico y estimación de recursos minerales.

v. Que las fases de exploración indicadas anteriormente se hayan llevado a cabo en los últimos veinte (20) años.

b) Certificación en la que acredite que han realizado reportes de resultados de exploración y de estimación de recursos bajo cualquier estándar nacional o internacional.

c) Certificación que demuestre que el participante, directamente o a través de contratistas, ha ejecutado campañas de perforación mínimas de doce mil metros (12.000 m).

PARÁGRAFO 1o. Los participantes podrán acreditar los requisitos técnicos habilitantes previstos en este artículo 33 por medio de su experiencia en ejecución de contratos celebrados con particulares o con Entidades Estatales, en Colombia o en el exterior, por lo que en la respectiva certificación, el participante deberá indicar el (los) contrato(s) a los que hace referencia, el lugar y fecha de las actividades realizadas, así como la demás información pertinente que acredite la respectiva experiencia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 115 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes deberán presentar la certificación descrita en el literal a), y adicionalmente, al menos uno de los requisitos técnicos habilitantes previstos en este artículo.

ARTÍCULO 34. CAPACIDAD MEDIOAMBIENTAL. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes Habilitados tipo B o habilitados restringidos tipo B deberán acreditar que han adoptado y aplican un sistema de gestión ambiental debidamente acreditado de acuerdo con lo dispuesto por las normas sobre el Subsistema Nacional de la Calidad, o con Certificación Internacional que permita considerar que están en condiciones de acometer la ejecución de los Contratos Especiales de Exploración y explotación de minerales con estricta sujeción a la ley aplicable, las buenas prácticas y las más recientes tecnologías de la industria. Esta acreditación puede efectuarse presentando una copia de la Certificación ISO 14001, u otra equivalente.

De no disponer de certificación semejante, los participantes interesados en ser Habilitados tipo B o habilitados restringidos tipo B, deben presentar documento que contenga la política y el sistema de gestión ambiental corporativo efectivamente implantados y en ejecución, suscrito por el representante legal, sin perjuicio de asumir la obligación contractual de obtener certificación en materia ambiental, dentro de los tres (3) años siguientes a la celebración del correspondiente contrato especial de exploración y explotación de minerales, de resultar adjudicatario de dichos contratos para AEM bajo los términos de referencia.

ARTÍCULO 35. CAPACIDAD EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo B o habilitados restringidos tipo B, deberán acreditar haber adoptado un conjunto de prácticas abiertas y transparentes, fundadas en valores éticos y en el respeto al Estado, sus trabajadores y contratistas, la sociedad, las comunidades, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, que imponen la administración de los negocios sociales con sujeción a las normas superiores, así como el establecimiento de metas para contribuir al desenvolvimiento económico y social y alcanzar un desarrollo sostenible e incluyente. Esta acreditación podrá darse mediante certificado que compruebe haber adoptado y puesto en ejecución parámetros o normas nacionales o internacionales, como a través de la certificación ISO 26000, o similares.

De no disponer de certificación semejante, los participantes interesados en ser habilitados tipo B o habilitados restringidos tipo B deben presentar documento que contenga las normas, prácticas y metas corporativas de responsabilidad social empresarial adoptadas y en ejecución, así como respecto de grupos o comunidades étnicamente diversos, en el que se exprese el compromiso de darles cumplimiento, suscrito por el representante legal (o quien haga sus veces), sin perjuicio de asumir la obligación contractual de obtener certificación en materia ambiental, dentro de los tres (3) años siguientes a la celebración del correspondiente contrato especial de exploración y explotación de minerales, de resultar adjudicatarios de dichos contratos para AEM bajo los términos de referencia.

CAPÍTULO IV.

REQUISITOS HABILITANTES PARA PARTICIPANTES HABILITADOS TIPO C Y PARTICIPANTES HABILITADOS RESTRINGIDOS TIPO C.  

ARTÍCULO 36. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes Habilitados tipo C o participantes Habilitados tipo C, deben acreditar su capacidad financiera a través de:

a) La información consignada en sus estados financieros auditados, para lo cual deberán presentar una copia

de los estados financieros auditados.

b) Certificado del monto de gastos por intereses de la vigencia, en caso que el rubro no aparezca discriminando en los Estados financieros presentados, firmado por el revisor fiscal o contador.

c) Certificado de los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go) firmado por revisor fiscal o contador.

d) Certificado de los gastos de exploración realizados y las inversiones (GeI) firmado por revisor fiscal o contador.

