CONCEPTO 5 DE 2025
(enero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia) es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) me permito solicitar concepto jurídico relacionado con las obligaciones de las entidades territoriales frente al pago de subsidios de servicios públicos domiciliarios correspondientes a vigencias anteriores, especialmente en situaciones donde no se realizaron las apropiaciones presupuestales necesarias en su debido momento. Cabe mencionar que, en este caso particular, una administración municipal no ha cancelado los subsidios correspondientes a una empresa de servicios públicos de años anteriores debido a que, en esa época, no se efectuó la apropiación presupuestal correspondiente.
La consulta busca esclarecer las siguientes inquietudes generales:
1. Obligatoriedad del pago:
¿Es jurídicamente obligatorio para las entidades territoriales cubrir estas obligaciones, aun cuando las apropiaciones presupuestales no se efectuaron en las vigencias correspondientes?
2. Fuentes de recursos:
En caso de que la obligación subsista, ¿de qué fuentes o rubros presupuestales podría disponerse para atender estas obligaciones, considerando las restricciones impuestas por la normativa presupuestal, fiscal y de planeación financiera?
3. Alcances normativos:
¿Qué lineamientos generales, establecidos en la Ley 142 de 1994, la Ley 819 de 2003 o en otras disposiciones aplicables, ¿regulan estas situaciones en materia de continuidad del servicio, equilibrio financiero y garantía de los derechos de los usuarios?
4. Implicaciones legales:
¿Qué consecuencias legales y administrativas podrían derivarse para las entidades territoriales en caso de incumplimiento de estas obligaciones, tanto frente a la empresa prestadora del servicio público como frente a los beneficiarios de los subsidios?”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto Unificado No. 25 de 2013 (actualizado el 19 de enero de 2021)[7]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[10], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[11].
Asimismo, resulta apropiado indicar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superservicios, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)”.
Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[12], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[13] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
En consecuencia, esta Superintendencia no puede entrar a determinar la responsabilidad de un ente territorial por no efectuar apropiaciones presupuestales para el pago de subsidios en los servicios públicos domiciliarios, ni las consecuencias legales y administrativas que podrían derivarse de esa presunta responsabilidad; de igual forma, tampoco puede establecer cómo la no apropiación de presupuesto para el pago de subsidios impacta la continuidad del servicio, el equilibrio financiero y garantía de los derechos de los usuarios; toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones, dado que el manejo que los entes territoriales deben dar a los subsidios, debe estar determinado por la normativa existente al respecto.
No obstante, con fines orientativos, se emitirá un pronunciamiento en términos generales sobre los temas objeto de consulta, precisándose que en la consulta se indica que “(…) una administración municipal no ha cancelado los subsidios correspondientes a una empresa de servicios públicos de años anteriores debido a que, en esa época, no se efectuó la apropiación presupuestal correspondiente”, lo cual, el entendimiento de esta Oficina Asesora Jurídica se centrará en alusión al pago de subsidios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales son otorgados por las entidades territoriales; y no por la nación, como ocurre en los servicios públicos de energía y gas, tal y como más adelante se explicará.
Bajo el contexto anterior, resulta importante precisar que, el artículo 367 de la Constitución Política establece que “el régimen tarifario tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. A su vez, el articulo 368 ibidem dispone que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.
En ese sentido, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta disposición constitucional fue desarrollada mediante el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(…)
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley (…)”. (Subraya fuera de texto)
En igual sentido, el numeral 89.8 del artículo 89 ibidem, modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, establece:
“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
(…)
89.8. En el evento de que los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional (…)”. (Subraya fuera de texto)
De esta manera, por mandato constitucional y legal, y con el propósito de lograr el equilibro entre subsidios y contribuciones, los municipios deben entregar recursos de su presupuesto, destinados al otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, facilitándoles así el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que reciben.
Así, conviene precisar que, en cuanto a las fuentes de los recursos para el otorgamiento de subsidios, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado No. 25 de 2013 (actualizado el 19 de enero de 2021), señaló lo siguiente:
“El numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, esta diferencia proviene de dos fuentes, a saber:
- Del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo esta contribución es un tributo del orden territorial; mientras que, para el sector de energía eléctrica y gas combustible, es de carácter nacional.
- De las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios”.
De acuerdo con el concepto citado, obsérvese que los recursos para el otorgamiento de subsidios son captados a través de dos (2) fuentes: (i) el cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales; y, (ii) las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política.
