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CONCEPTO 175 DE 2018

(Abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,    

Señora XXXXX XXXXX XXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, “Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN

La presentación de residuos debe hacerse en el lugar que disponga para ello el prestador, el cual, en el caso de multiusuarios y grandes productores, será el sitio de presentación conjunta que se haya dispuesto para ello.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Respecto de la situación de un conjunto residencial que ha recibido comunicaciones de su prestador del servicio público de aseo, en donde se anuncian la imposición de comparendos ambientales por no separar adecuadamente sus residuos, se consulta lo siguiente:

¨1. ¿La empresa prestadora se encuentra en la obligación de recoger los residuos puerta a puerta, es decir en cada apartamento y casa del conjunto residencial?

2. ¿Qué mecanismos debe implementar la empresa prestadora para saber a quién sancionar con comparendos toda vez que no todas las personas disponen mal sus residuos sólidos?

3. ¿Le es permitido a la empresa indicar que no recogerá los residuos toda vez que es un servicio que se cancela por todos los residentes y por la unidad residencial como tal, aunado a que por ¨unas¨ personas no puede verse afectado toda la unidad residencial?¨

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Leyes 142 de 1994, 1259 de 2008 y 1801 de 2016

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Conceptos SSPD – OJ 483 de 2002, 181 y 523 de 2003, 34 de 2005, 945 de 2009, 69 y 210 de 2010, 239 y 361 de 2012

4. CONSIDERACIONES

En relación con sus inquietudes, daremos respuesta a las mismas en el orden en que estas fueron formuladas así:

1. ¿La empresa prestadora se encuentra en la obligación de recoger los residuos puerta a puerta, es decir en cada apartamento y casa del conjunto residencial?

En relación con esta primera pregunta, debe indicarse que los prestadores del servicio público de aseo no están obligados a recoger puerta a puerta los residuos, menos aún si se trata de sitios organizados en la forma de propiedades horizontales, que cuentan con estructuras adecuadas para su acumulación.

En efecto, y en relación con la presentación de los residuos sólidos, conviene citar el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[2], que en su numeral 34 dispone lo siguiente:

¨34. Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores.¨ (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con esta norma, la presentación de residuos debe hacerse en el lugar que disponga para ello el prestador, el cual, en el caso de multiusuarios y grandes productores, será el sitio de presentación conjunta que se haya dispuesto para ello. Lo anterior, se confirma con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.2.16 de la misma norma, que señala como obligaciones de los usuarios las siguientes:

¨Artículo 2.3.2.2.2.2.16. Obligaciones de los usuarios para el almacenamiento y la presentación de residuos sólidos. Son obligaciones de los usuarios del servicio público de aseo, en cuanto al almacenamiento y la presentación de residuos sólidos:

1. Almacenar y presentar los residuos sólidos, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de los municipios o distritos, en los respectivos programas para la prestación del servicio público de aseo, aspectos que deben estar definidos en el Contrato de Servicios Públicos.

(…) 5. Ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador. (…)¨ (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.2.22 ibídem reitera la regla anterior, en tratándose del caso de urbanizaciones, barrios o agrupaciones de viviendas, así:

¨Artículo 2.3.2.2.2.2.22. Obligación de trasladar residuos sólidos hasta los sitios de recolección. En el caso de urbanizaciones, barrios o agrupaciones de viviendas y/o demás predios que por sus condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos sólidos hasta el sitio determinado por la persona prestadora del servicio público de aseo, particularidad que deberá reflejarse en menores tarifas.

En estos casos, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá determinar los sitios de recolección de los residuos, los horarios y frecuencias de recolección, de tal manera que se evite la acumulación prolongada de los residuos en el espacio público.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Conforme con las normas citadas, resulta claro que el prestador no está en la obligación de recoger los residuos puerta a puerta, pues para ello se disponen sitios especiales de acuerdo con el tipo de usuario de que se trate.

2. ¿Qué mecanismos debe implementar la empresa prestadora para saber a quién sancionar con comparendos toda vez que no todas las personas disponen mal sus residuos sólidos?

En relación con esta segunda inquietud, conviene aclarar que no es la persona prestadora del servicio público de aseo, la autoridad competente para imponer comparendos ambientales.

Lo anterior, conforme con lo dispuesto en la Ley 1259 de 2008[3], modificada por la Ley 1801 de 2016[4], norma que asigna la competencia sancionatoria en relación con comportamientos relacionados con la salud pública que afectan la actividad económica y contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales, a la Policía Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el prestador de denunciar dichos comportamientos ante la autoridad competente, de manera que esta, en desarrollo de sus funciones, tome las decisiones que correspondan frente a la verificación de los hechos que se pongan en su conocimiento.

En cuanto al procedimiento para imponer estas sanciones, debemos indicar que el mismo esta detallado en la Ley 1801 de 2016, contentiva de nuestro actual Código Nacional de Policía y Convivencia, norma respecto de la cual carecemos de competencias interpretativas.

De otra parte, queremos recordarle que los conjuntos residenciales que actúen como multiusuarios, al presentar sus residuos en un solo sitio, se hacen no distinguibles frente al cumplimiento de las obligaciones que competen a cada usuario, razón por la cual, de evidenciarse comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos, la sanción debería imponerse a la copropiedad y repartirse entre sus propietarios a prorrata de su participación en la propiedad horizontal.

Es por ello, que el compromiso de separar en la fuente debe ser de todas las personas, de manera tal que ninguna de estas se afecte ni en su salud ni en su patrimonio.

3. ¿Le es permitido a la empresa indicar que no recogerá los residuos toda vez que es un servicio que se cancela por todos los residentes y por la unidad residencial como tal, aunado a que por ¨unas¨ personas no puede verse afectado toda la unidad residencial?

En relación con esta inquietud, ha de decirse que las empresas prestadoras del mismo no pueden suspender el servicio de aseo de manera temporal o definitiva, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, pues la naturaleza misma del servicio hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable y gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta de manera directa a los demás miembros de la comunidad.

En efecto, el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establece que “El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.¨ (Subrayas fuera de texto)

Por su parte, el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.3.34 ibídem señala que ¨Para los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en que sea imposible la prestación del servicio, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá implementar las medidas para restablecer el servicio en el menor tiempo posible.¨

Entonces, de acuerdo a las normas citadas y reiterando lo señalado, entre otros, en Conceptos SSPD – OJ 483 de 2002, 181 y 523 de 2003, 34 de 2005, 945 de 2009, 69 y 210 de 2010, 239 y 361 de 2012, se concluye que por razones de esencialidad, salubridad y política ambiental y salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que puedan presentarse, el servicio de aseo no podrá suspenderse aún en eventos de mora del usuario, y que cualquier cláusula incluida en los contratos de condiciones uniformes suscritos entre empresas y usuarios, que éste en contravía de lo aquí señalado, debe tenerse como no escrita.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20188400018182

TEMA: SERVICIO DE ASEO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP

Subtema: Suspensión servicio de aseo. Comparendos ambientales

2.

3. “Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”

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