CONCEPTO 62 DE 2025
(febrero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 dentro del trámite de los recursos interpuestos en sede del prestador, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2024-450
Concepto SSPD-OJ-2024-088
Concepto SSPD-OJ-2023-652
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
A continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales en referencia al alcance del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, así como en lo ateniente al pago y trámite de los recursos interpuestos contra la facturación, que buscan orientar la consulta, más no resolver la situación particular planteada.
De acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional, los prestadores cumplen funciones administrativas[6] cuando conocen y deciden sobre las peticiones, quejas y recursos presentados en el marco de la prestación del servicio público y la ejecución del contrato de contrato de condiciones uniformes.
Como consecuencia de la premisa constitucional, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios cuentan con ciertas atribuciones en sede administrativa, en razón de la función administrativa que despliegan; en esa medida la Ley 142 de 1994 desarrolló en su capítulo VII las reglas correspondientes a la defensa de los usuarios en sede de la empresa, que principalmente se resume en señalar: i) los derechos de los suscriptores y usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos y ii) la importancia de que los prestadores de servicios públicos reciban y resuelvan de manera completa y oportuna estas.
Al respecto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, señala que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…)”. En ese sentido, todo prestador de servicios públicos domiciliarios tiene la obligación de recibir y dar el correspondiente trámite a las peticiones, quejas y recursos que los suscriptores y/o usuarios presenten, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto.
En el marco del contrato de servicios públicos, la norma en cita legitima al suscriptor y/o usuario para presentar peticiones, quejas y recursos ante los prestadores, razón por la cual, quien presente una petición relacionada con la prestación de los servicios públicos en ejecución del referido contrato, debe ostentar alguna de las calidades mencionadas.
En línea con lo anterior, y en tratándose de la procedencia de los recursos contra del acto de facturación, es importante traer a consideración lo señalado en el artículo 155 de la ley 142 de 1994 que señala:
“ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y LOS RECURSOS. Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (subraya fuera de texto)
Frente a la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2024-450, señaló lo siguiente:
“De la norma precitada se desprende, por una parte, la prohibición a las empresas de servicios públicos de exigir sus usuarios, como requisito para atender un recurso, el pago de la factura objeto de reclamación; y, por otra parte, la obligación en cabeza de los usuarios o suscriptores, de pagar los valores o facturas que no sean objeto de la reclamación o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
Conforme con lo anterior, se deben diferenciar los siguientes escenarios:
1. Que el usuario inconforme con un acto de facturación puede formular los reclamos que estime convenientes a sus intereses, e interponer los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que por otra parte tenga que pagar suma alguna para ser oído en sede administrativa. Sin embargo, cuando la reclamación se presente respecto de algunos conceptos o rubros específicos de la factura y no sobre la totalidad del valor facturado, la empresa solo puede exigir el pago de los rubros sobre los cuales el usuario reconoce deber, es decir, aquellos que no son objeto de reclamación.
2. En consecuencia, presentada la reclamación contra determinada factura, el usuario y/o suscriptor puede acercarse a la sede del prestador, con el fin que, en aplicación del citado artículo, expida una factura provisional que excluya los valores que fueron reclamados, y así poder efectuar el pago de las sumas que no fueron discutidas.
Lo anterior, permite establecer que no se trata que el usuario se pueda abstener de realizar el pago cuando no está de acuerdo con los valores facturados, sino que la ley permite que el pago de los valores reclamados quede de una u otra forma congelados hasta tanto no se resuelva la reclamación, tanto en sede del prestador como de esta Superintendencia, cuando se hayan presentado los recursos de reposición y el subsidiario de apelación.
En tercer lugar, el artículo en mención debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 ibídem, ya que el mismo establece una restricción temporal para interponer recursos en contra de facturas, así:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
(…)
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
(…)”
En ese sentido, es importante mencionar que, los suscriptores y/o usuarios deben interponer el recurso en contra de la facturación objeto de reclamación, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, y adicionalmente, no pueden reclamar facturas que tuvieren más de 5 meses de expedición.
En concordancia con lo anterior, vale la pena extraer un aparte del Concepto SSPD- OJ-2017-146 de la Oficina Asesora Jurídica, mediante el cual se enfatizó lo siguiente:
“En conclusión, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar a la prestadora cuánto de las sumas que está en la factura reconoce deber o si toda ésta hará parte del reclamo que se presenta y la prestadora tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente; no podrá negarse a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que ellos consideren.
Si la prestadora no aplica el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, de la forma explicada, el usuario podrá interponer ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una queja (diferente a recurso de queja) donde exponga los fundamentos de hecho y las normas presuntamente infringidas por la prestadora, anexando al escrito las pruebas que sustenten lo expresado". Negrilla fuera de texto.
De otra parte, es de anotar que la Ley 142 de 1994, incluye requisitos de procedencia, como los señalados en los Artículos 154 y 155, por tanto, su omisión llevaría a la improcedencia de la reclamación, en tanto que la Ley 1437 de 2011, prevé causales tanto de improcedencia como de rechazo de los recursos (Artículos 75 a 78). En tal sentido, cuando no se satisfagan los requisitos de procedencia de la Ley 142 de 1994, no podrá rechazarse el recurso, pues su omisión no constituye causal de rechazo del mismo, sino de improcedencia del recurso”.