PARÁGRAFO. Los participantes que pretendan ser Habilitados Restringidos tipo A no deberán cumplir con los requerimientos de capacidad financiera del artículo 39. Sin embargo, deberán presentar la documentación financiera prevista en el artículo 37, artículo 38 y artículo 39.

ARTÍCULO 37. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales que sean nacionales, indicarán su identificación tributaria e información sobre el régimen de impuestos al que pertenecen, para lo cual con su solicitud de habilitación o de habilitación restringida aportarán copia del Registro Único Tributario (RUT) con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días. Las personas jurídicas o naturales integrantes de estructuras plurales acreditarán individualmente este requisito.

ARTÍCULO 38. DECLARACIÓN DE RENTA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales que sean nacionales y estén obligados a presentar declaración de renta, deberán aportar con su solicitud de habilitación o de habilitación restringida copia de la declaración de renta correspondiente al período fiscal anterior a la radicación de dicha solicitud.

ARTÍCULO 39. CAPACIDAD FINANCIERA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales participantes en ser participantes Habilitados Tipo C deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes indicadores financieros:

1. Indicador de Liquidez: Determina la capacidad del participante de cumplir con sus obligaciones exigibles de corto plazo. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados tipo C deberán acreditar un índice de liquidez mayor o igual a 1,5 (uno coma cinco).

2. Indicador de endeudamiento: Evalúa el grado de endeudamiento del participante. Mide la proporción de activos totales del participante financiados por los acreedores. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados tipo C deberán acreditar un índice de endeudamiento menor o igual al 60% (sesenta por ciento).

3. Indicador de cobertura de intereses: Refleja la capacidad del participante de cumplir con sus obligaciones financieras. Los participantes y los integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados tipo C deberán acreditar una razón de cobertura de intereses mayor o igual a 2 (dos). Con el fin de medir la razón de cobertura de intereses el participante deberá certificar el monto de gastos por intereses de la vigencia, en caso el rubro no aparezca discriminando en los estados financieros presentados.

PARÁGRAFO 1o. En caso que los participantes y/o los integrantes de estructuras plurales se encuentren en desarrollo de etapa de exploración minera y la utilidad operacional reportada sea nula o negativa (utilidad operacional ? 0), el indicador de cobertura de intereses será reemplazado por el siguiente indicador de patrimonio neto ajustado.

Indicador de patrimonio neto ajustado (PNA): Los participantes e integrantes de estructuras plurales participantes en ser participantes Habilitados tipo C y que cuenten con compromisos previos con la ANM deberán acreditar un patrimonio neto (activos – pasivos) mayor a los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go). Los gastos operativos del estado de pérdida consolidados y pérdida integral (Go) deberán ser certificados por el revisor fiscal o contador.

PARÁGRAFO 2o. En caso que los participantes y/o los integrantes de estructuras plurales tengan compromisos de inversión adquiridos previamente con la ANM en títulos mineros vigentes, sea por medio de Programas de Trabajos e Inversiones aprobados, Programas de Trabajos y Obras aprobados, programas de exploración, planes mineros o documentos similares aprobados por la ANM, los indicadores de liquidez, endeudamiento y patrimonio neto ajustado, se ajustarán por los gastos en exploración y explotación, y las inversiones (GeI) a ejecutar por los participantes en los doce (12) meses siguientes a la solicitud de habilitación. Los gastos de exploración realizados y las inversiones (GeI) deberán ser certificados por el revisor fiscal o el contador. Por lo tanto, en este evento, los indicadores para evaluar la capacidad financiera serían los siguientes:

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que los participantes y los integrantes de estructuras plurales cumplen con la capacidad financiera cuando acreditan el cumplimiento de los indicadores señalados en el presente artículo, según corresponda.

