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CONCEPTO 182 DE 2021

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los instrumentos de medida, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02

Concepto SSPD-OJ- 302 de 2018

CONSIDERACIONES

En relación con los interrogantes que se presentan en la consulta, es preciso indicar que las respuestas emitidas en los conceptos de esta Oficina no constituyen decisiones concretas y particulares frente a los casos expuestos, en la medida que a través de la instancia consultiva esta Superintendencia no es competente para resolver casos particulares ni estudiar los documentos adjuntos a la solicitud. A su vez, los conceptos no tienen el carácter de obligatorios de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 14317 de 2011, el cual consagra:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

Aclarado lo anterior, es preciso mencionar que la medición individual es el pilar de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que, el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Así lo estableció el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, al disponer:

Artículo 9o. Derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]

“(…)

“9.1 obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley (…)”

La norma citada es concordante con el artículo 146 ibídem, el cual consagró el derecho a la medición individual, a favor tanto de los usuarios como de los prestadores del servicio público domiciliario, al establecer:

"Articulo 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).” (Subraya fuera e texto)

Por su parte, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señaló las reglas generales sobre los instrumentos de medición, así:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subraya fuera de texto)

Las citadas reglas generales sobre los instrumentos de medición de consumo en los servicios públicos domiciliarios se pueden resumir así:

· No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación la de hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando se determine que su funcionamiento no permite medir con precisión los consumos del usuario, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

· Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, como señala el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, “… en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”

· Los contratos de servicios públicos podrán establecer las características técnicas que deben cumplir los medidores.

· La falta medición de consumo, por causa imputable al suscriptor o usuarios, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato de condiciones uniformes.

CONCLUSIONES

Conforme a lo expuesto, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de solicitud.

1. “1. Por favor enumerar de forma pormenorizada, ¿cuáles son las causas o causales para hacer el cambio de un medidor de agua?”

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (Subraya fuera de texto)

En línea con lo anterior, es importante recordar lo expresado por esta Oficina a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, en el cual se mencionó:

“2.13. CAMBIO DE MEDIDORES.

De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen la obligación de reparar o reemplazar los equipos de medida, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. La empresa, de conformidad con el artículo 145 de la ley 142 de 1994, esta autorizada para retirar el medidor para verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario, basta con que en el Acta quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del mismo.

Si la empresa retira el medidor puede instalar otro de manera provisional, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, según los cuales los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos tecnológicos apropiados.

Si efectuada la revisión la empresa establece que es necesario su reemplazo, debe comunicar tal decisión al usuario, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato. Si pasado un periodo de facturación el usuario no ha tomado las acciones necesarias para reemplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario. Las acciones necesarias para reemplazar el medidor pueden ser que el usuario adquiera el medidor en el mercado y lo entregue para instalación a la empresa con el respectivo certificado de calibración, o que le informe a la empresa que ella lo instale a su cargo.

El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes. Este procedimiento debe realizarse garantizando los derechos al debido proceso y defensa del usuario.

2.13.1 CAMBIO DE MEDIDORES POR MAL FUNCIONAMIENTO.

En los casos en que de conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, el usuario deba reemplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)

2.13.2 CAMBIO DE MEDIDORES POR DESARROLLO TECNOLÓGICO.

El artículo 144 de la ley 142 de 1994 prescribe que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos. En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la Empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor. (…)” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma y el concepto en cita, el remplazo de los medidores se realizará siempre que se establezca: i) que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos y ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. En uno y otro caso, la empresa deberá informar al usuario sobre la razón por la cual se hace necesario el cambio, así como la decisión del usuario de adquirirlo con la empresa o con un tercero.

En línea con lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.3.16, frente al cambio de medidor, señala:

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.

(Decreto 302 de 2000, art. 19, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 7).” (Subraya fuera de texto)

2. “2. ¿Cuál es la vida útil de un medidor de agua usado en condiciones normales?”

No existe una regla específica que determine la vida útil de un medidor de agua. Sin embargo, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, en el último inciso señala:

“(…) La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (…)”

3. “3. ¿Cada cuántos años se debe hacer el cambio del medidor de agua?”

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994, establece que los medidores se deben cambiar siempre que su funcionamiento no permita determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Esta determinación no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser surtido un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.

A su vez conforme al artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077 de 2015, para el caso de los medidores de acueducto, deberá cambiarse cuando no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. Aspecto que determinará el cambio del instrumento de medida.

4. “4. ¿Quién asume el costo del cambio del medidor de agua y el costo de instalación?”

Los costos de reparación y reemplazo de los medidores deben ser asumidos por el suscriptor o usuario. Sobre el particular el artículo 144 señala:

“(…) No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 señala:

“(…) El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

5. “5. ¿Puede el usuario comprar el medidor de agua y cuáles o queí condiciones debe cumplir?”

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que:

“(…) los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077 de 2015 señala:

“(… ) En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. (…)”

En ese sentido, el usuario o suscriptor puede adquirir su equipo de medición con la empresa prestadora del servicio público o con quien estime conveniente, pero debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa. En todo caso, el pago del mencionado equipo de medición corre a cargo del usuario.

A su vez el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015 indica:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.” (Subraya fuera de texto)

6. “6. ¿Cuál y cómo debe ser el proceso administrativo para el cambio del medidor de agua con sus tiempos?”

