CONCEPTO 101 DE 2009
(Febrero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300061491
Fecha: 10-02-2009
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2009-101
JOSÉ MARIA PEÑARANDA BOADA
Gerente
EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
Edificio de la Dirección de Transito y Transporte km 4 via Giron
Bucaramanga, Santander
Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar si una empresa de servicios públicos de aseo, puede colocar un punto de pago en un asentamiento humano para realizar los cobros respectivos por la prestación.
Antes de responder su inquietud, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Así mismo, estas opiniones abarcan las actividades que son de competencia de la SSPD.
En primer lugar, es necesario señalar que su inquietud no es clara. Sin embargo, se responderá la consulta bajo el entendido que se refiere al pago de los servicios públicos domiciliarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente recordar que la Ley 142 de 1994, que contiene el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, dispone que la relación entre usuario y empresa prestadora del servicio está regida por un contrato de servicios públicos. El artículo 128 de la mencionada ley prescribe que éste es un contrato uniforme que contiene las estipulaciones que la empresa ha definido para ofrecer el servicio a muchos usuarios no determinados.
Ahora bien, una de las estipulaciones que debe contener el contrato de servicios públicos es la relativa al modo, lugar y persona a quien debe hacerse el pago de la factura de los servicios públicos. De no contener el contrato estipulación expresa sobre el particular, la materia se sujetará a las normas del derecho privado sobre el pago de las obligaciones.
Respecto de los requisitos que deben contener las facturas de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 148 de la citada ley, señala que los requisitos de las facturas serán los que determine el contrato de condiciones uniformes, pero imponiendo, como contenido mínimo, entre otros, el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
De otra parte, la Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios y la regulación de los servicios públicos no contienen limitación sobre las estrategias de cobro de las empresas de servicios públicos, el tema quedó sujeto a las determinaciones que sobre el particular adopten las empresas dentro de su libertad de gestión administrativa.(2)
Dado que todos los actos de administración de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se rigen por el derecho privado, salvo en cuanto la Constitución Política y la Ley dispongan lo contrario, de conformidad con la previsión del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 la empresa puede desarrollar libremente sus estrategias de cobro, pero siempre con arreglo a lo estipulado en el contrato de condiciones de uniformes sobre la forma como los usuarios pueden hacer el pago.(3)
De tal manera que la factura deberá contener el plazo y el modo en el que debe hacerse el pago.
Por último, en lo que tiene que ver con el lugar en donde deberá hacerse el pago de la factura, se tiene que éste deberá ser el que se haya determinado en el respectivo contrato de condiciones uniformes, sin más limitaciones que las que imponga el ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2009-529-004139--2 Reparto 283
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: RECAUDO DE FACTURACIÓN-Está sujeta a las determinaciones que sobre el particular adopten las empresas dentro de su libertad de gestión administrativa
Ratificación Conceptos SSPD 20011300000255, SSPD 20011300000771, SSPD 2002130000323; SSPD 2002130000909, SSPD-OJ-2003-139, SSPD-OJ-2003-263, SSPD-OJ-2003-283 y SSPD-OJ-2003-445.
2 Ver SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, página 197 y siguientes
3 En sentido contrario SUPERINTENDENCIA BANCARIA Concepto 94045879-1 de noviembre 11 de 1994, ratificado en Concepto 2000090347-0. A juicio de Superbancaria: “…la actividad de recaudo que no implique ni la captación ni la colocación de recursos, constituye una categoría de servicios especiales que solamente pueden adelantar las personas jurídicas autorizadas por esta entidad para tal efecto. Es así como los establecimientos de crédito se encuentran autorizados para recibir los pagos por conceptos de obligaciones tributarias y de servicios públicos. Esta operación (recaudo) es efectuada por los establecimientos de crédito bajo el entendido de que dichas entidades son profesionales especializados que manejan los recursos del público a gran escala, cuentan con la solvencia económica y una organización técnica y humana que les permite administrar los dineros de terceros y a su vez., asumir los riesgos que se deriven de su tenencia.”. Conviene señalar que el concepto se fundamenta en el artículo 21 del decreto 1842 de 1991.