Por su parte, en el artículo 99 de la referida Ley 142 de 1994 se establece la forma de subsidiar, determinándose concretamente en el numeral 99.8 el plazo dentro del cual debe realizarse la transferencia para el pago de subsidios, así:
“Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.” (Subraya fuera de texto)
Del artículo en cita se debe resaltar que, es responsabilidad de los Concejos municipales y distritales, la creación de fondos de solidaridad y redistribución de ingresos; los cuales tienen como objetivo incorporar al presupuesto municipal las transferencias que los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deben realizar por concepto de subsidios. Cabe destacar que estos fondos son cuentas especiales dentro de la contabilidad municipal, donde se registran exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los usuarios de los mencionados servicios.
Asimismo, para lograr el equilibrio necesario en la asignación de subsidios a los usuarios de menores ingresos, corresponde a estos entes territoriales autorizar el desembolso de los recursos gestionados por las tesorerías municipales o distritales. Esta autorización permite la transferencia de dichos recursos, la cual debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de emisión de la factura a cargo del municipio. Para este fin, tal y como más adelante se expondrá, la normativa establece que debe celebrarse el contrato pertinente entre el prestador del servicio y el ente territorial. La omisión de este contrato no exime al ente territorial de las obligaciones legales, incluida la obligación de cumplir con el plazo para el giro de los recursos.
Al respecto del procedimiento para la solicitud de subsidios a los entes territoriales, vale la pena traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2021-093, en el que se indicó lo siguiente:
“(…) “Procedimiento para solicitar subsidios.
En cuanto al procedimiento que deben surtir los prestadores, para solicitar subsidios a los entes territoriales, el Decreto 565 de 1996 (Compilado en el Decreto único Reglamentario 1077 del 2015) consagra el pertinente a los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, señalando en su artículo 5, que cada entidad prestadora deberá “…comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario…”
Por su parte, el artículo 7 del citado decreto, señala que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación, y si dicha entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad, deberán además llevarse en forma separada para cada municipio. A su vez el artículo 8 ibídem, indica que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios.
En cuanto a la transferencia de los recursos, el artículo 11 [14] del ordenamiento jurídico citado, señala lo siguiente:
'Artículo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.
Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)'.
De conformidad con lo señalado en el precepto citado, la transferencia de recursos destinados a subsidios, debe efectuarse a través de la suscripción de los contratos pertinentes, por lo cual la celebración de los mismos es una obligación legal. Sobre el particular es importante precisar, que estos acuerdos contractuales constituyen una modalidad especial de contratación, que no se encuentra tipificada ni en el derecho público ni en el privado, por lo que su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes.
Ahora bien, en cuanto a la suscripción de estos contratos o convenios, esta Oficina ha manifestado de forma reiterada (Conceptos SSPD-OAJ-2010-664, SSPD-OAJ-2011-174), que ni los municipios ni las empresas pueden excusarse en la inexistencia de los mismos, para incumplir su obligación constitucional y legal de otorgar o aplicar tales subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual si los recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa a través de una cuenta de cobro o una factura, le solicita el giro de tales recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido.
No sobra señalar, que previo al otorgamiento de subsidios por parte del ente territorial, este debe haber verificado que el prestador haya aplicado la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, asegurando que el monto de las contribuciones sea suficiente para cada uno de los servicios que son objeto de subsidio, metodología que básicamente debe atender lo siguiente:
1. Antes del 15 de julio de cada año, todos los prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, deben presentar al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.
2. Los prestadores de cada uno de estos servicios, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
3. Con la información así obtenida, los prestadores de cada servicio establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
4. Con fundamento en dicho resultado, los prestadores presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.
5. Recibidas y analizadas las solicitudes por el alcalde, procederá a preparar un proyecto consolidado sobre el particular, para presentarlo a discusión y aprobación del Concejo, quien conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes.
6. Adicionalmente para el servicio de aseo, se deben reportar los resultados del aforo de los grandes generadores, así como la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado.”
(…) En este orden de ideas es dable concluir, que tanto los prestadores que solicitan los recursos para subsidios, como los entes territoriales que deben aportar los recursos presupuestales para tal fin, deben atender los procedimientos establecidos en la ley para el otorgamiento de los mismos, so pena de que los segundos incurran en las sanciones disciplinarias a que haya lugar (…).