El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio, lo define el prestador del servicio público en el contrato de condiciones uniformes. Este procedimiento debe realizarse garantizando los derechos al debido proceso y defensa del usuario.

No obstante, cuando el usuario o suscriptor -pasado un período de facturación- no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Lo anterior, de conformidad con el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 142 de1994.

Sobre el particular ha sido sostenido por esta Oficina que, el retiro de los medidores se justifica en la medida que sean enviados al laboratorio, según lo considerado por la empresa, garantizando el debido proceso y defensa del usuario. El dictamen del laboratorio respecto del equipo de medida se constituirá en la prueba principal que justifique, entre otras, el cambio del medidor. Frente al debido proceso en el cambio de medidor, a través del concepto 302 de 2018, esta Oficina indicó:

“(…) 4.4. Debido proceso para la reparación o reemplazo del equipo de medida.

Si bien el suscriptor o usuario del servicio, tiene la obligación de reemplazar o reparar el equipo de medida, para que cumpla con las condiciones técnicas solicitadas por el prestador, este debe informar al usuario, (i) cuáles son las circunstancias técnicas que le permiten exigir la reparación o cambio del medidor, indicando las fallas técnicas presentadas, o señalar los cambios tecnológicos presentados, que generan el cambio del medidor, (ii) comunicarle cuáles son las características del medidor que se requiere en su predio, (iii) informarle que puede reparar o adquirir el medidor con un proveedor diferente al prestador, pero que este debe cumplir con las exigencias técnicas que este le indique, y (iv) advertirle que cuenta con un período de facturación, para reparar o reemplazar el medidor. (…)”

A su vez, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, el prestador está autorizado para retirar el medidor y verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario. Únicamente debe asegurarse que en el acta de visita quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor y, en general, toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro de este.

Señala el artículo 145 citado lo siguiente:

“ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

En igual medida el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077 de 2015 consagra:

“(…) Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. (…)

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.

Así, cuando el cambio obedezca a un mal funcionamiento del instrumento de medida, conforme con lo señalado en el Concepto Unificado 02 de 2009, la empresa deberá comunicar al usuario por escrito: (i) el tipo de irregularidad y (ii) las razones por las cuales se debe reponer o reparara el equipo.

Con la citada comunicación, se debe adjuntar el reporte de ensayo, certificado de calibración o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio acreditado conforme a lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico y quien además, junto con las alcaldías municipales, ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica y/u organismos evaluadores de la conformidad.

7. “7. Una vez cumplido el debido proceso para el cambio de medidor de agua, pero el usuario impide o se niega al cambio de medidor de agua, ¿queí puede pasar?”

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994, establece que no es obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los equipos de medida funcionen en forma adecuada, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos cuando se verifique que su funcionamiento no permite medir adecuadamente sus consumos. Ahora bien, si pasado un período de facturación el suscriptor o usuario no ha cambiado o reemplazado el medidor, la empresa puede hacerlo con cobro al suscriptor o usuario.

Sobre el particular, el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015 señala:

“(…) Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

8. “8. ¿Quién determina el costo del medidor de agua?”

El costo del medidor de agua será fijado por el proveedor del servicio o por el mercado. El usuario o suscriptor está en libertad de escoger libremente la persona que le suministre estos bienes o servicios. En todo caso, el pago del mencionado equipo de medición corre a cargo del usuario o suscriptor y deberá reunir las características técnicas requeridas por el prestador del servicio público domiciliario.

9. “9. ¿Cuánto es el tiempo mínimo de garantía que deben tener los medidores de agua?”

La Ley 142 de 1994 en su artículo 144 establece de forma expresa que los suscriptores o usuarios pueden adquirir los equipos de medida a quien a bien tengan y la empresa debe aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas requeridas.

En ese sentido, la Ley 142 1994 privilegia la libertad del usuario o suscriptor para adquirir los bienes y servicios relacionados con la prestación del servicio público, con el proveedor que considere conveniente. Así, el usuario puede adquirir el medidor incluso con la empresa prestadora del servicio, la cual a su vez compite en el mercado con los demás proveedores de dichos equipos.

Sin embargo, cuando el prestador suministra el equipo de medida por solicitud y elección del usuario, no desarrolla actividades de la prestación del servicio, sino que actúa como un proveedor de instrumentos de medición en las mismas circunstancias en que lo haría cualquier otro proveedor del mercado. En este evento, la garantía por el equipo se extiende a tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(…)

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (Subraya fuera de texto)

10. “10. En caso de daño o avería del medidor de agua, ¿quién responde al usuario ante eventual posibilidad?”

Esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado en diferentes ocasiones, (conceptos SSPD-OJ-2009-040 y el SSPD-OJ-2009-315), que es obligación de los suscriptores o usuarios adquirir e instalar los equipos de medición, así como realizar su mantenimiento (bien sea contratándolo con la empresa o con un tercero que cumpla las condiciones definidas en el contrato de condiciones uniformes), si así se encuentra establecido en el contrato suscrito con la empresa.

Sobre el particular el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015, señala:

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. (…)

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.”

11. “11. ¿Queí es obsolescencia en cuanto al medidor de agua?”

La obsolescencia, en general, es la condición o estado en que se encuentra un producto que ya ha cumplido con una vigencia o tiempo programado para que siga funcionando. En el caso de los medidores de agua, esta condición ocurre cuando su funcionamiento no permita determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290265802

TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDIDA. Subtemas: Cambio de medidor

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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