CONCEPTO 150 DE 2009
(24 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señor
JAVIER FANDINO
javierfandino2008@gmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Hemos recibido su escrito, en el cual se formula la siguiente pregunta:
“Cuando es detectado un fraude en el cliente cuanto cobraría la empresa prestadora de servicios al cliente, que fórmula utilizaría pare el cobro. Ej. Energía. Realizan aforo y le aplican toda la carga por 24 horas por 5 meses”
En primer lugar, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta a su solicitud será general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre el tema objeto de consulta, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado, mediante conceptos tales como el SSPD-OJ-2008-453, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 tanto la empresa prestadora, como el suscriptor o usuario, tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos adecuados que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Esta norma también dispone, en su inciso 2o, que cuando sin acción u omisión de las partes, no sea posible medir razonablemente el consumo con los respectivos instrumentos durante un periodo de tiempo, el valor podrá establecerse según lo acordado en los contratos de condiciones uniformes, con base en los consumos promedios de otros periodos del mismo usuario o suscriptor, o con base en los consumos promedios de otros usuarios que se encuentren en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Ahora bien, el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 establece que al momento de preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se elaborará con base en las alternativas establecidas en el articulo 146 arriba citado, según lo disponga el contrato de condiciones uniformes. No obstante, una vez aclarada la causa de las desviaciones, de existir diferencias con lo cobrado, se abonarán estas al suscriptor o usuario.
De otra parte, en caso de haberse probado que la desviación significativa es atribuible al usuario (como en los casos de fraude), el prestador podrá facturar los consumos medidos entre el momento en que se presentó la desviación hasta el momento en que culmine la investigación, en la factura siguiente a la culminación de ésta, cobrando en todo caso las diferencias que resultaron entre el promedio que se venía cobrando y lo efectivamente medido.
Con relación a las desviaciones significativas en la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Resolución CREG 108 de 1997 se limita a reiterar el contenido del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la forma como debe facturarse en caso de desviación en los consumos y en lo demás remite a lo que dispongan los contratos de condiciones de cada empresa.
Debe señalarse también que la facturación de consumos no cobrados en períodos anteriores por las causales señaladas en la Ley, no comprende una práctica de imposición de sanciones a los usuarios, sobre este tema debe señalarse que la Corte Constitucional mediante sentencias de tutela T-720 de 2005, T-558, T-561, T-815 de 2006 y recientemente la SU 1010 de 2008, entre otras, ha reiterado que de conformidad con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 210 y 369, la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y los principios y derechos fundamentales que están comprometidos en su prestación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen potestad legal para imponer “sanciones de tipo pecuniario” a los usuarios de dichos servicios.
De esta manera, con fundamento en los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces en sus fallos se encuentran tutelando los derechos de los usuarios, ordenando a las empresas prestadoras y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejar sin efectos las decisiones por las cuales se imponen sanciones de tipo pecuniario.
Es en razón de lo anterior, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actualmente acoge la tesis jurídica desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no tienen legalmente la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esta posición se ha recogido en conceptos recientes de la entidad, tales como el SSPD 089, el SSPD 090, el SSPD 091, el SSPD 098 y el SSPD 175 de 2007.
En todo caso, a pesar de que la facturación de consumos facturados no cobrados en periodos anteriores no se constituye como una imposición de sanciones por parte de las empresas, ello no obsta para que las empresas deban garantizar el debido proceso en la determinación de las causas de las desviaciones significativas y la posterior recuperación del consumo dejado de facturar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Reparto número 353 Radicado 2009-529-005645-2
Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: Desviaciones Significativas. Consumos dejados de facturar. por fraude del usuario. Ratificación concepto SSPD-OJ-2008-453. Sanciones Pecuniarias por parte de las ESP a los usuarios. Improcedencia. Ratificación de los conceptos SSPD 089, SSPD 090, SSPD 091, SSPD 098 y SSPD 175 de 2007