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CONCEPTO 174 DE 2009

(24 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,  

Señora

PUREZA OFIR MÉNDEZ CASTRO

Calle118 No. 19-52 Oficina 206

Ciudad,

Ref. Su solicitud(1)

Hemos recibido su escrito, en el cual se solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenar a una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, “retirar el valor de unas decisiones sancionatorias” tomadas por dicha empresa en su contra por fraude; lo anterior, basándose en lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Revisión SU 1010 del 16 de octubre de 2008.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con relación a la solicitud contenida en su escrito, resulta pertinente hacer cita de lo señalado por la Corte Constitucional mediante la mencionada Sentencia de Revisión SU 1010 del 16 de octubre de 2008, a fin de determinar el tipo de efectos que se producen con dicho fallo:

“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro de los procesos de la referencia.

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes T-1.410.120, T-1.540.637, T-1.541.417, T-1.541.805, T-1.546.704, T-1.546.830, T-1.548.002, T-1.550.439, T-1.550.854, T-1.553.717, T-1.557.174, T-1.559.660, T-1.570.640, T-1.572.628, T-1.572.853, T-1.573.598, T-1.573.681, T-1.573.787, T-1.574.070, T-1.574.078, T-1.574.079, T-1.575.094, T-1.575.659, T-1.579.196, T-1.618.168, T-1.619.105, T-1.619.182, T-1.621.210, T-1.621.497, T-1.621.963, T-1.622.627, T-1.622.802, T-1.622.835, T-1.622.894, T-1.623.944, T-1.624.749, T-1.625.827, T-1.631.213, T-1.632.319, T-1.632.544, T-1.635.364, T-1.639.727 y T-1.639.736, por los respectivos jueces de instancia. En su lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas dentro del expediente T-1.573.600, pero únicamente en cuanto concedieron el amparo tutelar solicitado.

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones sancionatorias proferidas dentro de los expedientes citados en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia y ORDENAR a las empresas de servicios públicos domiciliarios accionadas en los procesos referidos, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, eliminen de las cuentas de los usuarios los valores allí consignados en virtud de los actos administrativos en mención, que figuren a título de sanción e intereses de mora, o a cualquier otro que tenga la misma connotación jurídica de éstos.

(...)

DÉCIMO. Del cumplimiento de las órdenes aquí consignadas serán responsables los representantes legales de las entidades accionadas, quienes deberán dar cuenta de ello a los jueces que conocieron de las acciones de tutela de la referencia en primera instancia.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a las empresas de servicios públicos domiciliarios que hacia el futuro se abstengan de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios e, igualmente, de cobrar las sanciones que se hayan impuesto con anterioridad a esta providencia y que no hayan sido pagadas.

DÉCIMO SEGUNDO. Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en esta sentencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que imparta las instrucciones necesarias para que, en lo sucesivo, las empresas de servicios públicos domiciliarios se abstengan de imponer sanciones y de cobrar aquellas que se hayan impuesto con anterioridad a esta providencia y no se hayan pagado, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo.” (Subrayado fuera de texto)

De lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante los numerales citados de la Sentencia SU 1010 del 16 de octubre de 2008, se tiene en primer lugar que lo ordenado en dicha providencia, en los ordinales primero a cuarto, tiene aplicación respecto de los expedientes de tutela objeto de la misma sentencia de revisión y que se especifican en dichos numerales de la parte resolutiva arriba transcritos; esto, de conformidad con lo señalado en la misma sentencia y teniendo en cuenta los efectos “inter-partes” que producen las sentencias de revisión de tutela emitidas por la Corte Constitucional; Claramente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

Art. 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surten efectos en el caso concreto, es decir, que los efectos de tales fallos no obligan a la autoridad a quien se dirigen a adoptar tales decisiones de manera general a casos que no se ventilaron en la correspondiente acción de tutela. Se concluye entonces que las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, es decir sólo tiene efectos en relación con las partes que intervienen en la acción de tutela.

Ahora bien, el citado fallo, de acuerdo a lo ordenado en el ordinal décimo primero del mismo, contiene también unos efectos de carácter general que aplica respecto de todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que estas se abstengan, a futuro, de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios; por otro lado, también tiene aplicación respecto de todas las sanciones impuestas con anterioridad a la sentencia y que no han sido pagadas.

Se concluye entonces, en primer lugar, que lo resuelto mediante la citada sentencia SU 1010 del 16 de octubre de 2008 tendría aplicación a su situación particular descrita en su solicitud, si esta ha sido objeto de alguno de los expedientes revisados en la misma sentencia y usted haya sido vinculada como parte en dichos procesos.

Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado en el ordinal décimo de la parte resolutiva del fallo en comento, los representantes legales de las empresas de servicios públicos accionadas son los responsables del cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, y que deben dar cuenta de ello a los jueces que conocieron de las acciones de tutela en primera instancia; de esta manera, es a dichas autoridades judiciales a las que les corresponde, en primer lugar, vigilar y garantizar que se de cumplimiento a lo ordenado en la misma sentencia, por lo que las partes involucradas deben acudir a estas en el evento tal que las empresas accionadas no se encuentren acatando lo ordenado en el citado fallo, mediante el correspondiente incidente de desacato, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante lo anterior, dados los efectos de carácter general que también se derivan de la sentencia por las razones ya expuestas, a pesar de que su situación particular no haya sido objeto de los expedientes referenciados, podrá exigirse el cumplimiento de lo ordenado en el caso de sanciones impuestas por la empresa que no hayan sido pagadas y respecto de las cuales se pretenda su cumplimiento; para esto, el usuario afectado tiene derecho a ejercer los mecanismos de defensa definidos y regulados en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994; así, la reclamación deberá ser interpuesta ante la empresa en primera instancia y en forma individual, y conforme lo señala el artículo 154 de la citada Ley, contra el acto que decida las reclamación, procederá el recurso de reposición ante la misma empresa y el de apelación que se presenta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, con relación a la orden que le da la Corte Constitucional a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contenida en el ordinal décimo segundo de la Sentencia SU 1010 del 16 de octubre de 2008 transcrito líneas atrás, debe tenerse en cuenta que con relación a la imposición de sanciones o multas pecuniarias por parte de las empresas de servicios públicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actualmente acoge la tesis jurídica desarrollada por la Corte Constitucional en el citado fallo, en el sentido que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no tienen legalmente la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.

Esta posición se ha recogido en conceptos recientes de la entidad, tales como el SSPD 089, el SSPD 090, el SSPD 091, el SSPD 098 y el SSPD 175 de 2007. Por lo tanto, esta Superintendencia ha ejercido de manera efectiva y con arreglo a la Ley sus funciones como ente de control, en lo relativo al tema de la imposición de sanciones pecuniarias por parte de las ESP. De esta manera, esta Superintendencia se encuentra actualmente en el proceso de impartir instrucciones, mediante la expedición de la circular correspondiente, a las empresas prestadoras de servicios públicos para que estas se abstengan de imponer multas o sanciones pecuniarias y de cobrar aquellas que se hayan impuesto con anterioridad a la sentencia.

Por último, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reparto número 320 Radicado 200952900367-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: Sanciones Pecuniarias por parte de las ESP a los usuarios. Improcedencia. Ratificación de los conceptos SSPD 089, SSPD 090, SSPD 091, SSPD 098 y SSPD 175 de 2007.Sentencias de revisión de Tutela: solo producen efectos interpartes y el control de su cumplimiento corresponde a los jueces de primera instancia.

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