Nótese que los prestadores, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados por el municipio o distrito para el año respectivo, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
Con esta información, los prestadores establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios (contribuciones) a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
Las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen un ejercicio de estimación de subsidios, pero también de programación presupuestal para los entes territoriales, ya que no es posible apropiar y destinar recursos para el otorgamiento de subsidios, si se desconoce el monto de los mismos.
Por tanto, la metodología parte de la premisa de la actuación conjunta entre los prestadores de servicios públicos del municipio y la administración municipal, en orden a establecer con el mayor grado de aproximación, el valor de los subsidios que deberán ser reconocidos a los usuarios de cada prestador en el año inmediatamente siguiente, así como el monto que se presume será recaudado por concepto de contribuciones.
Lo anterior, para permitir que el municipio con base en ese balance, pueda preparar una propuesta al Concejo Municipal para la determinación de los porcentajes de contribución que deben adoptarse para que sea posible cubrir los subsidios, considerando en todo caso, los recursos provenientes de otras fuentes presupuestales y que pueden ser invertidas para el pago de subsidios cuando quiera que el fondo de solidaridad resulte deficitario, en los términos del artículo 100 de la Ley 142 de 1994.
En este orden de ideas, los aportes del municipio deberán otorgarse siempre que no se alcance el equilibrio entre las contribuciones cobradas a los usuarios citados, y los subsidios que deben asignarse a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
Por tanto, resulta necesario que el prestador atienda la metodología para la estimación de los subsidios, para que el municipio pueda conocer el valor que debe otorgar por concepto de subsidios; no obstante, el derecho que tienen los usuarios a la recepción de los subsidios es de rango constitucional y, por tanto, excede la voluntad de las entidades territoriales en cuanto a su giro, puesto que no es discrecional transferir los recursos a los prestadores cuando estos los requieren y hubieren estimado su monto dando cumplimiento a la ley.
Por otra parte, los recursos de subsidios están ligados al cumplimiento de los fines de redistribución de ingresos, por lo que su utilización solo puede ceñirse a lo que ordena la ley, es decir, con destino a las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas. (…)” (subraya fuera de texto)
Del concepto en cita es dable establecer que, para acceder a los subsidios presupuestales, los prestadores de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, junto con la administración municipal, deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 565 de 1996, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (artículo 2.3.4.1.1.1. y siguientes).
Lo anterior, implica presentar las proyecciones y datos requeridos para que el municipio pueda determinar los montos necesarios para los subsidios y asignar las partidas presupuestales correspondientes para su pago. Una vez cumplido lo anterior, en cuanto al giro, no es discrecional transferir los recursos a los prestadores cuando estos los requieren y hubieren estimado su monto dando cumplimiento a la ley.
Asimismo, considerando lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se entiende que la transferencia de recursos destinados a subsidios debe realizarse mediante la suscripción de los contratos pertinentes, lo cual es una obligación legal que, incluso si se incumple, no exime al ente territorial de su responsabilidad de entregar dichos recursos. Estos subsidios están destinados a permitir que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, por lo que no pueden ser utilizados libremente por el prestador.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación de los recursos para subsidios, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, aplicables a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecen que dichos recursos pueden subsidiar (i) el consumo básico o de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de la conexión domiciliaria, que incluyen la acometida y el medidor.
Finalmente, respecto a las consecuencias del no pago de subsidios por parte de las entidades territoriales, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD-OJ-2021-761, trayendo a colación la Guía de orientaciones para el uso y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico (subsidios e inversiones) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[15], señaló lo siguiente:
“El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la “Guía de orientaciones para el uso y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico” (subsidios e inversiones) señaló las siguientes consecuencias del no pago de subsidios por parte de las entidades territoriales:
“(…) Los subsidios se configuran como un gasto público social, lo cual conlleva la implementación de un procedimiento administrativo, presupuestal y contable con el objeto de canalizar los recursos para el fin previsto en la Ley.
Con base en lo anterior, se citan a continuación las consecuencias del no pago de subsidios por parte de las entidades territoriales:
- Configuración de los eventos de riesgos establecidos en el artículo 9 del Decreto 028 de 2008, lo que dará lugar a las medidas preventivas y/o correctivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Riesgos en la prestación de los servicios públicos.
- Incumplimiento en la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos y balance entre subsidios y contribuciones de conformidad con la normatividad vigente.
- Disminución en la asignación de los recursos del SGP-APSB por el criterio de eficiencia fiscal y administrativa en la siguiente vigencia.
- Investigaciones y sanciones por parte de los organismos de control.
- Problemas de suficiencia financiera de las empresas de servicios públicos. *Concepto negativo para viabilizar proyectos, ya sea con ventanilla nacional o regional (…)”.