Conforme al concepto citado, se puede establecer lo siguiente: (i) los prestadores de servicios públicos, en el marco de los recursos interpuestos en contra de las facturas, no puede exigir más allá de lo previsto en los artículos referenciados de la Ley 142 de 1994, y bajo ese entendido, no podrá exigir el pago de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta; (ii) es obligación de los usuarios realizar el pago de los valores o facturas que considera deber, es decir, aquellos que no sean objeto de reclamación; (iii) el usuario tiene la carga de informar a la empresa de servicios públicos las sumas que reconoce deber, y las que va a reclamar en una factura; y (iv) el prestador debe expedir una factura parcial o provisional que contemple los valores que no son objeto de reclamación.
En este punto, es necesario precisar que la Superservicios es superior funcional de los prestadores de servicios públicos y por tal razón actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y de queja, principalmente por el hecho que los prestadores son particulares con funciones administrativas en desarrollo de la actuación administrativa, suscitada como consecuencia de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, es decir que, los prestadores ostentan las facultades de autoridad en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios.
A su vez, se debe tener en cuenta que, respecto del trámite de los recursos se debe mencionar que la Ley 142 de 1994 es la norma especial que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por ende, es de obligatorio cumplimiento tanto para los prestadores como para esta Superintendencia, y prima sobre las normas de carácter general. Particularmente, el artículo 153, establece que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”, las cuales, se encuentran actualmente contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011.
Al respecto, en materia de los requisitos para la interposición de los recursos, el artículo 77 del CPACA, el cual, guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 en relación con el requisito de procedibilidad allí exigido, dispuso los siguientes:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, respecto al trámite del recurso de queja, es importante señalar que, el numeral 3, artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación. Veamos.
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
(...) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (Subraya fuera de texto)
De este modo, el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2023-652, en donde indicó:
“En este punto, es importante señalar que la decisión de negar los recursos por su improcedencia, es diferente al rechazo de los recursos por el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 del CPACA.
En efecto, la procedencia de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios fue establecida expresamente por el legislador en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, y refiere, principalmente, a los actos de los prestadores que son susceptibles de la interposición de recursos (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación). Por su parte, el rechazo al que se hace mención operaría ante el incumplimiento, por parte del suscriptor y/o usuario, de los requisitos de oportunidad y forma contemplados por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el recurso respectivo.
En cualquier caso, cabe aclarar que el recurso de queja procede contra los actos de rechazo y/o negación del recurso de apelación, tal como se ha expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica, entre otros, en el Memorando 20221300105523, en el que se mencionó:
“(…) Como se indicó en el Memorando que se aclara, tanto los artículos 74 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, como el artículo 352 del Código General del Proceso, refieren al recurso de queja como procedente ante el rechazo o negación del recurso de apelación por parte del operador jurídico de primera instancia y única y exclusivamente con el propósito y alcance de que se conceda dicho recurso de apelación, de considerarse procedente. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Siendo así, el recurso de queja será procedente ante cualquier negación y/o rechazo que emita un prestador, ya sea por la improcedencia de los recursos, o por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
De esta manera, las decisiones adoptadas por los prestadores, y por esta Entidad como respuesta a los recursos de los usuarios, son actos administrativos, sin embargo, dependiendo de su contenido, estos serán: (i) definitivos, cuando resuelvan de fondo el asunto, o (ii) de trámite, siendo aquel el proferido en el marco de un procedimiento como el de verificación de los requisitos de procedibilidad..
Finalmente, como quiera que la consulta también refiere a la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es de indicar que dicho artículo tiene aplicación respecto de los actos de facturación, ya que señala que, cuando un suscritor y/o usuario reclame los conceptos incluidos en una factura determinada de servicios públicos, el prestador no podrá exigir la cancelación y/o pago de la misma como un requisito para atender un recurso relacionado con esta; no obstante, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no fueron objeto de reclamación.”
De observar esta Superintendencia en el trámite del recurso de queja, que el recurso de apelación es procedente, ordenará al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja. En cuanto a los requisitos de procedibilidad y de presentación del recurso de queja, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Por último, en cuanto a la devolución del valor pagado que no fue reclamado en sede del prestador, es preciso citar el concepto SSPD-OJ-2024-088 en donde esta Oficina Asesora señaló:
“(…) es preciso poner de presente que en los términos del artículo 155 ibídem ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso.
En todo caso, en el evento en que el suscriptor y/o usuario haya pagado la totalidad de la factura previo a la presentación de la reclamación, y la respuesta del prestador sea favorable a este, pero no se pronuncie respecto de la forma de devolución del valor pagado, el suscriptor y/o usuario deberá presentar la solicitud de devolución en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.”