ARTÍCULO 40. REQUISITOS TÉCNICOS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes Habilitados tipo C o Habilitados Restringidos tipo C, deben acreditar los requisitos técnicos habilitantes a través de certificaciones expedidas por el representante legal (o la persona que haga sus veces) cuya vigencia no tenga un plazo mayor a treinta (30) días desde la fecha de expedición de la respectiva certificación. En consecuencia, los participantes interesados en ser participantes Habilitados deberán allegar para su respectiva Habilitación lo siguiente:

a) Certificación en la que acredite su participación en al menos tres (3) proyectos de exploración minera, en la cual se indique:

i. Nombre o razón social de la compañía que desarrolló el proyecto y su relación o vinculación con el participante;

ii. Área involucrada en hectáreas o kilómetros cuadrados del área explorada;

iii. Tipos de yacimientos y/o minerales explorados e identificados;

iv. Que durante la exploración de los proyectos mineros se hayan surtido las siguientes fases:

1. Exploración geológica de superficie.

2. Exploración geológica del subsuelo.

3. Evaluación y modelo geológico y estimación de recursos minerales.

v. Que las fases de exploración indicadas anteriormente se hayan llevado a cabo en los últimos veinte (20) años.

b) Certificación en la que acredite que han realizado reportes de resultados de exploración y de estimación de recursos bajo cualquier estándar nacional o internacional.

c) Certificación que demuestre que el participante ha ejecutado, directamente o a través de contratistas, campañas de perforación mínimas de treinta mil metros (30.000 m).

PARÁGRAFO 1o. Los participantes podrán acreditar los requisitos técnicos habilitantes previstos en este artículo 40 por medio de su experiencia en ejecución de contratos celebrados con particulares o con Entidades Estatales, en Colombia o en el exterior, por lo que en la respectiva certificación, el participante deberá indicar el (los) contrato(s) a los que hace referencia, el lugar y fecha de las actividades realizadas, así como la demás información pertinente que acredite la respectiva experiencia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 115 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes deberán presentar la certificación descrita en el literal a), y adicionalmente, al menos uno de los requisitos técnicos habilitantes previstos en este artículo.

ARTÍCULO 41. CAPACIDAD MEDIOAMBIENTAL. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes Habilitados tipo C o Habilitados Restringidos tipo C deberán acreditar que han adoptado y aplican un sistema de gestión ambiental debidamente acreditado de acuerdo con lo dispuesto por las normas sobre el Subsistema Nacional de la Calidad, o con Certificación Internacional que permita considerar que están en condiciones de acometer la ejecución de los Contratos Especiales de Exploración y explotación de minerales con estricta sujeción a la ley aplicable, las buenas prácticas y las más recientes tecnologías de la industria. Esta acreditación puede efectuarse presentando una copia de la Certificación ISO 14001, u otra equivalente.

De no disponer de certificación semejante, los participantes interesados en ser Habilitados tipo C Habilitados Restringidos tipo C, deben presentar documento que contenga la política y el sistema de gestión ambiental corporativo efectivamente implantados y en ejecución, suscrito por el representante legal, sin perjuicio de asumir la obligación contractual de obtener certificación en materia ambiental, dentro de los tres (3) años siguientes a la celebración del correspondiente contrato especial de exploración y explotación de minerales, de resultar adjudicatarios de dichos contratos para AEM bajo los términos de referencia.

ARTÍCULO 42. CAPACIDAD EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes interesados en ser participantes habilitados tipo C o habilitados restringidos tipo C, deberán acreditar haber adoptado un conjunto de prácticas abiertas y transparentes, fundadas en valores éticos y en el respeto al Estado, sus trabajadores y contratistas, la sociedad, las comunidades, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, que imponen la administración de los negocios sociales con sujeción a las normas superiores, así como el establecimiento de metas para contribuir al desenvolvimiento económico y social y alcanzar un desarrollo sostenible e incluyente. Esta acreditación podrá darse mediante certificado que compruebe haber adoptado y puesto en ejecución parámetros o normas nacionales o internacionales, como a través de la certificación ISO 26000, o similares.

De no disponer de certificación semejante, los participantes interesados en ser habilitados tipo C o habilitados restringidos tipo C deben presentar documento que contenga las normas, prácticas y metas corporativas de responsabilidad social empresarial adoptadas y en ejecución, así como respecto de grupos o comunidades étnicamente diversos, en el que se exprese el compromiso de darles cumplimiento, suscrito por el representante legal (o la persona que haga sus veces), sin perjuicio de asumir la obligación contractual de obtener certificación en materia ambiental, dentro de los tres (3) años siguientes a la celebración del correspondiente contrato especial de exploración y explotación de minerales, de resultar adjudicatarios de dichos contratos para AEM bajo los términos de referencia.

TÍTULO IV.

PROCESO DE HABILITACIÓN.  