Considerando lo anterior, tanto los prestadores que solicitan los recursos para subsidios, como los entes territoriales que deben aportar los recursos presupuestales para tal fin, deben atender los procedimientos establecidos en la ley para el otorgamiento de los mismos, so pena de que los segundos incurran en las sanciones disciplinarias y de responsabilidad fiscal a que haya lugar.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con sus competencias esta Superintendencia no puede determinar la responsabilidad de un ente territorial por no efectuar apropiaciones presupuestales para el pago de subsidios en los servicios públicos domiciliarios, ni las consecuencias legales y administrativas que podrían derivarse de esa presunta responsabilidad; asimismo, tampoco puede establecer cómo la no apropiación de presupuesto para el pago de subsidios impacta la continuidad del servicio, el equilibrio financiero y garantía de los derechos de los usuarios; toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones, dado que el manejo que los entes territoriales deben dar a los subsidios, está determinado por la normativa existente al respecto.
- Los recursos para el otorgamiento de subsidios son captados a través de dos (2) fuentes: (i) el cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales y, (ii) las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política.
- De conformidad con lo establecido en el numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los Concejos municipales y distritales, la creación de fondos de solidaridad y redistribución de ingresos; los cuales tienen como objetivo incorporar al presupuesto municipal las transferencias que los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deben realizar por concepto de subsidios. Cabe mencionar que estos fondos son cuentas especiales dentro de la contabilidad municipal, donde se registran exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los usuarios de los mencionados servicios.
- Para lograr el equilibrio necesario en la asignación de subsidios a los usuarios de menores ingresos, corresponde a estos entes territoriales autorizar el desembolso de los recursos gestionados por las tesorerías municipales o distritales. Esta autorización permite la transferencia de dichos recursos, la cual debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de emisión de la factura a cargo del municipio. Así, es obligación del ente territorial hacer la transferencia de los recursos destinados a subsidios para todos los usuarios que cumplan las condiciones exigidas por la Constitución y la Ley, siendo estos, los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, en los porcentajes que resulten aplicables, respetando los topes máximos fijados para cada sector que, en todo caso, se encuentran sujetos al estrato al que pertenezca cada usuario.
- Para acceder a los subsidios presupuestales, los prestadores de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, junto con la administración municipal, deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 565 de 1996, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (artículo 2.3.4.1.1.1. y siguientes). Esto implica presentar las proyecciones y datos requeridos para que el municipio pueda determinar los montos necesarios para los subsidios y asignar las partidas presupuestales correspondientes para su pago. Una vez cumplido lo anterior, en cuanto al giro, no es discrecional transferir los recursos a los prestadores cuando estos los requieren y hubieren estimado su monto dando cumplimiento a la ley.
- Asimismo, considerando lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se entiende que la transferencia de recursos destinados a subsidios debe realizarse mediante la suscripción de los contratos pertinentes, lo cual es una obligación legal que, incluso si se incumple, no exime al ente territorial de su responsabilidad de entregar dichos recursos. Estos subsidios están destinados a permitir que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, por lo que no pueden ser utilizados libremente por el prestador.
- En cuanto a la aplicación de los recursos para subsidios, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, aplicables a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecen que dichos recursos pueden subsidiar (i) el consumo básico o de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de la conexión domiciliaria, que incluyen la acometida y el medidor.
- En atención a las consecuencias del no pago de subsidios por parte de las entidades territoriales establecidas Guía de orientaciones para el uso y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico (subsidios e inversiones) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tanto los prestadores que solicitan los recursos para subsidicomo los entes territoriales que deben aportar los recursos presupuestales para tal fin, deben atender los procedimientos establecidos en la ley para el otorgamiento de los mismos, so pena de que los segundos incurran en las sanciones disciplinarias y de responsabilidad fiscal a que haya lugar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245295148972.
TEMA: RÉGIMEN DE SUBSIDIOS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Fuentes de los recursos para el otorgamiento de subsidios. Obligatoriedad del pago de subsidios por parte de las entidades territoriales. Riesgos y consecuencias del no pago de subsidios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
7. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2013_2021.htm
8. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000093_2021.htm
9. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000761_2021.htm
10. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
12. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
13. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
14. Actualmente compilado en el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
15. Disponible para consulta en:
https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/documentos/guia-de-orientaciones-de-los-recursos-del-sistema-general-de-participaciones-para-agua-potable-y-saneamiento-basico.pdf