CONCEPTO 139 DE 2025
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada,
“Teniendo en cuenta que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en relación con la cesión de contratos de servicios públicos en la enajenación de inmuebles, hace referencia únicamente a predios urbanos, quisiera saber qué norma es aplicable en el caso de la enajenación de predios rurales.
ARTÍCULO 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Por ejemplo, ¿Cuál sería la norma aplicable en el caso de la compra de un predio rural, que tiene una deuda por el servicio de energía?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2004-448
Concepto SSPD-OJ-2014-210
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, de manera inicial es preciso traer a colación el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)”.
En ese sentido, el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos – ESP, presta estos servicios a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones previamente definidas por ella para prestar los servicios a usuarios no determinados, quienes se acogen a estas desde el momento en que solicitan el servicio.
Por su parte, el articulo 129 ibídem señala lo siguiente:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (subraya fuera del texto)
De esta forma, el contrato de servicios públicos domiciliarios existe desde que la empresa define las condiciones en las que se prestara el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir allí el servicio, además de que el inmueble y el solicitante cumplan con las condiciones señaladas por la empresa.
Adicionalmente, esta disposición indica que cuando se trate de enajenación de bienes raíces urbanos se debe entender que hay cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios de manera automática, salvo que las partes en uso de su libre determinación y libre ejercicio de la voluntad decidan pactar otra situación. Esta cesión opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación que sean necesarios para usar el servicio público.
Es decir, cuando se realiza la enajenación de bienes raíces urbanos, por disposición normativa se entiende que de manera automática el contrato de servicios públicos domiciliarios es cedido por el acto mediante el cual se materializa la enajenación. Esto incluye todos los derechos y obligaciones que emanan del contrato de servicios públicos.
Sin embargo, esta disposición solo contempla su aplicación para las enajenaciones de bienes raíces localizados en áreas urbanas limitando su margen de aplicación a los predios urbanos sin incluir los predios rurales.
Es decir, la cesión de contratos de servicios públicos en la enajenación de inmuebles rurales no está regulada de manera automática por la ley, a diferencia de lo que ocurre con los bienes raíces urbanos.
En otras palabras, en el caso de los inmuebles rurales, no existe una disposición legal que establezca que la cesión de los contratos de servicios públicos opere de pleno derecho al momento de la enajenación del inmueble. Por lo tanto, la cesión de estos contratos debe ser acordada entre las partes involucradas y estar sujeta a las condiciones establecidas por la empresa prestadora del servicio en el mismo contrato.
Al respecto, esta oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2004-448 señalo lo siguiente:
“La única forma de cesión de los contratos de servicios públicos es la prevista en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y es la que se presenta cuando hay enajenación a cualquier título de bienes raíces urbanos, salvo que las partes, en el documento de enajenación del bien inmueble acuerden otra cosa. Respecto de la enajenación de inmuebles rurales no existe previsión legal con relación a la cesión de los contratos de servicios públicos.
De conformidad con lo expuesto no existe prohibición alguna para que los usuarios de los servicios públicos de inmuebles rurales cedan a cualquier título los contratos que hayan celebrado con una persona prestadora de servicios públicos, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas por la empresa para el efecto.” (subraya fuera del texto)
Es decir, para el caso de la enajenación de predios rurales no se aplica de manera automática la cesión del contrato de servicios públicos domiciliarios, pues la norma solo contempla en su aplicación a los bienes localizados en áreas urbanas. Sin embargo, en uso de la libre voluntad, las partes pueden acordar realizar la cesión del contrato de condiciones uniformes ante la enajenación de estos inmuebles.
Para estos efectos se debe acudir a las cláusulas que se hayan pactado en el contrato de servicios públicos suscrito con el prestador, a efectos de determinar si en dicho contrato se fijaron condiciones al respecto, considerando que el régimen legal aplicable al contrato de servicios públicos es el señalado en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.”