Adicionalmente, tal como se indicó en las consideraciones de este concepto, en los eventos en que un usuario haya pagado y se resuelva de manera favorable el recurso de apelación, esta Superintendencia podrá ordenar la devolución de los dineros que el prestador retenga sin justa causa al usuario, de conformidad con el numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En caso de que el prestador no efectúe la devolución, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación en sede de esta Superintendencia, adquirirá todas las obligaciones del poseedor de mala fe, de conformidad con el artículo 2319 del Código Civil, y deberá intereses de mora pasados los quince (15) días que señala el citado numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a título de indemnización de perjuicios.( Subraya fuera del texto)”
A partir del concepto citado, en el evento en que el suscriptor y/o usuario haya pagado la totalidad de la factura previo a la presentación de la reclamación, y la respuesta del prestador sea favorable a este, pero no se pronuncie respecto de la forma de devolución del valor pagado, el suscriptor y/o usuario deberá presentar la solicitud de devolución en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las
preguntas planteadas de la siguiente manera:
1. ¿Quién (autoridad) o qué define si la reclamación es TOTAL de la factura o es PARCIAL de la factura?
El usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador cuánto de las sumas que está en la factura reconoce deber o si toda ésta hará parte del reclamo que se presenta y este debe aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente; y no podrá negarse a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que ellos consideren.
2. ¿La aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 puede ser reclamada al prestador por la vía administrativa y la respuesta negativa puede ser objeto de los recursos para la defensa del suscriptor o usuario en el ejercicio del derecho que esta norma le otorga? O ¿cuál es el medio idóneo y eficaz para obtener la aplicación de están norma en garantía del Debido Proceso?
En el marco de la reclamación por facturación, es importante aclarar que la decisión de negar los recursos por su improcedencia, es diferente al rechazo de los recursos por el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 del CPACA. El rechazo al que se hace mención operaría ante el incumplimiento, por parte del suscriptor y/o usuario, de los requisitos de oportunidad y forma contemplados por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el recurso respectivo.
El recurso de queja será procedente ante cualquier negación y/o rechazo que emita un prestador, ya sea por la improcedencia de los recursos, o por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
De este modo, el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
3. ¿La violación de esta disposición puede ser objeto de la acción de tutela?
Es potestativo de los usuarios acudir a las acciones legales o constitucionales que consideren pertinentes, cómo lo es la acción de tutela, ante las presuntas violaciones de derechos fundamentales en el marco de las actuaciones administrativas en las que sean parte, cuando se puedan desconocer garantías propias del debido proceso. No obstante, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos, estableciendo, entre otras, las siguientes:
“La acción de tutela para cuestionar actos administrativos solo procede cuando se cumplen estrictas condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional
8. La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”.
9. En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”
10. Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”.
11. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.”
De acuerdo con lo anterior, los usuarios deben tener en cuenta los criterios adoptados por la Corte Constitucional al momento de acudir a la acción de tutela, en los trámites administrativos.
4. Al presentarse reclamo contra la factura, para obtener la factura sin las sumas en reclamo, o no estar en la obligación de su pago si se presenta “Reclamación total de la factura” como requisito de procedibilidad de los recursos frente a la decisión adversa de la Empresa, ¿cómo podría lograrlo el usuario en el término de los cinco (5) días hábiles que otorga la Ley para su interposición?
Las empresas de servicios públicos, en el marco de los recursos interpuestos en contra de las facturas, no puede exigir más allá de lo previsto en los artículos referenciados de la Ley 142 de 1994, y bajo ese entendido, no podrá exigir el pago de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta, siendo obligación de los usuarios realizar el pago de los valores o facturas que considera deber, es decir, aquellos que no sean objeto de reclamación. Se reitera que el usuario tiene la carga de informar a la empresa de servicios públicos las sumas que reconoce deber, y las que va a reclamar en una factura, y el prestador debe expedir una factura parcial o provisional que contemple los valores que no son objeto de reclamación.
Si la prestadora no aplica el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, de la forma explicada, el usuario podrá interponer ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una queja (diferente al recurso de queja) donde exponga los fundamentos de hecho y las normas presuntamente infringidas por la prestadora, anexando al escrito las pruebas que sustenten lo expresado.
5. Al cobrar competencia la SSPD en la instancia del recurso de apelación, si el suscriptor o usuario pagó la factura o las sumas en reclamo, ¿puede ordenar al prestador la devolución del pago de las sumas en reclamación o de la totalidad de la factura si se presenta “Reclamación total de la factura”, en aplicación del artículo 155 y garantía del Debido Proceso?
En el evento en que el suscriptor y/o usuario haya pagado la totalidad de la factura previo a la presentación de la reclamación, y la respuesta del prestador sea favorable a este, pero no se pronuncie respecto de la forma de devolución del valor pagado, el suscriptor y/o usuario deberá presentar la solicitud de devolución en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Como se indicó en las consideraciones de este concepto, en los eventos en que un usuario haya pagado y se resuelva de manera favorable el recurso de apelación, esta Superintendencia podrá ordenar la devolución de los dineros que el prestador retenga sin justa causa al usuario, de conformidad con el numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
1. Radicado 20255290001832
TEMA: DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA - APLICACIÓN ARTÍCULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”