CONCEPTO 197 DE 2025
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-197
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) La Secretaría General y de Gobierno, del Municipio (sic), en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, por medio del presente se permite solicitar a su Despacho, Concepto Jurídico, respecto de la liquidación la empresa (sic), esto debido a que en el municipio de Belén se está llevando a cabo el proyecto de acuerdo No. 002 “Por medio del cual se autoriza la liquidación de una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios”. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Código de Comercio
Ley 489 de 1998
Decreto Ley 254 de 2000[6]
Decreto 663 de 1993[7]
Concepto SSPD-OJ-2015–693
Concepto SSPD-OJ-2012–851
Concepto SSDP-OJ-2009-073
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, existen dos (2) tipos de liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, tal y como lo señala artículo 61 de la Ley 142 de 1994. Por un lado, encontramos la liquidación de carácter voluntario, adelantada por el mismo prestador y sujeta a los procedimientos previstos en el Código de Comercio; por otra parte, la liquidación de carácter forzoso, como consecuencia de un proceso de toma de posesión adelantado por esta Superintendencia en virtud de la aplicación de una medida de intervención, de conformidad con lo señalado en los artículos 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, para lo cual es preciso reiterar lo dispuesto por esta Oficina mediante los conceptos SSPD-OJ-2024-350, SSPD-OJ-2023-10, SSPD-OJ-2015-693, SSPD-OJ-2012–851 y SSDP-OJ-2009-073, entre otros, veamos:
(…) La liquidación voluntaria de una empresa de servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, esto es, si es oficial, privada o mixta, es una decisión que corresponde en cada caso a los dueños o accionistas a través del organismo que estatutariamente tenga competencia para hacerlo, para lo cual se deberán adoptar las medidas pertinentes a efectos de que se garantice la prestación continua del servicio público a cargo de la empresa que entra en liquidación.
Ahora bien, si se trata de una empresa privada o mixta, la liquidación deberá adelantarse conforme al trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, esto en razón a la remisión del numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, según el cual en lo no previsto en esa ley se aplicará lo que disponga el Código de Comercio sobre sociedades anónima.
Cuando la empresa a liquidarse voluntariamente sea una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, el régimen legal de la liquidación es el previsto en el Decreto 254 de 2000.
Para las empresas de servicios públicos del orden territorial no existe régimen legal propio, por lo que en el acto en que se ordene su liquidación deberá señalarse el régimen aplicable a la liquidación, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el cual es aplicable a las entidades descentralizadas por servicios del orden territorial por remisión del parágrafo 2o del artículo 2 y parágrafo 1o del artículo 68 de Ley 489 de 1998.
De lo anterior, que la Superintendencia… no autoriza las liquidaciones voluntarias de las empresas, pero en el evento en que con su ejecución se pueda ver afectada la prestación del servicio, esta Superintendencia debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectación.
Así las cosas, los actos de la liquidación no son vigilados por esta Entidad, razón por la cual, cualquier irregularidad o reclamación debe ponerse en conocimiento o reclamarse ante el liquidador y luego ante la jurisdicción competente, dependiendo la naturaleza jurídica de la empresa liquidada.
En lo referente a liquidaciones forzosas, tenemos que de conformidad con el numeral 10 del artículo 79 de la ley 142 de 1994 es función de la Superintendencia de Servicios Públicos tomar posesión de las empresas que presten tales servicios para los propósitos señalados en el artículo 59 de la ley 142 y las disposiciones concordantes.
El artículo 59 citado señala las causales por las cuales el Superintendente puede tomar posesión de tales empresas. A su turno, el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, señala que la toma de posesión puede ser también para liquidar, y dispone que, a la toma de posesión, bien sea para liquidar o para administrar, se le aplican las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 365 de la Constitución Política de Colombia es deber del Estado asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes de los servicios públicos.
La Superintendencia de Servicios Públicos como autoridad de intervención cuando decreta la liquidación forzosa de una empresa de servicios públicos, promueve esquemas empresariales que permitan, una vez liquidada la empresa de servicio público, garantizar la prestación del servicio. En este sentido, estos procesos liquidatarios son diferentes a los del sector real, en la medida que se debe garantizar la prestación del servicio.
De otra parte, el Liquidador debe realizar toda actividad tendiente a recuperar y proteger los activos de la entidad a su cargo, teniendo en cuenta las características propias de cada tipo de empresa y de cada clase de contrato al igual que la garantía en la prestación del servicio público de que se trate (artículo 365 de la Constitución Política, Decreto 2211 de 2004 y artículo 291 a 302 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De lo anterior, que en el caso de liquidaciones forzosas esta entidad tampoco se encuentra realizando autorizaciones, sino que está frente al ejercicio de una de sus funciones, la toma de posesión de las empresas que prestan servicios públicos para los propósitos señalados en el artículo 59 de la ley 142 y las disposiciones concordantes (…)” (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, la liquidación voluntaria de una sociedad, en el caso particular de una empresa de servicios públicos, al ser una decisión de la misma sociedad, deberá acotar el procedimiento establecido por la norma, los estatutos que la gobiernan o el acto que la declare, según corresponda, en consideración a la causal o los hechos que la generaron. Lo anterior, sin restar importancia a la prelación en la garantía de continuidad y prestación del servicio público domiciliario de que se trate, para lo cual, el citado artículo 61 de la Ley 142 de 1994 establece las acciones concernientes a cada una de las autoridades competentes.