ARTÍCULO 43. GENERALIDADES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> El proceso de habilitación regulado en la presente resolución tendrá una duración máxima de treinta (30) días hábiles. Dicho proceso está dividido en las siguientes etapas:

a) Presentación de la solicitud de habilitación o la solicitud de habilitación restringida, según sea el caso.

b) Evaluación de la solicitud de habilitación o la solicitud de habilitación restringida, según sea el caso.

c) Informe de verificación preliminar.

d) Subsanación de requisitos habilitantes.

e) Informe de verificación definitivo.

f) Resolución de habilitación o de habilitación restringida, según sea el caso.

ARTÍCULO 44. SOLICITUD DE HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Cualquier participante podrá presentar solicitud de habilitación o de habilitación restringida. Dicha solicitud deberá cumplir con todos los requerimientos señalados en la presente resolución y ser presentada de forma electrónica a través de la plataforma AnnA Minería.

ARTÍCULO 45. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Una vez radicada la solicitud de habilitación o de habilitación restringida, la ANM evaluará el cumplimiento de los requisitos habilitantes señalados en la presente resolución y expedirá el correspondiente informe de evaluación preliminar.

ARTÍCULO 46. HABILITACIÓN RESTRINGIDA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y/o integrantes de estructuras plurales interesados en ser participantes Habilitados pero que no puedan acreditar su capacidad financiera en los términos establecidos por el artículo 25, artículo 32 y/o artículo 39 de la presente resolución, pero que acrediten los demás requisitos establecidos en la presente resolución para resultar participantes Habilitados, podrán acceder a la habilitación restringida.

Los participantes habilitados que cuenten con habilitación restringida, podrán participar en los procesos de selección objetiva que adelante la ANM para la adjudicación de áreas de reserva estratégica minera, debiendo subsanar los requisitos de capacidad financiera según los criterios fijados por la ANM para el efecto en los respectivos términos de referencia.

ARTÍCULO 47. INFORME DE EVALUACIÓN PRELIMINAR. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Una vez finalizado el proceso de evaluación de la solicitud de habilitación o de habilitación restringida, la ANM emitirá el informe de evaluación preliminar en el cual se incluirá la evaluación de los requisitos habilitantes, así como las solicitudes de subsanación a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 48 siguiente. Este informe de evaluación preliminar será comunicado a los participantes a través de AnnA Minería.

ARTÍCULO 48. SUBSANACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> En caso de que la ANM solicite subsanación, los participantes deberán suministrar las aclaraciones, allegar los documentos o subsanar las omisiones, según lo requiera la ANM, en el plazo previsto para el efecto en el informe de evaluación preliminar, que en todo caso, no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo sin que se subsane lo requerido o si la información entregada no es suficiente para subsanar el requerimiento de la ANM, se rechazará la solicitud de habilitación o de habilitación restringida.

PARÁGRAFO 1o. La ANM también podrá requerir informes a terceros cuando lo considere necesario para el análisis y evaluación de las solicitudes de habilitación o de habilitación restringida.

PARÁGRAFO 2o. Los participantes deberán proporcionar información exacta, fehaciente y veraz, circunstancia que declararán bajo la gravedad del juramento con la presentación de la solicitud de habilitación o de o de habilitación restringida; así como autorizar expresa e irrevocablemente a la ANM para verificar toda la información aportada y soportes presentados para acreditar los Requisitos Habilitantes. La referida declaración y autorización se entenderá surtida con la presentación de los documentos para la solicitud de habilitación o de habilitación restringida, según corresponda.

ARTÍCULO 49. RESOLUCIÓN DE HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La ANM evaluará el cumplimiento de los requisitos habilitantes y determinará la habilitación del participante, mediante resolución motivada, en la cual se evaluará al participante como “CUMPLE” o “NO CUMPLE”, para ser habilitado para la participación en los procesos de selección objetiva abiertos por la ANM para la adjudicación de AEM, mediante los respectivos términos de referencia.

Contra la resolución proferida por la ANM mencionada en este artículo procederá el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

PARÁGRAFO. En el evento de rechazo de una solicitud de habilitación, el participante podrá volver a presentar una solicitud de habilitación por medio de AnnA Minería. El rechazo de una solicitud de habilitación por falta de cumplimiento de requisitos no restringirá la posibilidad del participante de volver a presentar una solicitud de habilitación.

ARTÍCULO 50. TÉRMINO Y RENOVACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La resolución que decida la habilitación de un participante tendrá una validez de un (1) año calendario desde la fecha en que la respectiva resolución esté en firme. El habilitado o habilitado restringido podrá renovar la respectiva resolución de habilitación a más tardar treinta (30) días calendario antes de la fecha de vencimiento del término de validez de la respectiva resolución de habilitación.