En este sentido y tomando en consideración que las condiciones uniformes contenidas en las cláusulas del contrato de servicios públicos son ley para las partes, ya que a través de ellas se establecen los lineamientos de actuación de estas, es claro que la cesión del contrato se deberá adelantar siguiendo lo establecido al respecto en el mismo contrato.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el concepto SSPD-OJ-2014-210, en el que esta Oficina, respecto de la cesión de los contratos sostuvo:
“(…) El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”
Teniendo en cuenta dicha norma, es posible concluir que los contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios con otras empresas se rigen por el derecho privado, de lo que se sigue que en ellos sea imperativo el principio constitucional de la libertad contractual, que expresado en términos civiles y comerciales se conoce como el principio de la autonomía privada de la voluntad.
Lo anterior, nos lleva a afirmar que aun cuando no existe disposición alguna de la Ley 142 de 1994 que posibilite de manera expresa la cesión de contratos de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, como sí de un usuario a otro en virtud de la enajenación de inmueble, lo cierto es que en atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato, aún el de condiciones uniformes, se afecten por un acuerdo de voluntades, como es el caso de la cesión prevista en el artículo 887 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
'Art. 887.- En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido'. (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada y los principios negociales a que hicimos referencia, el contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa presta servicios públicos a un usuario a cambio de precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por la misma para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, puede ser objeto de cesión, circunstancia bajo la cual la empresa es sustituida por otra, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario; aspecto que ha sido reiterado[6] por esta Oficina Asesora Jurídica. (…)”
Así las cosas, pese a que la Ley 142 de 1994 no consagra disposición que posibilite de manera expresa la cesión de contratos de condiciones uniformes de manera automática o de pleno derecho en virtud de la enajenación de bienes raíces rurales, lo cierto es que en atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato, aún el de condiciones uniformes, se afecten por un acuerdo de voluntades, como es el caso de la cesión prevista en el artículo 887 del Código de Comercio.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que con la cesión del contrato de servicios públicos el cesionario asume en iguales condiciones los derechos y obligaciones que tenía el cedente; en consecuencia, en caso de existir deudas por concepto de servicios públicos estas deberían ser asumidas por el cesionario. Esto como se indicó previamente, salvo que las partes en el documento de enajenación pacten algo distinto y tratándose de predios rurales, se deberá verificar si en las cláusulas del contrato se estableció que con la enajenación del inmueble la cesión del contrato de servicios públicos opera de pleno derecho o constatar si en el acto de enajenación se señaló quien asumirá el pago de las obligaciones que emanan del contrato y que se causaron con anterioridad a la cesión, así como las causadas con posterioridad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones y se resuelve el problema jurídico:
- El artículo 129 regula la cesión automática de contratos de servicios públicos en el caso de enajenación de bienes raíces urbanos. En este contexto, se entiende que, salvo acuerdo en contrario entre las partes, los contratos de servicios públicos se ceden automáticamente al nuevo propietario del inmueble; sin embargo, al no estar contemplado de manera taxativa en la norma esto no aplica para los inmuebles rurales, pues en estos inmuebles la cesión del contrato de servicios públicos no se da de forma automática y debe ser acordada entre las partes, de acuerdo con las condiciones establecidas por la empresa prestadora del servicio.
- Es decir, la cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios en inmuebles rurales depende de lo pactado entre las partes y de las condiciones uniformes previamente definidas en el contrato. Además, cualquier cesión de estos contratos implica que el cesionario asume los derechos y obligaciones del cedente, incluyendo el pago de deudas por servicios previos, salvo que se acuerde lo contrario en el momento de la enajenación.
- En línea con lo anterior, es preciso señalar que tal como se indicó en el concepto SSPD-OJ-2014-210, pese a que la Ley 142 de 1994 no consagra disposición que posibilite de manera expresa la cesión de contratos de condiciones uniformes de manera automática o de pleno derecho en virtud de la enajenación de bienes raíces rurales, lo cierto es que en atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato, aún el de condiciones uniformes, se afecten por un acuerdo de voluntades, como es el caso de la cesión prevista en el artículo 887 del Código de Comercio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20258500866432
TEMA: CESIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES RURALES.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. Conceptos 977 de 2009, 449 y 847 de 2010, 2019 de 2011 y 049 de 2012