Ahora bien, para el caso de los prestadores de naturaleza oficial o mixta del orden territorial descentralizado, deberá verificarse, en cuanto refiere a su liquidación, lo señalado en el artículo 156 del Decreto Ley 1333[9] de 1986 y artículo 52 de la Ley 489 de 1998, entre otros. De esta forma, el decreto en mención, señala que dichas entidades se someterán a la norma en general, así como a los actos emitidos por los Concejos y autoridades locales en cuanto a su organización, funcionamiento, régimen jurídico y demás.
Por analogía y al no existir norma particular, se ha adoptado lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 referente a la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos de orden nacional, respecto de entidades u organismos de carácter territorial. En todo caso, el parágrafo 2 del citado artículo consagra que: “... Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.”
En cuanto refiere a las obligaciones y demás aspectos de la entidad en liquidación, la citada norma en el parágrafo 1 menciona:
“PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, corresponderá al prestador en liquidación verificar el acto que determinó la misma, el cual deberá contener, entre otros, las disposiciones concernientes en cuanto al régimen de liquidación, el manejo de las obligaciones contraídas y la situación de sus trabajadores o empleados.
En igual medida, es de precisar que, salvo señalamiento en contrario del acto de liquidación y de las normas que aplican de forma particular, la misma se mantiene siempre que persista las causales que dieron origen a la liquidación y solo culminará hasta cuando efectivamente sea liquidada y disuelta la sociedad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, puede ser voluntaria o forzosa. Las liquidaciones voluntarias tienen previsto un procedimiento especial en el Código de Comercio, pero en el evento en que con su ejecución se pueda ver afectada la prestación del servicio, esta Superintendencia debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectación.
- Por otro lado, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios entre en liquidación forzosa y esta medida sea tomada por la Superintendencia en ejercicio de la función, inspección y vigilancia, la empresa liquidada debe dar cumplimiento a lo previsto en el Estatuto Financiero en concordancia con lo previsto en la Ley 142 de 1994, sobre tomas de posesión.
- La liquidación voluntaria de una empresa de servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, esto es, si es oficial, privada o mixta, es una decisión que corresponde en cada caso a los dueños o accionistas a través del organismo que estatutariamente tenga competencia para hacerlo, para lo cual se deberán adoptar las medidas pertinentes a efectos de que se garantice la prestación continua del servicio público a cargo de la empresa que entra en liquidación.
- Ahora bien, si se trata de una empresa privada o mixta, la liquidación deberá adelantarse conforme al trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, esto en razón a la remisión del numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, según el cual en lo no previsto en esa ley se aplicará lo que disponga el Código de Comercio sobre sociedades anónima.
- Cuando la empresa a liquidarse voluntariamente sea una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, el régimen legal de la liquidación es el previsto en el Decreto 254 de 2000.
- Para las empresas de servicios públicos del orden territorial no existe régimen legal propio, por lo que en el acto en que se ordene su liquidación deberá señalarse el régimen aplicable a la liquidación, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el cual es aplicable a las entidades descentralizadas por servicios del orden territorial por remisión del parágrafo 2o del artículo 2 y parágrafo 1o del artículo 68 de Ley 489 de 1998.
- Así las cosas, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden optar por la liquidación voluntaria. Si así lo deciden, deberán seguir los procedimientos establecidos para el efecto, según su naturaleza jurídica.
- Para el caso de las empresas privadas o mixtas, los liquidadores serán nombrados por la asamblea general de accionistas de acuerdo con los procedimientos establecidos en los estatutos sociales y deberán someterse a lo que establezca para el efecto el Código de Comercio, según la remisión del artículo 61 de la Ley 142 de 1994.
- Finalmente, vale la pena precisar que esta Superintendencia no autoriza las liquidaciones voluntarias de las empresas, pero en el evento en que con su ejecución se pueda ver afectada la prestación del servicio, esta Superintendencia debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectación. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994 el cual establece que esta Superintendencia carece de competencia para someter a su aprobación previa los actos y contratos de sus vigilados.
- Ahora, tratándose de una liquidación forzosa administrativa se aplicarán las reglas del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, del artículo 121 ibídem, y las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el Decreto 2555 de 2010 por expresa remisión del mencionado artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291508612
TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtema: Liquidación
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional"
7. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”
8. “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”
9. “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”