De lo contrario, cesarán los efectos de la resolución de habilitación.

Para renovar la Habilitación o habilitación restringida, el participante habilitado o habilitado restringido deberá presentar a la ANM toda la información y documentos actualizados para acreditar la capacidad financiera, según los requisitos de habilitación del Título III de esta resolución.

TÍTULO V.

HABILITACIÓN SIMPLIFICADA - SOLICITUD DE HABILITACIÓN ENTRE PERSONAS HABILITADAS.  

ARTÍCULO 51. HABILITACIÓN SIMPLIFICADA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes habilitados independientemente de la tipología de habilitación, que deseen constituirse como una Estructura Plural en los términos de la presente resolución, deberán presentar una solicitud de habilitación Simplificada a través de AnnA Minería. Una solicitud de habilitación Simplificada podrá presentarse en cualquier momento por los participantes Habilitados siempre que la resolución de habilitación de los respectivos participantes habilitados estén vigentes.

ARTÍCULO 52. REQUISITOS JURÍDICOS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Con el fin de presentar la solicitud de habilitación Simplificada, los requisitos jurídicos deberán ser acreditados de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 de la presente resolución.

ARTÍCULO 53. REQUISITOS TÉCNICOS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La ANM evaluará la capacidad técnica de la estructura plural a partir de la capacidad de cada uno de los participantes habilitados y se promediarán de acuerdo con la participación de cada integrante de la Estructura Plural. Los participantes habilitados no deberán presentar documentos adicionales para acreditar capacidades técnicas bajo la habilitación simplificada.

Cuando los participantes habilitados estén interesados en ser participantes habilitados tipo C o habilitados restringidos tipo C mediante la conformación de estructuras plurales presentando una solicitud de habilitación simplificada, y la suma de las certificaciones que acredite la participación del participante en proyectos mineros no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 43, los participantes Habilitados podrán aportar certificaciones adicionales para cumplir con los requerimientos de capacidad técnica.

ARTÍCULO 54. REQUISITOS FINANCIEROS HABILITANTES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La ANM evaluará la capacidad financiera de la estructura plural según lo dispuesto en el artículo 10.b. Los participantes Habilitados no deberán presentar documentos adicionales para acreditar capacidades financieras bajo la habilitación simplificada.

ARTÍCULO 55. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN SIMPLIFICADA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Una vez presentada la solicitud de habilitación simplificada por medio de Anna Minería, la ANM evaluará el cumplimiento de los requisitos habilitantes señalados en la presente resolución y expedirá el correspondiente informe de evaluación preliminar.

ARTÍCULO 56. INFORME DE EVALUACIÓN PRELIMINAR. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Una vez finalizado el proceso de evaluación de la solicitud de habilitación simplificada, la ANM emitirá el informe de evaluación preliminar en el cual se incluirá la evaluación de los requisitos habilitantes, así como las solicitudes de subsanación a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 anterior. Este informe de evaluación preliminar será comunicado a los participantes a través de AnnA Minería.

ARTÍCULO 57. RESOLUCIÓN DE HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La ANM evaluará el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes y determinará la habilitación del participante, mediante resolución motivada, en la cual se evaluará al participante como “CUMPLE” o “NO CUMPLE”, para ser habilitado para la participación en los procesos de selección objetiva abiertos por la ANM para la adjudicación de AEM, mediante los respectivos términos de referencia.

Contra la resolución proferida por la ANM mencionada en este artículo procederá el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

ARTÍCULO 58. TÉRMINO Y RENOVACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La resolución que decida la Habilitación Simplificada tendrá una validez de un (1) año calendario desde la fecha en que la respectiva resolución esté en firme. La Estructura Plural habilitada podrá renovar la respectiva resolución de habilitación a más tardar treinta (30) días calendario antes de la fecha de vencimiento del término de validez de la respectiva resolución de habilitación. De lo contrario, cesarán los efectos de la resolución de habilitación.

TÍTULO VI.

PARTICIPANTES HABILITADOS.  

