Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 118 DE 2017

(24 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                                                                 

Ref. Su solicitud concepto[1]

Cordial Saludo.

Se basa la consulta objeto de estudio, en solicitar concepto jurídico en relación con los siguientes interrogantes:

"¿Un (sic) empresa de servicios públicos (acueducto) con concesión de aguas para uso doméstico, puede ampararse en el art. 3 (3.45 servicio temporal) del decreto 302 de 2000 para habilitar una acometida temporal para construcción de infraestructura vial (uso de agua industrial)."

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,[2] toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante.

Por otra parte es necesario precisar, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [3]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[4] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [5]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo que atenderá los interrogantes planteados de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas, puedan predicarse de cualquier situación semejante.

Efectuadas las anteriores precisiones, traemos a colación en primer lugar, lo señalado en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, referente al objeto de las empresas de servicios públicos, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 18. Objeto. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita..."

De conformidad con lo indicado en el inciso primero de esta disposición, el objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, puede ser: (i) la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la ley 142 de 1994, esto es, a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, (ii) la realización de una o varias de las actividades complementarias a los mismos, o (iii) una y otra cosa.

Con respecto a la interpretación del artículo, esta Superintendencia ha señalado que el objeto de una empresa de servicios públicos no necesariamente debe ser exclusivo, es decir, que es factible que desarrolle además de las actividades propias de uno o varios servicios públicos, las complementarias a los mismos, u otras de naturaleza distinta, siempre y cuando su objeto social así lo permita, para lo cual, debe cumplir además con las normas que rigen tales actividades, siempre y cuando con ello no se afecte la prestación de los servicios públicos domiciliarios a su cargo.

Sobre el particular esta Oficina Asesora Jurídica, ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos el contenido en el Concepto SSPD-OJ-2009-574, el cual se ratifica en los siguientes términos:

"En el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, se establece que el objeto de las empresas prestadoras de servicios públicos es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la mencionada ley o que puedan derivarse de actividades complementarias de los mismos.

En cuanto a la interpretación de la norma anterior, esta Oficina Asesora Jurídica se ha manifestado de manera reiterada en diferentes conceptos, entre otros los SSPD-OJ- 2007-182, SSPD-OJ-2007-227, y ha indicado que en la prestación de servicios públicos se debe dar aplicación a la libre iniciativa y a la libre competencia, sin que se dé una restricción en los objetos sociales y a las actividades a desarrollar. De la misma manera, se ha anotado que por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos se pueden prestar otros servicios siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo de manera eficiente y continua.

Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa podrá prestar los servicios anotados en tanto estos se encuentren dentro de su objeto social. De no ser así, dicha prestación deberá estar precedida de la respectiva reforma estatutaria teniendo en cuenta, para tal efecto, las normas que gobiernan a las empresas industriales y comerciales del orden territorial."

Si bien esta es la regla general en cuanto hace referencia a la posibilidad de contar con un objeto social múltiple por parte de los prestadores, no se puede perder de vista lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición aludida, de acuerdo al cual, las Comisiones de Regulación se encuentran facultadas para obligar a una empresa de servicios públicos, a tener un objeto exclusivo, cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

En este sentido es claro, que un prestador puede dedicarse no solamente a prestar el servicio público domiciliario de acueducto, sino que adicionalmente puede efectuar el suministro de agua no apta para consumo humano, si así lo tiene contemplado en su objeto social.  

Ahora bien, en cuanto hace referencia al servicio temporal y el servicio industrial, se precisa que el Decreto 1077 de 2015,[6] compilatorio de varios decretos, entre ellos el 302 de 2000, los define en su artículo 2.3.1.1.1., de la siguiente manera:

 "43. Servicio Industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollan actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa".

Por su parte y de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de acueducto, llamado también servicio público de agua potable, "...es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. De esta definición se puede colegir, que la prestación del servicio de acueducto, debe realizarse por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan en términos generales redes de acueducto, pues es a través de estas redes, que el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio.

En este sentido y teniendo en cuenta la definición referida, es claro que para poder realizar la prestación de este servicio público domiciliario, debe existir una infraestructura que permita el acceso del mismo al domicilio del usuario y/o suscriptor, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, como lo señala la norma.

Ahora bien, en cuanto al contrato de concesión de aguas a que se hace referencia en la consulta, se precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar el alcance del mismo, ya que las funciones a su cargo, se circunscriben a efectuar la vigilancia y el control sobre las actividades a que aluden las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, por lo que le está vedado pronunciarse sobre otras actividades diferentes a estas, tales como el suministro de agua no apta para el consumo humano, o la habilitación de acometidas temporales para utilizar el agua para fines diferentes a la prestación del servicio de acueducto.

Con fundamento en los argumentos esbozados y con relación al tema consultado, es dable concluir, que la empresa que celebró el contrato de concesión de aguas para efectuar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, deberá revisar su contenido, con el propósito de determinar si es factible utilizarla para otros fines, es decir, deberá atender las estipulaciones contenidas en el acuerdo contractual, teniendo en cuenta el principio general de la contratación, de que el contrato es ley para las partes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero - Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo Conceptos.

Revisó: Miladys Picón Viadero – Profesional Especializada Oficina Asesora Jurídica

[1] Radicado 20175290027632.

Tema: OBJETO SOCIAL DE LAS ESP. Subtemas: Servicios Temporal e Industrial de Acueducto. Concesión de Aguas.

[2] "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[3] "PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite".

[4] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

[5] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

[6] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

×
Volver arriba