ARTÍCULO 59. OBLIGACIONES GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Todos los participantes habilitados o habilitados restringidos, independientemente de su calificación, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Si optan por renovar su habilitación, deberán actualizar la siguiente información a más tardar treinta (30) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la respectiva resolución de habilitación:

i. Actualizar toda la información de capacidad financiera de conformidad con la tipología de habilitación que aplique.

ii. Actualizar la información de capacidad técnica únicamente en caso que la misma hubiese cambiado respecto de la información presentada para la habilitación.

iii. Actualizar la información de capacidad jurídica únicamente en caso que la misma hubiese cambiado respecto de la información presentada para la habilitación.

b) En el caso de personas jurídicas y estructuras plurales, los participantes habilitados deberán informar a la ANM cualquier cambio en su composición accionaria o porcentajes de participación que representen más del cincuenta y uno por ciento (51%) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que dicho cambio sea formalizado. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deban surtirse de acuerdo con el(los) contratos de exploración y explotación de minerales que haya suscrito el participante para AEM bajo los respectivos términos de referencia.

PARÁGRAFO. La actualización de información prevista en este artículo deberá ser registrada en AnnA Minería, salvo requerimiento en contrario por parte de la ANM. De no presentar la información requerida en este artículo, cesarán los efectos de la resolución de habilitación.

Sin perjuicio con lo dispuesto en este artículo, los participantes habilitados o habilitados restringidos podrán actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 60. SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> La ANM podrá suspender la calidad de habilitado o habilitado restringido en el evento en que los mismos incumplan las obligaciones generales previstas en el artículo 59 anterior.

ARTÍCULO 61. PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> En el evento en que la ANM determine que se ha configurado o existe riesgo que se configure alguna de las causales de suspensión arriba mencionadas, deberá enviar notificación escrita al participante Habilitado o habilitado restringido afectado, informándole la situación y/o solicitándole cualquier información que esta estime conveniente para evaluar la ocurrencia de la respectiva causal, otorgándole plazo suficiente para responder a dicho requerimiento. En todo caso, dicho plazo no podrá ser superior a diez (10) días Hábiles.

Contra la decisión proferida por la ANM mencionada en este artículo procederá el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

ARTÍCULO 62. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> En cualquier momento, el participante Habilitado o habilitado restringido que se encuentre suspendido, podrá presentar solicitud de reactivación de su calidad de habilitado a la ANM cuando la causal que dio lugar a la suspensión haya desaparecido. La ANM evaluará su solicitud de levantamiento de suspensión en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la misma y notificará al participante habilitado o habilitado restringido su decisión.

Contra la decisión proferida por la ANM mencionada en este artículo procederá el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

ARTÍCULO 63. HABILITACIÓN RESTRINGIDA. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Los participantes y los integrantes de estructuras plurales que cuenten con habilitación restringida de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, podrán presentar solicitud a la ANM para levantar dicha habilitación restringida y ser participantes Habilitados siempre que al momento de presentar dicha solicitud puedan acreditar los requisitos de capacidad financiera para la tipología de habilitación a la que apliquen. La ANM evaluará su solicitud en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la misma y notificará al participante habilitado restringido su decisión.

Contra la decisión proferida por la ANM mencionada en este artículo procederá el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

ARTÍCULO 64. PÉRDIDA DE LA HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> Serán causales de pérdida de la calidad de habilitado o habilitado restringido:

a) Quienes no levanten la suspensión de la habilitación en los plazos y condiciones señalados en el artículo 60, artículo 61 y artículo 62 anteriores.

b) Quienes actualmente, o de manera sobreviniente, se encuentren en cualquiera de las causales de inhabilidades e incompatibilidades o prohibiciones o conflictos de interés, para contratar con la ANM, contenidas en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007, en la Ley 1474 de 2011, en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 112 del Código de Minas, y las demás disposiciones legales vigentes que apliquen, según sea el caso.

c) Quienes incumplan con las leyes anticorrupción vigentes, en los términos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 65. PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 64 de la Resolución 695 de 2024> En el evento en que la ANM determine que se ha configurado o existe riesgo que se configure alguna de las causales de pérdida de habilitación arriba mencionadas, deberá enviar notificación escrita al participante habilitado o habilitado restringido afectado, informándole la situación y/o solicitándole cualquier información que esta estime conveniente para evaluar la ocurrencia de la respectiva causal, otorgándole plazo suficiente para responder a dicho requerimiento. En todo caso, dicho plazo no podrá ser superior a diez (10) días hábiles.

Contra la decisión proferida por la ANM mencionada en este artículo procederá el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

TÍTULO VII.

OTROS.  

ARTÍCULO 66. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 9 de febrero de 2021.

Juan Miguel Durán Prieto.

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